REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 15 DE JULIO DE 2013.
203° Y 154°
DEMANDANTE: Abg. ZAIDA MARQUINEZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de TRES (03) años de edad.
DEMANDADO: Ciudadanos ALFONSO INFANTE REYES, y DINA LUZ MARTINEZ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.924.158 y V-26.664.539, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
EXPEDIENTE No. J1-086
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 24/11/2012, la cual fue interpuesta por la Abg. ZAIDA MARQUINEZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, en contra de los ciudadanos ALFONSO INFANTE REYES, y DINA LUZ MARTINEZ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.924.158 y V-26.664.539, respectivamente.
Para los efectos probatorios consignó Expediente Nº 1.853-11 llevado por el Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures de este Estado Amazonas.
En fecha 29/11/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud acordándose la notificación de los ciudadanos ALFONSO INFANTE REYES, y DINA LUZ MARTINEZ MARIÑO, partes demandadas en el presente procedimiento, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistido de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Por otra parte, se acuerda practicar Evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de la parte accionada, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se exhorta a la persona que viene ejerciendo el cuidado de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dos (02) año de edad, para que haga comparecer a la niña de autos. Asimismo, se ordena la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 13/12/2011, comparecieron voluntariamente los ciudadanos ANA MARCOLINA GONZALEZ PÉREZ y MIGUEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.606.809 y V-10.015.461, respectivamente, a fin de solicitar se les expida la Colocación Familiar Provisional, en virtud de que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra bajo sus cuidados. Otorgándoseles en este mismo acto.
En fecha 21/12/2011, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15/02/2012, oportunidad fijada por el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la demanda de Colocación Familiar ventilada a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) año de edad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos FREDDY INFANTE REYES y ALFONSO INFANTE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.924.157 y V-26.664.539, respectivamente. Se les otorgó la palabra a las partes intervinientes en la presente causa y expusieron sus alegatos. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, debe ser materializada la experticia que constituye el Informe Técnico Parcial, a los fines de que sea el Tribunal de Juicio en base a los elementos que constan en autos el que emita la decisión mas acertada.
En fecha 28/02/2012, se libró oficio Nº 326-12 al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de solicitarles la practica del Informe Integral a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 15/05/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 18/05/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 825-12 de fecha 15/05/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-806 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-086.
En fecha 23/05/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 21/06/2.012, no se efectuó la audiencia de Juicio en virtud que no hubo Despacho en el presente procedimiento de Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, en tal sentido, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la aludida audiencia, se libro boletas a las partes integrantes del proceso.
En Fecha 11/07/2012, remiten informe técnico social del equipo multidisciplinario a nombre de los ciudadanos ANA MARCOLINA GONZALEZ PEREZ Y ALFONZO INFANTE REYES.
En Fecha 16/07/2012, remiten informe psicológico del equipo multidisciplinario a nombre de la ciudadana ANA MARCOLINA GONZALEZ PEREZ.
En Fecha 17/07/2012, remiten informe técnico social del equipo multidisciplinario a nombre del ciudadano MIGUEL GONZALEZ.
En Fecha 17/07/2012, se levanto acta de la audiencia oral de Juicio, en la cual se ordeno suspender, en virtud de que no constaban en autos todos los informes requeridos por este tribunal, de conformidad con el parte in fine del tercer párrafo del articulo del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordeno ratificar oficio N° 326-12, de fecha 28/02/12.
En fecha 25/07/2012, remiten informe técnico Psico-Social del equipo multidisciplinario a nombre de la ciudadana DINA LUZ MARIÑO MARTINEZ
En fecha 01/08/2012, remiten informe Psicológico del equipo multidisciplinario a nombre del ciudadano MIGUEL GONZALEZ.
En Fecha 06/08/2012, mediante auto se ordeno fecha y hora para llevar a cabo Audiencia Oral de Juicio, en tal sentido, se libro boletas a las partes del proceso y a la representante Fiscal.
En Fecha 19/09/12, se levanto acta de la audiencia oral de Juicio, en la cual se ordeno suspender, en virtud de la incomparecencia de la representante Ministerio Publico y la consejera de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantes del debido proceso.
