REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, cuatro (04) de Julio de 2013
Años: 203° y 154°


Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos MARI DANEPCI RIOBUENO BELIZARIO y ESPULUCIANO ESTRADA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.949.653 y V-12.628.210 respectivamente, progenitores del niño y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y catorce (14) años de edad respectivamente. Debidamente asistidos por el ABG. LUIS RAFAEL FERNANDEZ SOTILLO, inscrito en el (inpreabogado) bajo el numero 150.556, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO: El niño y el adolescente, supra identificado, quedan bajo la Guarda y Custodia de la madre
SEGUNDO: El padre se compromete, aportar mensualmente la Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.), a cada uno, lo que suma la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.), hasta cumplir la mayoría de edad.
TERCERO: Asimismo el padre se compromete a cumplir todo lo concerniente a los gastos propios de los mencionados hermanos en época decembrina, por el monto de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 Bs.), a cada uno, lo que suma la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4000,00 Bs.), hasta cumplir ambos la mayoría de edad.
CUARTO: De igual manera el padre se compromete a cumplir todo lo concerniente a los gastos propios de vestidos, educación, útiles escolares, transporte escolar por el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2800,00 Bs.), a cada uno, lo que suma la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS (5.600,00 Bs.), cada seis meses hasta cumplir la mayoría de edad.
QUINTO: Ambos padres se comprometen a cumplir con el 50% de los gastos que ocasionara cualquier enfermedad de los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, supra mencionados. En virtud de que los hijos permanentemente han convivido con la madre, esta escogerá las clínicas y los médicos en que los hermanos deban ser tratados en que ameriten las circunstancias.
SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres acuerdan un régimen abierto, en el sentido de que el padre podrá visitar y buscar a sus hijos, los fines de semana siempre y cuando no coincidan con sus horarios y compromisos escolares. En épocas de vacaciones escolares acuerdan tener a los hijos alternativamente cualquiera de los padres de acuerdo al consentimiento de los prenombrados hijos.
En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen bienes muebles, inmuebles ni gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten, y líbrese oficio al Banco Bicentenario a los fines de aperturar la cuenta. Cúmplase EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

En esta misma fecha, siendo la 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRETAS BERMUDEZ.

Exp. JMS1-SOL-2912
MAME/JJCB/Yussely*