REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 13 DE JUNIO DE 2013.
203° Y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YURBIS COROMOTO CASTILLO PEREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.245.843, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDER JOSE BARRIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.137.371.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE No. J1-026
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por el extinto Tribunal Unipersonal de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 05/10/2010, la cual fue interpuesta por la ciudadana YURBIS COROMOTO CASTILLO PEREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.245.843, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano EDER JOSE BARRIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.137.371.

Como medios probatorios la parte demandante consignó; Copia simple del Acta de Nacimiento del niño de autos, copias fotostática de la Cédula de Identidad de la parte actora y de las testigos promovidas.

En fecha 06/04/2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedente del Suprimido Juzgado Unipersonal Sala N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asunto Principal N° 6370, al cual se le asignó el Nº JMS1-2011-403.

En fecha 12/04/2011, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la presente demanda, se acordó notificar al ciudadano EDER JOSE BARRIOS TORRES, para que se presentara por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. Se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de realizar la prueba de ADN a las partes intervinientes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público, de la presente admisión.

En fecha 05/05/2011, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26/05/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar con ocasión de la demanda de Inquisición de Paternidad ventilada a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDER JOSE BARRIOS TORRES, en su carácter de parte accionada y de la incomparecencia de la ciudadana YURBIS COROMOTO CASTILLO PEREZ, en su carácter de parte demandante, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Abg. SARA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público y de la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los presentes quienes expusieron sus alegatos. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios pruebas, En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios pruebas, la parte accionante reprodujo el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar. Asimismo, se quedó a la espera de las resultas de la prueba de ADN.

En fecha 04/10/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.

En fecha 10/10/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1159-11 de fecha 04/10/2011, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-403-6370 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2011-026.
En fecha 18/10/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

En fecha 09/11/2011, oportunidad pautada para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, se ordena suspender dicha audiencia motivado a que no consta en autos la prueba de ADN requerida en la presente causa, oficiándose al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), solicitándole lo concerniente.

En fecha 23/02/2012, se dicto auto mediante el cual se ordeno ratificar el oficio enviado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de informen lo conducente en la presente causa.

En fecha 13/05/2013, se recibió Nº 814, de fecha 09/05/2013, procedente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio de este Circuito de Protección, mediante el cual remiten oficio s/n emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), con las resultas de la prueba heredo biológica de las partes involucradas en la presente causa.

En fecha 16/05/2013, se dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-13-1327, de fecha 10/04/2013, como Juez Provisorio de este Despacho, asimismo se ordenó notificar a las partes sobre dicho abocamiento y de la fecha fijada par la realización de la Audiencia Oral de Juicio.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 13 de junio de 2013, se efectuó la audiencia de Juicio de la causa por Inquisición de Paternidad, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego de constatar la presencia de la parte accionante, asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, así como de la parte accionada, debidamente asistida por la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854. Una vez verificada la comparecencia de las partes, se le concede el derecho de palabra a cada uno de los presentes, quienes expusieron sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas y se escucharon las conclusiones. Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Inquisición de Paternidad, sobre la base de las pruebas siguientes:

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
A) Cursa al folio (06), copia de la Partida de Nacimiento del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, signada bajo el Nº 885 de fecha 21/06/2010.
B) Cursa al folio (46), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana YURBIS COROMOTO CASTILLO PEREZ.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, que no fueron desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente.

SEGUNDO: PRUEBA PERICIAL.
A) Cursa a los folios (100) al (101), comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).
Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual se evidencia que:
1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 586009740:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999829354%.
3.-El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano EDER JOSE BARRIOS TORRES, puede considerarse altísima sobre el IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Tal informe pericial es valorado en la totalidad de su contenido, por tratarse de una prueba especialísima realizada por un organismo público de reconocida trayectoria a nivel nacional, y cuyos expertos utilizan técnicas de avanzadas en el área de su especialización, por lo que este juzgado lo aprecia en toda su extensión. Y así se decide.

