REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, seis (06) de junio de 2013
Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: JMS1-1416

DEMANDANTE: Ciudadana ABG. SARA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a petición de la ciudadana MARIA EUGENIA CALDERON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.259, actuando en nombre y representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de cuatro (04) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.409.450.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención (Medida Cautelar).

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inició la causa en fecha 29/01/2013, mediante escrito presentado por la ciudadana ABG. SARA DEL VALLE GONZALEZ UZCATEGUI en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a petición de la ciudadana MARIA EUGENIA CALDERON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.259, actuando en nombre y representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad.
En virtud del auto de esta misma fecha, que riela en el asunto principal de la presente causa y atendiendo la solicitud realizada por la parte accionante en fecha 03/06/2013, Al respecto este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

1.- Que a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente la medida provisional solicitada, siendo que al respecto el artículo 466 de la misma Ley, establece que: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en este mismo orden de ideas ha señalado la doctrina, que las Medidas Provisionales son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, de oficio o a solicitud de parte con la finalidad de asegurar la obligación de Manutención y así evitar la insolvencia del demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 466-B Ejusdem; estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares siendo sus características: a). Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo. b). Provisoriedad. Que la medida cautelar solo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado. c). Instrumentalidad. Que es la subordinación al proceso principal; se tramitarán y deciden por cuaderno separado; estas últimas constituyen una incidencia dentro del proceso, lo que quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso, el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia, sin embargo en dicho proceso pueden surgir incidencias, para cuya solución se requiere dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal como es el caso de las Medidas Preventivas, que al surgir como un incidente se desarrollan con un procedimiento especifico determinado en la Ley.

2.- Que la filiación de la niña MARIA VALENTINA BAEZ CALDERON, esta legalmente establecida tal y como se demuestra en la acta de nacimiento que discurre inserta en el folio Nro. 04 del asunto principal, quedando así legitimado la prenombrada infante, para proceder a la medida; aunado a ello, esta comprobada la presunción del derecho reclamado, (Obligación de Manutención) el cual es perfilado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 76, en su último aparte, en el siguiente tenor: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. (Subrayado y negrillas del Tribunal), Igualmente el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN sobre el estipendio correspondiente al ciudadano ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.409.450, quien se desempeña como Odontólogo adscrito a la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, ubicado en la Avenida Rafael González, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por una cantidad provisional de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, de conformidad con el artículo 466, de la Ley Especial; en tal sentido, se acuerda: 1.- Librar oficio al Comando Naval de Personal de la Armada Nacional Bolivariana, a los fines de imponerlos sobre el monto provisional a descontar y del deber que tiene de retener la cantidad antes descrita, la cual debe ser depositada en la cuenta de ahorros que posteriormente se informará a dicha empresa. 2.- Ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del oficio N° 694-13 de fecha 23/04/2013. Líbrese lo que corresponda. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.


EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ.




Exp. Nº JMS1- 1416
MAME/JJCB/Maiker


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, seis (06) de junio de 2013
Años: 203° y 154°
OFICIO Nº __________-13
CIUDADANO (A):
ALM. DIEGO ANTONIO GUERRA BARRETO
DIRECTOR DE LA COMANDANCIA GENERAL
DE LA ARMADA –COMANDO NAVAL DE PERSONAL.
(San Bernandino, Av. Vollmer, Caracas D.C.)
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que por auto Interlocutorio de esta misma fecha, del cual anexo copia certificada a la presente, este Tribunal acordó MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN sobre el estipendio, correspondiente al ciudadano ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.409.450, quien depende laboralmente de ese ente castrense, por una cantidad Provisional de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. Todo ello, en virtud de la causa N° JMS1-1416 por Concepto de Fijación de Obligación de Manutención, llevado por ante este Juzgado, en beneficio de la niña MARIA VALENTINA BAEZ CALDERON, de cuatro (04) años de edad.

En tal sentido, deberá usted realizar las diligencias necesarias, a los fines de que una vez sea descontada la mensualidad antes descrita al prenombrado ciudadano, la misma sea depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, favor del prenombrado niño, en la cuenta de ahorros que posteriormente se le informará. De conformidad con los artículos 365 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, aprovecho la oportunidad para ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del oficio N° 694-13 de fecha 23/04/2013, del cual anexo copia a la presente comunicación.

Remisión y solicitud que hago a usted, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ,

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

Exp. Nº JMS1 – 1416
MAME/JC/Maiker