En fecha 24/09/12, mediante auto se fijo fecha para llevar a cabo nueva oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
En fecha 25/09/12, mediante auto se subsano error de foliatura a fin de mantener el orden correlativo y cronológico de las actuaciones. Asimismo en virtud de que se hace dificultoso el manejo del expediente por cuanto excede el número de folios útiles, es por lo que se acordó aperturar una II pieza, comenzando la misma con una nueva numeración cronológica, a parir del folio N° uno (01), con el objeto de llevar un mejor control y manejo del presente procedimiento. Se ordeno insertar una copia certificada del auto en la pieza Nº II.
En Fecha 05/10/2012, se levanto acta de Audiencia Oral de Juicio, en cual se ordeno suspender la misma, en virtud que los ciudadanos DINA LUZ MARIÑO MARTINEZ Y ALONSO INFANTE, no estaban asistidos por un profesional del Derecho.
En fecha 10/10/2012, mediante auto se acordó designar como defensor al abg. RAUL JOSE VILLANERA SALAS, de las partes demandada de la causa, es por lo que se le notifico a los fines que manifieste su aceptación.
En Fecha 05/11/2012, mediante auto fue consignado boleta de notificación dirigida al abg. RAUL JOSE VILLANERA SALAS, en la cual manifestaron que el referido ciudadano no reside en la ciudad de Puerto Ayacucho, y en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y manteniendo la igualdad entre las partes como principios de los actos procesales, de conformidad con el articulo 450, literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se designo como defensora a la abg. ANAYIBE RODRIGUEZ, se le notifico a los fines que manifieste su aceptación.
En Fecha 30/11/12, mediante auto el ciudadano Juez, abg. Yors acuña se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal, librándole boletas a las partes, asimismo se fijo fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En Fecha 18/12/12, se levanto acta de Audiencia Oral de Juicio en la cual se acordó diferir en virtud de la incomparecencia de las partes.
En Fecha 21/12/12, mediante auto en el cual se fija nueva oportunidad para llevar a cabo Audiencia Oral de Juicio, por lo que se libró boletas para notificar a las partes.
En fecha 25/01/2013, mediante auto se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que se realice nuevamente el informe Psico- Social, a las partes en virtud que se encuentra vencido.
En Fecha 07/02/2013, mediante auto la ciudadana Jueza, abg. Magaly Josefina Ceballos, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo se notifico a los solicitantes de la causa a los fines de que comparezcan a la oficina del equipo multidisciplinario a realizarse el informe Técnico Parcial.
En Fecha 03/04/2013, remiten informe técnico Psico-Social-Legal del equipo multidisciplinario a nombre de los ciudadanos DINA LUZ MARTINEZ MARIÑO, ALFONSO INFANTE REYES Y FREDDY INFANTE REYES.
En Fecha 21/05/2013, remiten informe técnico Psico-Social-Legal del equipo multidisciplinario a nombre de los ciudadanos MIGUEL GONZALEZ Y ANA MARCOLINA GONZALEZ.
En fecha 27/05/13, mediante auto el ciudadano Juez, abg. Yors acuña se aboca al conocimiento de la presente causa, como Juez Provisorio, en virtud del traslado de la Dra. Magaly Josefina Ceballos, a la circunscripción Judicial del estado Bolívar, librándole boletas a las partes, asimismo se fijo fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En Fecha 18/06/13, remiten informe técnico Psicológico del equipo multidisciplinario a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25/06/13, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio en el procedimiento de Colocación Familiar a favor de la niña MARIA ROSARIO INFANTE MARTINEZ, de tres (03) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aperturandose la misma con la comparecencia de la Abg. ZAIDA MARQUINEZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de los ciudadanos ALFONSO INFANTE REYES, y DINA LUZ MARTINEZ MARIÑO, en su carácter de progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistidos por la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ, así como los ciudadanos ANA MARCOLINA GONZALEZ PÉREZ y MIGUEL GONZALEZ, en su carácter de partes solicitantes de la presente colocación familiar a favor de la niña antes mencionada, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ABG. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en su carácter de defensora judicial de la niña MARIA ROSARIO INFANTE, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público. Por consiguiente una vez verificada la comparecencia de las partes se le otorgo el derecho de palabra a cada una, las cuales expusieron sus alegatos. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como las conclusiones de las partes. Luego, procedió el ciudadano Juez diferir el pronunciamiento oral para dictar la sentencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 485 de la Ley especial, quedando las partes debidamente notificadas de la fecha de dicho pronunciamiento.
