REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 06 DE JUNIO DE 2013.
203° y 154°

DEMANDANTE: Ciudadana Abg. BETILDE BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.919, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS ALAYA APONTE DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.567.127, actuando en defensa de los intereses de los hermanos AGUIRRE APONTE y AGUIRRE PEREZ.

DEMANDADO: Ciudadano JULIAN DARIO SANCHEZ LUJAN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-80.411.610.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE No. J1-17O
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 05/12/2012, la cual fue interpuesta por la Abg. BETILDE BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.919, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS ALAYA APONTE DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.567.127, actuando en defensa de los intereses de los hermanos RAFAEL ALCIDES AGUIRRE APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.949.078, ALEXIS EUCLIDES AGUIRRE APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.949.081, EDGAR ELEXANDER AGUIRRE APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.923.635, MARIA EUGENIA AGUIRRE APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.541.045, INGRIS MARICELA AGUIRRE APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.325.782, ANGEL ALDEMAR AGUIRRE APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.963, ROBERT JOSE AGUIRRE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.837, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de catorce (14) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 26.438.785, en contra del ciudadano JULIAN DARIO SANCHEZ LUJAN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-80.411.610.

Para los efectos probatorios consignó Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 27/08/2010, anotado bajo el Nº 72, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha notaria, Declaración de Únicos y Universales Herederos, de fecha 28/07/2010, del decujus RAFAEL ANGEL AGUIRRE CUDEMUS, Documento de Titulo Supletorio de un inmueble (Local Comercial) s/n, ubicado en la Av. Constitución, Barrio Aramare, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, propiedad del ciudadano RAFAEL ANGEL AGUIRRE CUDEMUS, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico Subalterno, en fecha 20/01/1977, anotado bajo el Nº 9, Folios 29 al 34, del Protocolo Primero Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 1977, Lote de Terreno, constante de Seis Cientos Sesenta y un metros cuadrados, con Sesenta y Seis Centímetros (661, 66 mts2), terreno en el cual se encuentra enclavado el local comercial, objeto de la presente acción, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico Subalterno, en fecha 27/09/1976, anotado bajo el Nº 17, Folios 36 al 38, del Protocolo Primero Adicional Nº 2 Principal y Duplicado Tercer Trimestre del año 1976, Contrato de Arrendamiento, de fecha 15/09/2003, suscrito por los ciudadanos JULIAN DARIO SANCHEZ LUJAN y el decujus RAFAEL ANGEL AGUIRRE CUDEMUS, Acta de Defunción, número 182, de fecha 18/07/2010, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, a nombre del ciudadano RAFAEL ANGEL AGUIRRE CUDEMUS, recibos de pago del canon de arrendamiento del local comercial.

En fecha 12/12/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar al ciudadano JULIAN DARIO SANCHEZ LUJAN, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Asimismo, se ordena la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 14/01/2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JOSE SARACHE, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección, procede a consignar original y copia de la Boleta de Notificación, de fecha 12/12/2012, dirigida al ciudadano JULIAN DARIO SANCHEZ LUJAN, la cual no fue debidamente firmada por cuanto el mencionado ciudadano no quiso abrir la puerta de su residencia (local comercial), informando que llamaría a su abogado para que le informara si podía recibir dicha boleta de notificación. Procediendo dicho alguacil ha informar, al referido ciudadano, que estaba debidamente notificado de acuerdo al artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/01/2013, se fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de dar inicio a la Fase de Mediación.

En fecha 16/01/2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JULIAN DARIO SANCHEZ LUJAN, mediante la cual confiere Poder Apud Acta, a los abogados CARLOS ESTE AVILA y BELLA BERONICA BELTRAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.093.936 y V-10.922.495, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 155.195 y 64.859, respectivamente.

En fecha 30/01/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en la presente causa. Se deja constancia de la presencia de la ABG. BETILDE BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ALAYA APONTE DE AGUIRRE, y de los demás herederos AGUIRRE APONTE Y AGUIRRE PEREZ, partes demandantes, y de la comparecencia del ciudadano JULIAN DARIO SANCHEZ LUJAN, debidamente asistido por el ABG. CARLOS ESTE AVILA, quienes convinieron que existe una deuda hasta el mes de diciembre del año 2012, por concepto de nueve (09) meses de arrendamiento, por un monto total de veintidós mil quinientos (22.500,00) bolívares, los cuales fueron cancelados en esta misma fecha, a la ABG. BETILDE BRICEÑO mediante cheque. En cuanto a los otros puntos señalados en el libelo de la demanda, las partes no lograron llegar a ningún acuerdo, por lo cual solicitaron se diera por concluida la Fase de Mediación y se fije la fase de sustanciación en la audiencia preliminar a los fines de darle continuidad al proceso. Procediendo el Juez del Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a impartir HOMOLOGACIÓN PARCIAL al convenio suscrito por las partes.