III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todo derecho de familia se encuentra estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial.
La pretensión planteada por la ciudadana YURBIS COROMOTO CASTILLO PEREZ, anteriormente identificada en autos, madre del niño DANIEL ALEJNADRO, de tres (03) años de edad, es que el ciudadano EDER JOSE BARRIOS TORRE reconozca a su hijo, argumentando que: “Sostuve una relación sentimental pública y notoria durante un (01) año y seis (06) meses, con el ciudadano EDER JOSE BARRIOS TORRE, como resultado de esta relación fue procreado el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien nació en fecha 17 de mayo del año 2010, durante el período de gestación no se presentó ningún problema, sin embargo cuando tenia siete meses de embarazo nos abandona, y ahora se niega a recocer su paternidad, desconociendo el motivo de su negativa a reconocer a su hijo, sin comprender lo trascendental que es que un padre reconozca a su hijo y que lo haga en forma voluntaria.
Ahora bien, hay que señalar que la competencia y conocimiento ejercida por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto.
En defecto de Reconocimiento Voluntario de la Filiación, ésta puede ser establecida Forzosamente, es decir, mediante la correspondiente acción judicial de Inquisición de Paternidad, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Vigente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…(…)”.
El Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….” y el artículo 7.1 de la Convención sobre los derechos del niño establece: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…” Asimismo el Articulo 25 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de ésta juzgadora, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste es un hecho biológico. La Doctrina Nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...). Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Igualmente, la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, comenta:
“…Las pruebas o experticias hematológicas y hero-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.
Finalmente, se determinó a través de la aludida prueba elaborada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en fecha 01 de febrero de 2013 y valorada en el presente fallo, que arrojó las siguientes conclusiones:
1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.
2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 586009740:1, por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999829354%.
3.-El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano EDER JOSE BARRIOS TORRES, puede considerarse altísima sobre el DANIEL ALEJNADRO.

Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso, y en el derecho invocado obrando conforme al Interés Superior del niño DANIEL ALEJANDRO, de tres (03) años de edad, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a conocer su filiación biológica natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda y como tal se expresará en la dispositiva del fallo.
Por cuanto para quien aquí decide resulta estigmatizarte el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño de marras, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño de autos, y que resulta aplicable por analogía, este juzgador decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el Acta de Nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva Acta de Nacimiento del niño DANIEL ALEJANDRO, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial.
IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, la cual fue interpuesta por la ciudadana YURBIS COROMOTO CASTILLO PEREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.245.843, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses del niño DANIEL ALEJANDRO, de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano EDER JOSE BARRIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.137.371. En consecuencia, con fundamentos en los artículos 56 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 8, 25, 26, 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 210, 226, 234 y 506 del Código Civil, téngase al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, como hijo del ciudadano EDER JOSE BARRIOS TORRES. Asimismo, conforme con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Partenidad, se ordena lo siguiente: dejar sin efecto el Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 885 de fecha 21 de junio del año 2010, que se encuentra asentada en los Libros respectivos, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, igualmente se ordena a la Primera Autoridad Civil del Estado Amazonas, asentar una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño DANIEL ALEJANDRO, como hijo de los ciudadanos YURBIS COROMOTO CASTILLO PEREZ, y EDER JOSE BARRIOS TORRES.
Se advierte que la presente sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevara los apellidos del padre y de la madre, es decir, se llamará DANIEL ALEJANDRO BARRIOS CASTILLO, con lo cual quedará formalmente establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico. En tal sentido una vez llevado a cabo lo antes mencionado sírvase remitir a este Circuito Judicial de Protección dos (02) copias certificada de la nueva acta de nacimiento a nombre del niño DANIEL ALEJANDRO BARRIOS CASTILLO, a los fines de que conste en los autos que conforman el presente expediente. Igualmente se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación regional, a los fines que surtan los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de junio del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS

Exp. J1-026
Inquisición de Paternidad
YEAB/JC