En fecha 02/07/13, se dicto auto mediante el cual se confirma la fecha y hora establecida para dictar oralmente el dispositivo del fallo en la presente causa, dejando constancia que las partes quedaron debidamente notificadas.
En fecha 04/07/13, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio en el procedimiento de Colocación Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, a los fines de dictar oralmente el dispositivo del fallo de ley, de conformidad con el segundo aparte del artículo 485 de la Ley especial, y estando todas las parte presentes en dicho acto, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ SIN LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar, sobre la base de las pruebas siguientes:
se levanta acta mediante el cual se incorpora la etapa de recepción de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Original del expediente signado con el Nº 1.853-2011, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, en el cual en fecha 25 de Febrero de 2011 se dictó entre otras, Medida Provisional y Excepcional de Abrigo, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, (folios del 01 al 66); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en uno de los documentos de estas pruebas se desprende el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos ALFONSO INFANTE REYES, y DINA LUZ MARTINEZ MARIÑO, además de evidenciar la edad de la citada niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; - 2) Informe Técnico Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicológico Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, practicado a los ciudadanos ALFONSO INFANTE REYES y DINA LUZ MARTINEZ MARIÑO (progenitores) y al ciudadano FREDDY INFANTE REYES ( tío paterno). (Folios del 80 al 109); 3) Informe Técnico Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicológico Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, practicado a los ciudadanos ANA MARCOLINA GONZALEZ PÉREZ y ALFONSO INFANTE REYES. (Folios del 117 al 139); 2) Informe Psicológico suscrito por la Psicológico Lcda. ILIANA DÍAZ, integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, (Folios del 160 al 165); este Juzgador aprecia y se les da pleno valor probatorio, como experticia privilegiada, toda vez que a través del mismo, pudo constatar quien suscribe, datos importantes en relación al presente asunto, emanados los mismos de personal adscrito a este Circuito Judicial, plenamente capacitado para señalar tales aportes, y al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 450 literal “K” y el 481 de nuestra Ley especial, así como el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se les otorga pleno valor probatorio a los mismos, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones Psico-Sociales en que se desenvuelve. Así quedó establecido.-
III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a éste juzgador, entrar a analizar la presente controversia; y en el decurso del proceso se pudo observar que el presente asunto, se trata de una demanda relativa a la Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, ejercida por el Consejo de Protección del Municipio Atures del estado Amazonas, en virtud de que la misma fue abandonada por sus progenitores en la emergencia pediátrica del Hospital Dr. José Gregorio Hernández el día viernes 25 de febrero de 2011, a las 02:00 a.m., presentando síntomas de diarrea. Afirmando los trabajadores de dicho centro asistencial que los ciudadanos ALFONSO INFANTE REYES, y DINA LUZ MARTINEZ MARIÑO, padres biológicos de la citada niña, se presentaron en esa institución en un estado de ebriedad; y por declaraciones hechas por familiares del ciudadano ALFONSO INFANTE REYES, que éstos ciudadanos son adictos al alcohol, es decir, son alcohólicos. Razón por el cual, en el desarrollo del presente procedimiento se dicta Medida Provisional de Colocación Familiar a favor de la niña MARIA DEL ROSARIO INFANTE MARIÑO, beneficiaria de la causa, en el hogar de los ciudadanos ANA MARCOLINA GONZALEZ PÉREZ y MIGUEL GONZALEZ, quienes reside en el Sector Valle Verde, Fundo Platanal, Sector Yekuana de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, los cuales han tenido bajos sus cuidados a la beneficiaria desde los inicios de la presente causa. Igualmente en el avance del presente procedimiento, los ciudadanos FREDDY INFANTE REYES y MARISOL ARVELO RODRIGUEZ, en su carácter de tíos paternos, de la niña de marras, solicitan como familia extendida, se le otorgue la colocación familiar de su sobrina, dados que sus progenitores tiene debilidad por la ingesta alcohólica. Manifestando los ciudadanos ALFONSO INFANTE REYES y DINA LUZ MARTINEZ MARIÑO, en el desarrollo del procedimiento administrativo, que fueron ellos los que llevaron a la niña de autos, a las 07:00 de la noche, al Centro Medico Dr. José Gregorio Hernández, en virtud de presentar síntomas de diarrea, que efectivamente estaban ingiriendo licor, y que una enfermera y una agente policial le indicaron que dejara a la niña y fueran al otro día, compareciendo al siguiente día donde les informaron que la niña se encontraba a la orden de la lopnna.
