REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 19 DE JUNIO DE 2013.
203° y 154°

DEMANDANTE: Ciudadana ELINA MARIA RINCON LIEVANO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.489.021, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano PEDRO RAMON RIVERO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.655.399.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. J1-176
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 19/09/2012, la cual fue interpuesta por la ciudadana ELINA MARIA RINCON LIEVANO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.489.021, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano PEDRO RAMON RIVERO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.655.399.
Para los efectos probatorios consignó copia simple Partida de Nacimiento de la beneficiaria de la causa, y copia de su cédula de identidad.

En fecha 24/09/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar al ciudadano PEDRO RAMON RIVERO PERDOMO, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes mas cinco (05) días que se le concede por el término de la distancia, a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Igualmente se ordenó librar Despacho de Comisión al Juez del Municipio General Manuel Arévalo Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de la práctica de la referida notificación. Asimismo, se ordenó oficiar al Gerente de Personal de la CVG Bauxilum, C.A., Los Pijiguaos, del estado Bolívar, a fin de que informe sobre los ingresos percibidos por el demandado, y igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 29/11/2012, se recibió Oficio Nº 110401/E034/2012, de fecha 12 de noviembre del 2012, procedente del Gerente de Personal de la CVG Bauxilum, C.A., mediante el cual remiten información requerida por este Tribunal, en relación a los ingresos percibidos por el demandado.

En fecha 12/12/2012, se recibió Oficio Nº 1131, de fecha 15 de noviembre del 2012, procedente del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remite Despacho de Comisión conferido por este Circuito de Protección, el cual fue debidamente cumplido.

En fecha 14/01/2013, La abogada OGLIS ANIS GAMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.364.564, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187-838, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano el PEDRO RAMON RIVERO PERDOMO, en su carácter de parte demandada, consigna escrito de contestación y promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 24/01/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio del niño PEDRO JOSUE RIVERO RINCON, de tres (03) años de edad. Se deja constancia de la presencia de la ciudadana ELINA MARIA RINCON LIEVANO, parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano PEDRO RAMON RIVERO PERDOMO, anteriormente identificado. Por lo cual la parte actora solicitó se diera por concluida la Fase de Mediación y sea fijada la fase de Sustanciación en la Audiencia Preliminar.

En fecha 28/01/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual da por concluida la Fase de Mediación, y fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación en la presente causa.

En fecha 27/02/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, con ocasión a la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, se dejó constancia de la presencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada, supra identificada y de la incomparecencia de la parte accionante, ciudadana ELINA MARIA RINCON LIEVANO, anteriormente identificada en autos. En este sentido y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionada reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntados en la contestación de la demanda, procediendo el juez respectivo a revisar y analizar los medios de pruebas consignados por las partes, determinado su procedencia e idoneidad para ser evacuados en la audiencia de juicio, ordenando igualmente oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito la realización en Informe Socio Económico a la parte actora.
En fecha 11/04/2013, se recibió Oficio Nº 50-13, procedente del Equipo Multidisciplinario, a los fines de consignar resultas del Infirme Socio-Económico practicado a la parte accionante de la presente causa.

En fecha 24/04/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 716-13 de fecha 24/04/2013, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-1231 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-176.

En fecha 13/05/2013, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Revisión de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 11 de junio de 2013, se efectuó la audiencia de Juicio de la causa por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de constatar la presencia de ambas partes, debidamente asistidas por sus abogados, se dejó constancia de la incomparecencia de la representante del ministerio Publico. En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a cada unas de las partes, así como a sus abogados, quienes expusieron sus alegatos respectivos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas, posterior a dicha recepción el ciudadano juez Instó nuevamente a una conciliación en relación a la presente causa, en el cual la parte demandada realizó un ofrecimiento de obligación de manutención, el cual fue aceptado únicamente en cuanto al bono escolar, por lo cual se procedió a escuchar las conclusiones de los abogados respectivos. Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia y DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en favor del niño PEDRO JOSUE RIVERO RINCON, sobre la base de las pruebas siguientes: i.-) Documentales presentada por la parte actora: 1) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 671 de fecha 07 de mayo del año 2010, perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas (Folio 04); - 2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ELINA MARIA RINCON LIEVANO (Folio 05); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, y los ciudadanos ELINA MARIA RINCON LIEVANO y PEDRO RAMON RIVERO PERDOMO, además de evidenciar la edad del citado niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ii.-) Documentales presentada por la parte accionada: 1) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 210, de fecha 29 de abril del año 1995, perteneciente a la ciudadana DAXY YULEXY, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Urbana (Folio 56); -2) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 703, de fecha 02 de mayo del año 2.000, a nombre de YULEIDY CAROLINA, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle La Pascua, Estado Guárico (Folio 57); -3) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 74, de fecha 24 de Marzo del año 2.003, a nombre de YULIANNY SARAY, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Foránea Los Pijiguaos, Municipio Cedeño, Estado Bolívar, (Folio 58); -4) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 242, de fecha 19 de Julio del año 2.004, a nombre de PEDRO DANIEL, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Los Pijiguaos, Municipio Cedeño, Estado Bolívar; (Folio 59); 5).- Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 381, de fecha 28 de Mayo del año 2.007, a nombre de PEIGLED MICHELL, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas. (Folio 60); 6).- Constancia de Estudio, emanada de la Coordinación Misión Sucre-Municipio Caroni-Estado Bolívar a nombre de DAXY JULEXY RIVERO LEDEZMA. (Folio 62); 7).- Constancia de carga familiar emitida por la Gerencia de Personal de la CVG. Bauxilum, C.A., de fecha 23/10/2012 (Folio 55). documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial existente entre el ciudadano PEDRO RAMON RIVERO PERDOMO, ya identificado y sus otros hijos. iii.-) Pruebas recavadas por este Circuito de Protección: 1).- Oficio Nº 110401/E034/2012, de fecha 12 de noviembre del 2012, procedente del Gerente de Personal de la CVG Bauxilum, C.A., mediante el cual remiten información requerida por este Tribunal, en relación a os ingresos percibidos por el demandado. (Folios del 24 al 27); este juzgador le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que la misma sirve para demostrar la capacidad económica del demandado de autos. 2).- Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana ELINA MARIA RINCON LIEVANO, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 81 al 91); esta Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al niño de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve. ASÍ QUEDÓ ESTABLECIDO.-
III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).

