REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 17 DE JUNIO DE 2013.
203° y 154°

DEMANDANTE: Ciudadana ZULAY OLIVIA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.869.105, actuando en defensa de los intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de trece (13) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano JHON JAIRO PALACIOS, venezolano por nacionalización, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.678.985.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. J1-179

Vista el acta levantada en esta misma fechas, en virtud de la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento, a la cual se ordena devolver el presente expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación, por cuanto dicho juzgado no emitió ningún pronunciamiento en relación a lo requerido por la parte demandada, en cuanto a la suspensión de proceso. Ahora bien, revisadas como han sido los autos procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal de Juicio observa lo siguiente:

PRIMERO: Que en fecha 07 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se levantó acta dejando constancia de lo siguiente: “Acto Seguido se le otorgó del derecho de palabra al ciudadano JHON JAIRO PALACIOS, parte accionada en la presente causa, quien expuso: Ciudadano Juez, solicito se suspenda el proceso hasta tanto realicemos la demanda de inquisición de paternidad , ya que tengo dudas, sobre mi paternidad en relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, luego de demostrada mi paternidad no tendría problemas en fijar la obligación de manutención. Es todo…”

SEGUNDO: Que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el folio (03) consta copia de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de trece (13) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, signada bajo el Nº 762 de fecha 02/11/2010.

Así las cosas, atendiendo a lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones. La competencia funcional dentro de este Circuito de Protección, definida por la doctrina como “Aquella atribuida por la ley al órgano jurisdiccional, para la ejecución de ciertas actuaciones que son intrínsecas a la jerarquía del tribunal y la medida de su aptitud. Sin embargo puede notarse que esta competencia podría también denominarse como una medida o porción de la jurisdicción, pues lo que ella expresa es el otorgamiento de una potestad para conocer de determinados juicios en atención a la función que le toca desempeñar a cada Juez.…” (Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO. Competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes. 2008.), la cual debe ser ejercida por jueces de la misma categoría pero distintos en cada fase del procedimiento, y por ende que el ejercicio en una misma persona en las funciones de Mediación, Sustanciación y Juicio, desvirtúan la naturaleza del procedimiento ordinario establecido, siendo que el espíritu y propósito del legislador fue separar la competencia de mediación y sustanciación de la juicio, razón que impulsó la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con la Gaceta Oficial Nº 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, que estableció que los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, estarán constituido por Jueces de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Jueces de Juicio, es decir, por dos Jueces que van a tener cada uno de ellos, facultades total y absolutamente distintas.

Por consiguiente dicha separación está dirigida en gran parte a evitar que el Juez de Mediación y Sustanciación, encargado de lograr mediar los asuntos entre las partes, alegando las cuestiones que se pueden dar en favor o en contra de cada una de las partes intervinientes en pro de los beneficiarios, y en caso de no haber acuerdo alguno, preparar los medios probatorios que requieren ser materializados en el juicio, sino que además comprende la posibilidad de que sea el mismo Juez quien de oficio o a solicitud de parte ordene la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, tal como se establece en el artículo 476 ejusdem, no sea el mismo que va sentenciar el fondo del asunto.

Por ende la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, establecida en el artículo 473 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una etapa procesal en la cual las partes y el Juez efectuaran las actuaciones necesarias para la instrucción y preparación de la causa, vale decir, la contestación a la demanda, la promoción de pruebas, y el señalamiento de las distintas cuestiones formales del proceso. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, las partes de forma oral, señalaran las cuestiones formales del proceso y depurado como sea éste, presentaran las pruebas promovidas y el Tribunal de Mediación y Sustanciación verificará la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos, para evitar su sobreabundancia, ordenando la preparación de los medios de prueba que requieren ser materializados con anticipación a la fase de juicio, tal como lo establece el artículo 476 ibidem.

En tal sentido puede observarse que el Tribunal de Mediación y Sustanciación, en la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, no emitió ningún pronunciamiento en relación a lo requerido por la parte demandada, ciudadano JHON JAIRO PALACIOS, ya identificado, en virtud de la parte accionada, tenia una duda en relación a la paternidad del beneficiario, ni por auto separado dictaminó lo solicitado en dicha audiencia, dejando una omisión de carácter legal, vulnerando así el derecho a una respuesta oportuna, de acuerdo a los preceptos constitucionales que rigen en todo proceso judicial. Por todo lo anterior, y en virtud que el Tribunal de Mediación y Sustanciación no dictamino lo conducente en relación a la suspensión del proceso en la presente causa de Obligación de Manutención, solicitud realizada por la parte accionada, y aún cuando este Tribunal de Juicio sustenta la misma jerarquía que los Tribunales de Mediación y Sustanciación, sería contrariar el espíritu y propósito de la Ley, violentando el orden público procesal, usurpando competencias subjetivas al decidir o pronunciarme en un asunto que le corresponde al Juez de Mediación y Sustanciación, en base a que la solicitud de suspensión del proceso fue realizada en la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Y así expresamente se declara.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, y precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 26, 49 y 257 ibídem, eliminándose la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…...”.

En consecuencia y en merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, como es el acceso a la justicia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, con base a los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena reponer la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 211 ejusdem, al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, con el objeto de que dictamine lo concerniente, con respecto a la solicitud de suspensión del proceso realizada por la parte accionada, en virtud de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del demandado, dejando a salvo las demás actuaciones consignadas en el presente procedimiento, por consiguiente remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, y una vez resuelto lo antes mencionados sírvase remitir el expediente a este Tribunal de Juicio. Remítase mediante oficio la presente causa. Cúmplase.-

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de junio del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,

Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,

Abg. YURAIMA GUACHUPIRO
EXP. Nº J1-179
Obligación de Manutención