REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, seis (06) de junio de (2.013)
Años: 203° y 154°

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Tribunal, désele entrada y anótese en los libros correspondientes la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ BOLÍVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.296, actuando en su carácter de representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la Rectificación de la partida de nacimiento del niño antes señalado, asentada en el libro correspondiente del Registro de Nacimiento, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, en virtud de que se omitió colocar la fecha de nacimiento del niño en el acta original, llevada por la referida Oficina durante el año dos mil uno (2001), donde consta el acta de nacimiento del beneficiario. Ahora bien, este Tribunal observa en base al principio “Iura Novi Curia” (el Juez conoce el Derecho) que el asunto a resolver se circunscribe más bien a una petición Judicial relativa a la inserción de la fecha de nacimiento (13/08/2001) del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, anteriormente señalado, en el acta de nacimiento, lo cual se encuentra plenamente ajustado a derecho, y no una Rectificación de Partida de Nacimiento, ya que ésta solo procede en los casos de errores cometidos en las actas del Registro Civil, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Libro IV, Titulo IV, Capitulo X, siendo que en el presente asunto se puede evidenciar que en la referida partida de nacimiento no se incurrió en ningún error, siendo que se produjo fue una omisión de insertar la fecha de nacimiento del niño de autos, en el acta al momento en que se asentó la partida de nacimiento en los Libros de Nacimientos llevados por ese Registro. En consecuencia, este Despacho Judicial la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en el ordenamiento Jurídico.

Ahora bien, respecto a la presente solicitud este Juzgo observa:

PRIMERO: El solicitante alega la omisión de la fecha de nacimiento del beneficiario, en el acta N° 652-B, asentada en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas.

SEGUNDO: Que en virtud de los amplísimos poderes que le son conferidos a los Jueces, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los asuntos de carácter no contencioso, los mismos pueden hacer todo cuanto esté a su alcance en procura de los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes siempre y cuando se encuentre ajustado a derecho.

Para ello, el solicitante presentó copia certificada del acta de nacimiento del prenombrado niño, donde se evidencia plenamente la omisión planteada, siendo esta última, un derecho naciente del acto Registral y probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que la inserción de la fecha de nacimiento del beneficiario al acta de nacimiento, lo cual debe ser tramitado según lo previsto en el articulo 458, del Código Civil Venezolano, en consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal “i” parágrafo segundo del articulo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 453 y 497, del Código Civil Venezolano, por tratarse de una omisión material en acta de nacimiento que aparece el libro del año dos uno (2001), donde se encuentra inserta el acta de nacimiento correspondiente al niño de autos, en el Libro de Nacimiento llevado por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, en tal sentido acuerda que lo procedente es la inserción de la fecha de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, anteriormente señalado, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la partida de nacimiento consignada, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 458, del Código Civil Venezolano. En tal sentido, se ordena remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de estampar el extracto faltante de la partida de nacimiento antes señalada, en el Libro de Nacimiento correspondiente, de conformidad con lo ordenado en los artículos antes señalados. Y así se decide. Expídase por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes, Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,



ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.


D N° 43


EXP. Nº JMS1 – SOL-2846
MAME/JC/Maiker