REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 05 DE JUNIO DE 2013.
203° y 154°

DEMANDANTE: Ciudadana ELIZABETH QUINTANA MURO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.280.079, actuando en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de diecisiete (17) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.952.

DEMANDADO: Ciudadano JAVIER ANTONIO ROYUELA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.675.895.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

EXPEDIENTE No. J1-171
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 08/08/2012, en virtud de la declinación de competencia procedente del Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, la cual fue interpuesta por ciudadana ELIZABETH QUINTANA MURO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.280.079, actuando en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.675.895.

Para los efectos probatorios consignó constancia de matrimonio efectuado ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, acta de nacimiento de la adolescentes de autos, y copia simple del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos JAVIER ANTONIO ROYUELA GUEVARA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo del estado Amazonas.

En fecha 13/08/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar al ciudadano JAVIER ANTONIO ROYUELA GUEVARA, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Asimismo, se ordenó oficiar al Coordinador de la Defensa Publica a los fines de que se designe un defensor público para que defienda los derechos y garantías de la adolescente de marras, así como la Publicación de un Edicto en el diario de la región, a los efectos de emplazar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en presente asunto, igualmente se ordeno la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 25/09/2019, previa certificación del secretario de la Boleta de notificación del demandado, se fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de dar inicio a la Fase de Sustanciación.

En fecha 27/09/2012, se recibió escrito presentado por la abogada ODALYS SANDREA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 139.984, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual acepta la designación como defensora judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES En fecha 28/09/2012, se recibió Poder apud Acta, otorgado por el ciudadano JAVIER ANTONIO ROYUELA GUEVARA, al abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad N° 8.542.076, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492.

En fecha 05/10/2012, el Abg. CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, consigna escrito de contestación y promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 26/11/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación en la presente causa. Se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, la cuales En este sentido, y atendiendo el orden de promoción de los medios de pruebas, la partes reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron presentados por cada uno, en un su oportunidad legal, Procediendo el juez respectivo a revisar y analizar los medios de pruebas consignados por las partes, determinado su procedencia e idoneidad para ser evacuados en la audiencia de juicio.

En fecha 11/04/2013, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23/04/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 603-13 de fecha 11/04/2013, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-1209 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-171.
En fecha 30/04/2013, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Revisión de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 28 de mayo de 2012, se efectuó la audiencia de Juicio de la causa de NULIDAD DE MATRIMONIO, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de diecisiete (17) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.952, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la ciudadana ELIZABETH QUINTANA MURO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.280.079, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO ROYUELA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.675.895, una vez realizado el pregón de ley, se dejo constancia de la incomparecería de las partes antes mencionadas, dejando constancia igualmente de la compareciendo la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y de la abogada ODALYS SANDREA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 139.984, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de defensora judicial de la adolescentes antes mencionada. Una vez verificada la comparecencia de los presentes, se le concedió el derecho de palabra a cada una, y expusieron sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas. Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda NULIDAD DE MATRIMONIO, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 855, de fecha 11 de julio del año 1996, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda (Folios 07 y 08); - 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 15, celebrada en fecha 10 de febrero del 2012, entre los ciudadanos JAVIER ANTONIO ROYUELA GUEVARA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, (Folios 58 y 59); -3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 117, celebrada en fecha 31 de agosto del 2007, entre los ciudadanos JAVIER ANTONIO ROYUELA GUEVARA y ELIZABETH TORRES BARRETO, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo del estado Amazonas (Folio 60); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende el vínculo filial entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la ciudadana ELIZABETH QUINTANA MURO, parte actora en la presente causa, así como el vínculo matrimonial contraído por el ciudadano JAVIER ANTONIO ROYUELA GUEVARA con la referida adolescente, al igual que vinculo matrimonial contraído por el mencionado ciudadano y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así quedó establecido.-

III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal antes de dictaminar lo correspondiente a la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Al mismo tenor el Código Civil vigente, en sus artículo 44, 50 y 122, señala:
Artículo 44. El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”. (Subrayado del Tribunal)

“Artículo 50. No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión. (Subrayado del Tribunal)

“Artículo 122. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Sobre la base de los artículos antes mencionados y en virtud de los hechos planteados en el desarrollo del proceso, se puede verificar que las pruebas aportadas en el presente expediente tienen por objeto la nulidad del matrimonio contraído por los ciudadanos JAVIER ANTONIO ROYUELA GUEVARA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificados, en base a que dicho acto se efectuó sin el debido consentimiento de la progenitora de la adolescentes antes mencionada, así como que el ciudadano JAVIER ANTONIO ROYUELA GUEVARA, al momento de celebrar dicho matrimonio, se encuentra casado con otra ciudadana. De tal manera que, nos encontramos frente una acción intentada por la parte actora, quien actúa como madre de la desposada, quien es una menor de edad, por ende dada la importancia en la normativa legal vigente, la figura del matrimonio es la base fundamental de la familia, como el eje central de la sociedad. En este orden de ideas, a fin de proteger esta figura jurídica, el matrimonio cuenta con requisitos de fondo y de forma, que deben cumplirse para darle validez, siendo la inobservancia u omisión de los mismos causales de nulidad, la cual dependiendo del requisito con el que se incumpla, puede ser relativa o absoluta.