Sobre la base de los puntos antes mencionados y visto los resultados de los Informes Técnico Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga, Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, adscritas al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, donde se le realizaron a las partes las entrevistas sociales y psicológicas respectivas, donde se evidencia en sus partes conclusivas, que los ciudadanos ALFONSO INFANTE REYES, y DINA LUZ MARTINEZ MARIÑO, en su carácter de progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, fueron enfáticos al exponer que no están de acuerdo en que se dicte la Colocación Familiar de su hija en un hogar distinto al suyo, y desean firmemente tenerla bajos sus cuidados directos, aunado al hecho de que no han vuelto a ver ni a compartir con la niña, negándole todo derecho como progenitores. Desde el punto de vista psicológico, la ciudadana DINA LUZ MARTINEZ MARIÑO, demostró intentos de manipulación, reflejo de afectividad, y humor inestable, debido a la situación emocional que ha vivido en los últimos dos (02) años, de igual manera, tuvo episodios de incongruencia y poca relación, en cuanto al pensamiento y memoria, y el ciudadano ALFONSO INFANTE REYES, desde el punto de vista psicológico, evidenció estar apto para el ejercicio de sus funciones mentales, por lo que se presume la ausencia de trastornos mentales para el momento de la valoración. Negando ambos progenitores el consumo de bebidas alcohólicas en la actualidad.
Con relación al ciudadano FREDDY INFANTE REYES, en su carácter de tío paterno, de la niña de autos, reconoce que los progenitores de la beneficiaria se encuentran sobrios y dedicados a la práctica del evangelio, y requiere que se le otorgue la colocación familiar de su sobrina.
Asimismo se evidencia los resultados de los Informes Técnico Psico-Social-Legal suscrito por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en sus partes conclusivas, que los ciudadanos ANA MARCOLINA GONZALEZ PEREZ y MIGUEL GONZALEZ, en su carácter de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, se encuentra aptos en sus capacidades físicas, mentales y socio-económicas, planteando deseos en conjunto de seguirte teniendo bajos sus cuidados a la beneficiaria de la causa, bajo la modalidad de colocación familiar, dado que la tienen con ellos desde el día 18 de octubre del 2011, y desde el punto de vista psicológico no se apreciaron síntomas de alteraciones en los procesos superiores, por le que se presume la ausencia de trastornos mentales para el momento de la evaluación respectiva. Observándole en dicho informe presentado por las integrantes del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, en el momento de la dicha evaluación, se encontraba residenciada en la Comunidad del pueblo indígena Yekuana “Acanaña” Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, bajos los cuidados de la ciudadana GRACIELA GONZALEZ, hija de los ciudadanos ANA MARCOLINA GONZALEZ PEREZ y MIGUEL GONZALEZ, en su carácter de Familia Sustituta, en la cual cursa la etapa maternal en esa comunidad, evidenciándose en la evaluación psicológica que la beneficiaria tiene una condición adecuada en pertinencia con su edad cronológica, no encontrándose indicadores de algún trastorno afectivo, psicomotor y otros que limiten su manejo cotidiano, destacando que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solo domina el idioma Yecuana.
Por ende quien aquí suscribe observa igualmente que las partes intervinientes en el desarrollo del proceso, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna en el lapso legal correspondiente, apreciando únicamente como prueba, el expediente administrativo procedente del Consejo de Protección del Municipio Atures del estado Amazonas, así como los informes requeridos por este Circuito Judicial de Protección.
Ahora bien dilucidado lo anterior, para decidir este Juzgador procede a hacer referencia a la normativa legal que rigen la materia especial, iniciando por el precepto constitucional establecido en el artículo 75 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
El cual enfatiza que la familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual el Estado tiene el deber de proteger a la familia, especialmente cuando ésta se encuentre en disgregación, por ser la base indispensable para su formación y aplicación de los valores que la familia en primer lugar debe impartir a los niños, niñas y adolescentes, por cuanto es núcleo fundamental que avizora todo infante desde su nacimiento hasta su desarrollo cognoscitivo en la etapa adulta,
De igual forma los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Al mismo tiempo, se trae a colación lo establecido en los artículos 396 y 397, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales citan lo siguiente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Le”.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Artículo 397. Procedencia.
“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a.- Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.-Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c.- Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido”.