En fecha 01/02/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por concluida la Fase de Mediación, abriendo el lapso legal para la promoción de pruebas de la parte actota y el de contestación y promoción de pruebas de la parte accionada. Igualmente fija oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación en la audiencia preliminar.

En fecha 18/02/2013, el ciudadano JULIAN DARIO SANCHEZ LUJAN, en su carácter de parte demandada, consigna escrito de contestación y promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 19/02/2013, la ABG. BETILDE BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ALAYA APONTE DE AGUIRRE, y de los demás herederos AGUIRRE APONTE Y AGUIRRE PEREZ, en su carácter de partes demandantes, consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 05/03/2013, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, con ocasión de la presente demanda de desalojo, se dejó constancia de la presencia de la parte accionante del proceso la ABG. BETILDE BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS ALAYA APONTE DE AGUIRRE, y de los demás herederos AGUIRRE APONTE Y AGUIRRE PEREZ, partes demandantes, y de la incomparecencia de la parte accionada, ciudadano JULIAN DARIO SANCHEZ LUJAN, anteriormente identificado en autos. En este sentido y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron presentados durante el desarrollo del proceso, como los son: 1) La Inspección Judicial. 2) la declaración de Únicos y Universales Herederos. 3) promueve copia simple del cheque por la cantidad de veintidós mil quinientos (22.500,00) bolívares. 4) Original del Contrato de arrendamiento de fecha 15/09/2003. 6) Prueba testimóniales GLADYS ALAYA APONTE DE AGUIRRE y RAFAEL ALCIDES AGUIRRE APONTE. Procediendo el juez respectivo a revisar y analizar los medios de pruebas consignados por la parte actora, determinado su procedencia e idoneidad para ser evacuados en la audiencia de juicio. Asimismo el ciudadano Juez no incorporo los medios de pruebas consignados por el demandado, en virtud de su incomparecencia. Asimismo se acordó escuchar la opinión del beneficiario de la causa.

En fecha 03/04/2013, comparece el adolescente ROBIN JOSE AGUIRRE PEREZ, de catorce (14) años de edad, a los fines de dar su opinión en relación a la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/04/2013, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23/04/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 630-13 de fecha 16/04/2013, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-1375 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-170.
En fecha 30/04/2013, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Revisión de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 16/05/2013, se recibió diligencia presentada por la Abg. BETILDE BRICEÑO, mediante la cual informa que el ciudadano JULIAN DARIO SANCHEZ LUJAN, no ha cancela en lo que va de año el canon de arrendamiento respectivo.

En fecha 21/05/2013, se dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-13-1327, de fecha 10/04/2013, como Juez Provisorio de este Despacho, asimismo se acuerda proveer lo conducente en relación a la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora en la Audiencia de Oral de Juicio.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 30 de mayo de 2012, se efectuó la audiencia de Juicio de la causa por DESALOJO, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por la Abg. BETILDE BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.919, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS ALAYA APONTE DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.567.127, actuando en defensa de los intereses de los hermanos AGUIRRE APONTE y AGUIRRE PEREZ, en contra del ciudadano JULIAN DARIO SANCHEZ LUJAN, por lo cual una efectuado el pregón de ley, se dejo constancia de la comparencia de la parte actora y del demando, quien compareció debidamente asistido por el abogado RAFAEL GONCALVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.534. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia la representante del Ministerio Publico. Una vez verificada la comparecencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra a cada uno y expusieron sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas. Se escucharon las conclusiones de las partes intervinientes, seguidamente se escucho la opinión del beneficiario de la causa. Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Desalojo sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) La declaración de Únicos y Universales Herederos del decujus RAFAEL ANGEL AGUIRRE CUDEMUS, (Folios del 08 al 19); 2) Copia certificada de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/12/2012 (Folios del 64 al 69); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad, y de los demás herederos del decujus RAFAEL ANGEL AGUIRRE CUDEMUS, además de evidenciar la edad del citado adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 3) Documento de Titulo Supletorio de un inmueble (Local Comercial) s/n, ubicado en la Av. Constitución, Barrio Aramare, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, propiedad del ciudadano RAFAEL ANGEL AGUIRRE CUDEMUS, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico Subalterno, en fecha 20/01/1977, anotado bajo el Nº 9, Folios 29 al 34, del Protocolo Primero Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 1977 (Folios del 20 al 26); 4) Lote de Terreno, constante de Seis Cientos Sesenta y un metros cuadrados, con Sesenta y Seis Centímetros (661, 66 mts2), terreno en el cual se encuentra enclavado el local comercial, objeto de la presente acción, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico Subalterno, en fecha 27/09/1976, anotado bajo el Nº 17, Folios 36 al 38, del Protocolo Primero Adicional Nº 2 Principal y Duplicado Tercer Trimestre del año 1976 (Folios del 27 al 29); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el carácter legal de propiedad que recae sobre el decujus RAFAEL ANGEL AGUIRRE CUDEMUS. 5) Original del Contrato de arrendamiento de fecha 15/09/2003 (Folio 30); 4) Copia simple del cheque Nº 40002202, del Banco de Venezuela, por la cantidad de veintidós mil quinientos (22.500,00) bolívares (Folio 70); este juzgador le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que la misma sirve para demostrar la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente expediente. Así quedó establecido.-

III

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:

Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo N° 8.- Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes. b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Asimismo la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estable en sus artículos 33 y 34, establecen los siguientes:
Artículo 33 “ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Artículo 34 “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Igualmente el artículo 476 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primer párrafo señala:

Artículo 476. Preparación de las pruebas.-
Una vez resueltos los aspectos señalados en el Artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros”.