Ahora bien, con referencia al matrimonio y a la nulidad del mismo la Doctora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, hace un recorrido de manera sistemática y por demás didáctica de los requisitos, formalidades, impedimentos y en general todo lo concerniente al matrimonio, y con relación a los puntos aquí tratados destaca: “El matrimonio es la institución básica del derecho de familia, es el eje del sistema jurídico familiar. Su importancia trasciende al campo social y moral. Pues bien, la gran relevancia que tiene el matrimonio en el aspecto moral, social y jurídico genera la necesidad de que la ley fije, de modo preciso, con toda rigidez, los requisitos que deben cumplirse para su perfeccionamiento. (…) Es necesario advertir, sin embargo, que, a pesar de ser el matrimonio una institución de orden público, indiscutiblemente, la violación de los requisitos necesarios para contraerlo no siempre produce su nulidad. En materia matrimonial ocurre que la nulidad es una sanción excepcional (…) Los requisitos para contraer matrimonio se clasifican en requisitos de forma y requisitos de fondo (…) Los requisitos de fondo para contraer matrimonio son los siguientes A) Supuestos o elementos esenciales. (…) B) Capacidad matrimonial. C) Ausencia de impedimentos (…) Es este otro requisito de fondo para contraer matrimonio. (…) Los impedimentos matrimoniales son trabas u obstáculos establecidos por la ley para la celebración del matrimonio. «Son obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial» dice Francisco López Herrera. Y, en efecto los impedimentos matrimoniales, cuando existen, obstaculizan o entraban el matrimonio a una persona apta legalmente para casarse (…) A. Los impedimentos dirimentes absolutos son: a) Impedimento de vínculo anterior. Cuando estudiamos los caracteres del matrimonio civil moderno quedó establecido que uno de ellos es la unidad. Luego solo es posible el matrimonio entre un hombre y una mujer. No puede un hombre estar casado simultáneamente con más de una mujer, ni una mujer con más de un hombre. (…) Es un impedimento dirimente absoluto, porque prohíbe el matrimonio de la persona afectada por él con cualquier otra persona. La nulidad del matrimonio celebrado con transgresión de este impedimento está prevista en el artículo 122 C.C. Además, la persona que estando válidamente casada, contraiga otro matrimonio o que no estándolo, hubiera contraído a sabiendas, matrimonio con persona casada, comete delito de Bigamia, tipificado en el Código Penal.

Ahora bien, cuando nuestra normativa legal exige la necesidad del consentimiento, que se refiere a la libre manifestación de voluntad por parte de los cónyuges, donde, si bien es cierto, el artículo 46 de nuestro Código Civil, autoriza la celebración del matrimonio en la mujer, a partir de los 14 años de edad, no es menos cierto, que el artículo 59 Ejusdem, limita la posibilidad del matrimonio de las adolescentes mayores de 14 años y menores de 18 años, a la expresa voluntad de sus padres, a los fines de complementar su consentimiento. Es decir, que las adolescentes gozan de una “Capitis Diminutio” para contraer matrimonio, sin el consentimiento de sus padres, salvo, los supuestos o excepciones establecidas en el artículo 62 Ibidem, como por ejemplo, sería el embarazo de la adolescente. Sin embargo, el matrimonio contraído por la menor, sin autorización de los que ejercen su patria potestad, es válido sino se ejercen las acciones de nulidad contra éste; carácter que deviene en “Legitimatio Ad Causan”, por efecto del artículo 120 del Código Civil, que otorga cualidad y por ende interés a los ascendientes de la menor.