Ahora bien del articulado antes referido, se desprende que es un deber esencial del estado mantener la unificación del núcleo familiar como eje fundamental de la sociedad, así como el derecho primordial que tiene todo niños, niñas y adolescentes de conocer y ser cuidado por sus progenitores, como expresión y reconocimiento de sus relaciones y afectos como seres humanos en base a los principios iusnaturalistas, por lo cual el Estado debe garantizar el ejercicio de este derecho, por lo que para la declaración judicial de la colocación familiar necesariamente se requiere de motivación fundada dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen.
Tomando en consideración que la colocación familiar ha sido tratada por el legislador venezolano como una medida de protección de carácter excepcional y temporal que solo puede acordarse por vía judicial, recalcándose el rol principal de los padres en la crianza y el cuidado de sus hijos. Este es el espíritu y propósito del constituyente, del legislador venezolano, ambos inspirados por la Convención de los Derechos del Niño y como otros instrumentos internacionales. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Que dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por su madre, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a su madre, ser criado por ella y mantener relaciones interpersonales, tal y como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
por ende se inició el presente procedimiento en virtud de una Medida de Protección dictada a favor de la niña de marras, por la amenaza o violación de sus derechos o garantías constitucionales, referidas al abandono y su estado de salud, en virtud de que sus progenitores, los ciudadanos ALFONSO INFANTE REYES, y DINA LUZ MARTINEZ MARIÑO, supra identificados, se encuentra en un estado de dependencia alcohólica, hechos que fueron objetados por los mismos durante todo el desarrollo del presente procedimiento, y por cuanto se evidencia de las actas procesales del presente asunto que los progenitores han mantenido un interés constante y primordial durante todo el proceso de que se le restituya la custodia de sus hija, con la cual perdieron todo contacto desde el inicio de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección, del Municipio Atures, demostrando una paciencia abrumadora al no poder tener consigo a su hija, la beneficiaria de la causa, siguiendo este orden de las ideas, aprecio muy rotundamente que no se demostró contundentemente a lo largo del presente procedimiento la incapacidad manifiesta que le impida a los progenitores el poder ejercer o llevar a cabo sus responsabilidades como tales, y mucho menos, que están privados de la Patria Potestad, ni consta en autos sentencia alguna, ni de procedimiento abierto referente a la privación de patria potestad, ni de la responsabilidad de crianza de los progenitores de la beneficiaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de los anteriores señalamientos, y al no existir impedimento legal ni judicial para el ejercicio de la Patria Potestad y consecuentemente de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia por parte de los ciudadanos ALFONSO INFANTE REYES, y DINA LUZ MARTINEZ MARIÑO, a favor de su hija, es por lo que a objeto de garantizar el derecho a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a vivir y ser cuidada por sus progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 75 de nuestra Carta Magna, a criterio de este operador de justicia no ha prosperado en derecho la pretensión de la Colocación Familiar de la niña de marras en el hogar de los ciudadanos ANA MARCOLINA GONZALEZ PEREZ y MIGUEL GONZALEZ, en su carácter de Familia Sustituta, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, interpuesta por la Abg. ZAIDA MARQUINEZ, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, en contra de los ciudadanos ALFONSO INFANTE REYES, y DINA LUZ MARTINEZ MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.924.158 y V-26.664.539, respectivamente, por ende se levanta la Medida Provisional de Colocación familiar dictada en la presente causa, en fecha 19 de noviembre del año 2012. Así se decide.
SEGUNDO: A los fines de preservar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, la integridad de sus derechos, SE ORDENA LA PERMANENCIA DEFINITIVA de la niña antes mencionada en el hogar de sus progenitores, los ciudadanos ALFONSO INFANTE REYES, y DINA LUZ MARTINEZ MARIÑO, ya identificados, quienes deberán garantizar los derechos de su hija inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Así se decide.
TERCERO: A los fines de evitar un trauma consecuencial a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, se ordena la entrega de manera progresiva y coordinada de la beneficiaria, con la intervención del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, por consiguiente los ciudadanos ANA MARCOLINA GONZALEZ PEREZ y MIGUEL GONZALEZ, deberán entregar a la niña antes mencionada a sus progenitores de la forma mas acorde a la presente decisión.
CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, archívese y fórmese legajo. Asimismo expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los quine (15) días del mes de julio del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,
Abg. JUAN J. CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,
Abg. JUAN J. CONTRERAS
EXP. Nº J1-186
Colocación Familiar
YEAB/JC
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