En tal sentido y en virtud de los hechos planteados en el desarrollo del proceso, se puede verificar que las pruebas aportadas en el presente expediente tiene por objeto el desalojo de un inmueble (Local Comercial) s/n, ubicado en la Av. Constitución, Barrio Aramare, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y del Lote de Terreno, constante de Seis Cientos Sesenta y un metros cuadrados, con Sesenta y Seis Centímetros (661, 66 mts2), terreno en el cual se encuentra enclavado el local comercial, objeto de la presente acción, propiedad del decujus RAFAEL ANGEL AGUIRRE CUDEMUS, desalojo que se solicita en virtud de que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, dado que en su Cláusula Segunda establecía una duración de un (01) año renovable, comenzando a regir desde la fecha 15 de septiembre del 2003, al cual se le fue dando cumplimiento progresivo de forma continua hasta la presente fecha, suscrito por el decujus antes mencionado y el ciudadano JULIAN DARIO SANCHEZ LUJAN, en fecha 15/09/2003, por el incumplimiento de varias cláusulas establecidas en el mismo, como los son la falta de pago de los canon de arrendamiento del inmueble arrendado, la necesidad que tienen los propietarios del local de demoler el inmueble y el hecho de que el arrendatario ha cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó, sin el consentimiento previo por escrito del arrendador, usándolo como vivienda y sub arrendándolo.

Por consiguiente Observa este operador de justicia de acuerdo a la valoración de la pruebas examinadas consistente en la consignación de la copia del cheque Nº 40002202, por la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500, 00), la Inspección Judicial, la declaración de Únicos y Universales Herederos del decujus RAFAEL ANGEL AGUIRRE CUDEMUS, y contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes, y del documento de propiedad del local comercial que consta al expediente, así como los alegatos de las partes, quienes a través del debate lograron demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de un local comercial y su insolvencia en el pago de los cánones y así como el cambio de uso destinado y pactado en el contrato del arrendamiento del local comercial, y dado la certeza de los hechos no controvertidos por el demandado y que dada la contumacia de la parte demandada, que aunque dio contestación y promovió pruebas a la presente demanda en el lapso legal correspondiente, no compareció a la fase de sustanciación en la audiencia preliminar, para que conjuntamente con el Juez y revisaran los medios de pruebas presentados, para determinar cuales serian materializados y cuales no a los fines legales consiguientes, procediendo el ciudadano Juez del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no incorporo los medios de pruebas consignados por el demandado, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de sustanciación, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, existiendo para este Juzgador la presunción de ciertos los hechos alegados por la partes demandante quien fue diligente al presentarse en las diferentes fases del proceso y agoto los mecanismos procesales para hacer valer los derechos e intereses de sus apoderados, y quien a través de la presente causa se evidencia que fueron quebrantados, y no desvirtuados por el demandado, por consiguiente y en virtud de todo lo anteriormente expuesto es que esta demanda debe prosperar en derecho. Y Así Se Decide
IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la por la Abg. BETILDE BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.919, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS ALAYA APONTE DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.567.127, actuando en defensa de los intereses de los hermanos RAFAEL ALCIDES AGUIRRE APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.949.078, ALEXIS EUCLIDES AGUIRRE APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.949.081, EDGAR ELEXANDER AGUIRRE APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.923.635, MARIA EUGENIA AGUIRRE APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.541.045, INGRIS MARICELA AGUIRRE APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.325.782, ANGEL ALDEMAR AGUIRRE APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.258.963, ROBERT JOSE AGUIRRE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.437.837, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de catorce (14) años de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 26.438.785, en contra del ciudadano JULIAN DARIO SANCHEZ LUJAN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-80.411.610.
SEGUNDO: se ordena el DESALOJO del inmueble (Local Comercial) s/n, ubicado en la Av. Constitución, Barrio Aramare, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y del Lote de Terreno, constante de Seis Cientos Sesenta y un metros cuadrados, con Sesenta y Seis Centímetros (661, 66 mts2), terreno en el cual se encuentra enclavado el local comercial, objeto de la presente acción, propiedad del decujus RAFAEL ANGEL AGUIRRE CUDEMUS. Así se decide.
TERCERO: Se ordena el pago de los cánones de arrendamientos atrasados, dejados de cancelar a la fecha de la materialización del desalojo como tal, así como el pago de los intereses de mora causados por el atraso. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de junio del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS


EXP. Nº J1-170
Desalojo
YEAB/EE