En concordancia con lo anteriormente señalado, se aprecia que el matrimonio es un acto jurídico que requiere de condiciones específicas plasmadas en la ley, y que el incumplimiento de alguno de sus elementos esenciales acarrea la nulidad absoluta del mismo, con lo cual se tiene como si dicho vínculo jurídico nunca hubiese existido. En este sentido, con relación a la nulidad del matrimonio ha expuesto la autora Grisanti Aveledo lo siguiente: “La nulidad del matrimonio es siempre consecuencia de la violación de ciertas disposiciones legales, de allí que la causa de nulidad existe para el momento de la celebración. El efecto de la nulidad del matrimonio, por regla general es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. (…) a) La diferencia entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del matrimonio, está en que el vínculo afectado de nulidad absoluta no puede convalidarse, en tanto que el viciado de nulidad relativa, sí. (…) La nulidad absoluta (…) puede definirse como la sanción civil, represiva y excepcional determinada por la transgresión, en la celebración del matrimonio, de una disposición establecida por el legislador, con la finalidad exclusiva de proteger el orden público y cuyo efecto es, por regla general, eliminar el matrimonio de la vida jurídica y considerarlo como no celebrado. (…) El matrimonio que nace viciado de nulidad absoluta no puede adquirir validez posteriormente. Como quiera que en su celebración se violó una disposición consagrada por la ley con el fin único de proteger el orden público, no puede aceptarse que acciones u omisiones posteriores le confieran validez. (…) No está sometida a plazo de caducidad por lo que puede interponerse siempre”.

Por consiguiente este operador de justicia, dando cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, observa que consta en autos la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, cuyos padres son: CESAR AURELIO GONZALEZ y ELIZABETH QUINTANA MURO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.036.867 y 10.280.079, lo cual acredita a esta última, su carácter de progenitora de la adolescente y Actora con plena cualidad para intentar la presente acción, quien lego tener la custodia de su hija antes mencionada. De la misma manera se observa que dicha adolescente nació el día 28 de septiembre de 1.995, por lo cual, para la fecha del matrimonio (10 de febrero de 2.012), la menor contaba con la edad de 16 años, con lo cual, requería del consentimiento de su progenitora – Actora, conforme lo establece el artículo 59 del Código Civil.

Asimismo constan autos dos actas de matrimonio suscritas por el ciudadano JAVIER ANTONIO ROYUELA GUEVARA, la primera celebrada en fecha 31 de agosto del 2007, con la ciudadana ELIZABETH TORRES BARRETO, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo del estado Amazonas. y la segunda celebrada, en fecha 10 de febrero del 2012, con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, por lo cual se hace evidente que para la fecha en que los ciudadanos JAVIER ANTONIO ROYUELA GUEVARA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contrajeron matrimonio, este último continuaba unido a su vínculo anterior, es decir, estaba casado con la ciudadana ELIZABETH TORRES BARRETO, sin indicar o probar en el desarrollo del presente procedimiento que exista alguna sentencia de divorcio que declare disuelto el vinculo matrimonial celebrado con la ciudadana ELIZABETH TORRES BARRETO, transgrediendo con su accionar las buenas costumbres y el orden público, así como los artículos 77 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 50 y 59 del Código Civil. Y SI SE ESTABLECE

Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de estar viciado el consentimiento de la menor, y siendo que el hecho de estar ligado por un vínculo matrimonial anterior es una causal, establecida por el legislador, para la nulidad del matrimonio, estableciéndose como una nulidad absoluta, no queda más a este Operador Judicial que aplicar la consecuencia establecida en el artículo 122 de la norma sustantiva declarando Con Lugar la presente demanda y en consecuencia la nulidad del matrimonio contraído por los ciudadanos JAVIER ANTONIO ROYUELA GUEVARA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha 10 de febrero de 2012, el cual consta en acta de matrimonio No. 015 de los libros del Registro Civil de la ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, considerándose que el mismo no tuvo validez ni existió jurídicamente. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la normativa legal antes indicada, declara PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la Acción de Nulidad de Matrimonio, intentada por la parte Actora Ciudadana ELIZABETH QUINTANA MURO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.280.079, del Acto de Matrimonio Celebrado entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolana, de diecisiete (17) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.952, y JAVIER ANTONIO ROYUELA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.675.895. SEGUNDO: Se ANULA el Acto de Matrimonio suscrito por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el ciudadano JAVIER ANTONIO ROYUELA GUEVARA, mediante Acta N° 015 del Año 2.012, de fecha 10 de febrero de 2.012, otorgado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, declarándose por ende inexistente. En consecuencia, queda nulo el vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide. TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Registro Civil competente, remitiéndosele copia certificada del presente fallo. Asimismo remítase copia del presente fallo al Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Registro Principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Y así se decide. CUARTO: Remítanse copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de iniciar el procedimiento a que de lugar, en base a los supuestos de hechos dictaminados en el presente proceso de Nulidad de Matrimonio, de conformidad con el artículo 129 del Código Civil. QUINTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de junio del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS


EXP. Nº J1-171
Colocación Familiar
YEAB/JC