Artículo 373 de la LOPNNA,
Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.
El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.

Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar.

Por ende en relación a la necesidad e interés del beneficiario de autos, se parecía claramente que es un niño de tres (03) años de edad, pronto a iniciar la etapa inicial educativa, y que por tratarse de un infante cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta, al igual que las necesidades del mismo, por cuanto esta en una etapa de desarrollo progresivo, por lo cual constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba mencionado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. por su parte, en relación a la capacidad económica del ciudadano PEDRO RAMON RIVERO PERDOMO, la misma surge del Oficio Nº 110401/E034/2012, de fecha 12 de noviembre del 2012, procedente del Gerente de Personal de la CVG Bauxilum, C.A., (Folios del 24 al 27), donde informan que el prenombrado ciudadano tiene un ingreso mensual por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIESICEIS CENTIMOS (Bs. 11.551,16); Bono Vacacional por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES, CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 53.787,90); Por concepto de Utilidades, la cantidad de CURENTA Y SIETE MIL CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.004,64), por lo cual queda demostrado que el progenitor del niño tiene plena capacidad económica para poder sufragar los gastos requeridos para la manutención de su hijo, el niño PEDRO JOSUE RIVERO RINCON. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido se aprecia que la ciudadana ELINA MARIA RINCON LIEVANO, en su carácter de parte accionante, no consigno prueba alguna a su favor en le lapso legal correspondiente, y que de conformidad con el Informe Social realizado a su persona, se evidencia, que actualmente está cursando estudios en el Tercer (3°) Semestre de Contaduría Publica en la Universidad Santa María, igualmente manifiesta que tiene un ingreso fluctuante de 150,00 bolívares diarios, por la venta de Frappé en su hogar, asimismo reconoce que el obligado a la manutención ha venido aportando desde el mes de septiembre del 2012, la cantidad de 600, 00 bolívares, los cuales deposita voluntariamente en su cuenta de ahorro.
Ahora bien, en el demandado de autos a su vez, pudo demostrar en el desarrollo del presente procedimiento, que también posee egresos ocasionados por su otra carga familiar de los cuales se encarga de su manutención, compuesta por la niños YULIANNY SARAI RIVERO LEDEZMA, PEDRO DANIEL RIVERO HIGUERA, PEIGLED MICHELL RIVERO GOMEZ, y la adolescente YULEYDI CAROLINA RIVERO LEDEZMA, así como de la ciudadana DAXI YULEXYS RIVERO LEDEZMA, pruebas que no fueron objetadas por la contra parte. Es por ello, que debe tomarse en consideración las pruebas aportadas por la parte demandada, inquiriendo siempre el beneficio del niño marras. Y así se establece

Por último, en desarrollo de la audiencia de Juicio, quien aquí suscribe, insto a la conciliación entre las partes, quienes realizaron requerimientos y ofrecimientos en los montos por concepto de obligación de manutención, estableciendo limites en relación a esas cantidades, por ende debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesta por la ciudadana ELINA MARIA RINCON LIEVANO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.489.021, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, en contra del ciudadano PEDRO RAMON RIVERO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.655.399. En consecuencia se fija por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 1000,00), mensuales. Asimismo se fija dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 1.500,00), y la segunda por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 3000,00); cantidades éstas que deberán ser depositadas voluntariamente por el obligado a la manutención dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar a nombre del niño, siendo la madre la única persona autorizada para su movilización hasta tanto la niño cumpla su mayoría de edad. Igualmente se prevé el Aumento Automático y Progresivo de los montos antes mencionados, cada vez que el obligado a la manutención reciba un aumento de su salario, todo de conformidad la parte infine del tercer párrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberá ser voluntariamente, y en caso de que el obligado la manutención se negare hacerlo y se compruebe de que ha recibido aumento de salario, la parte accionante requerirá por ante este organismo jurisdiccional el descuento directo de nomina, así como el incremento automático de la obligación de manutención a favor del beneficiario de autos. Así mismo, se aplicara lo antes mencionado en caso del que el obligado de manutención no deposite o entregue, según sea el caso, los beneficios que otorgue la Empresa Bauxilum a los hijos de los trabajadores, como Bono de Útiles Escolares y Bono Juguete Navideños. Igualmente deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Y así se decide.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de junio del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS


EXP. Nº J1-176
Obligación de Manutención (Fijación)
YEAB/JC