“En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de Junio de dos mil trece (2013), quien suscribe, Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la presente acta me INHIBO formalmente de conocer del presente asunto signado con el número J1-144, de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana BERTHA GUADALUPE PIÑATE ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.212, contra el ciudadano MOHAMAD ALI, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.200.003, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad, de conformidad en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a las disposiciones previstas en los artículos 32 y 34 ejudems en concordancia con el único aparte del artículo 452 de la Ley Especial, basándome en los siguientes hechos; Primero: Que en virtud de la reunión sostenida en fecha 23 de Mayo de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, me designó mediante el oficio N° CJ-12-1370, de fecha 24 de mayo de 2012 (Anexo A); como Juez Accidental para conocer la causa JMS1-809, del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo debidamente juramentado por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de junio del 2012, admitiendo la causa en fecha 19/07/2012, y desarrollando el Procedimiento Ordinario a cabalidad en las Fases de Mediación y Sustanciación en la Audiencia Preliminar, emitiendo cinco (05) Autos o Sentencias Interlocutorias en el presente procedimiento: El 1°) de fecha 08/08/2012, mediante el cual se da por concluida la Fase de Mediación y se fija la fecha para la Audiencia de Sustanciación (Anexo B); El 2°) se dicta en fecha 27/09/2012, mediante el cual se declara Inadmisible solicitud hecha por el Apoderado Judicial de la parte demandada, (Anexo C); El 3°) se dicta en fecha 23/10/2012, mediante el cual se Ratifica la validez del Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada, (Anexo D), el tercero se dicta en fecha 13/11/2012; El 4°) se dicta en fecha 13/11/2012, mediante el cual se declara Improcedente una solicitud expuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, (Anexo E); y el 5°) se dicta en fecha 07/01/2013, mediante el cual se da por concluida la Fase de Sustanciación, remitiéndose en consecuencia el expediente al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el oficio Nº 001-13, y recibido por este Juzgado en fecha 10 de enero del año 2013 (Anexo F). Segundo: Que en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de mediante oficio N° CJ-13-1327, de fecha 26 de abril del 2013, (Anexo G); como Juez Provisorio del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y siendo debidamente juramentado por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de mayo del 2013, encargándome del referido despacho hasta la presente fecha.
En tal sentido se observa de lo antes mencionado que quien aquí suscribe establece la coincidencia en la competencia funcional dentro de este Circuito de Protección, definida por la doctrina como “Aquella atribuida por la ley al órgano jurisdiccional, para la ejecución de ciertas actuaciones que son intrínsecas a la jerarquía del tribunal y la medida de su aptitud. Sin embargo puede notarse que esta competencia podría también denominarse como una medida o porción de la jurisdicción, pues lo que ella expresa es el otorgamiento de una potestad para conocer de determinados juicios en atención a la función que le toca desempeñar a cada Juez.…” (Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO. Competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes. 2008.), la cual debe ser ejercida por jueces de la misma categoría pero distintos en cada fase del procedimiento, y por ende que el ejercicio en una misma persona en las funciones de Mediación, Sustanciación y Juicio, desvirtúan la naturaleza del procedimiento ordinario establecido, siendo que el espíritu y propósito del legislador fue separar la competencia de mediación y sustanciación de la juicio, razón que impulsó la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con la Gaceta Oficial Nº 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, que estableció que los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, estarán constituido por Jueces de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Jueces de Juicio, es decir, por dos Jueces que van a tener cada uno de ellos, facultades total y absolutamente distintas, es decir, los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, están encargados de mediar los asuntos entre las partes, orientando a las mismas hacia una solución alterna del conflicto a través de la conciliación, si no es posible la conciliación, entonces este mismo Juez pasará a la fase de sustanciación, en la cual, con las partes, preparará las pruebas y una vez efectuado esto, entonces procederá a pasar el asunto al Juez de Juicio, quien será el Juez que luego del debate probatorio en la respectiva audiencia de juicio oral y publico, entrará a sentenciar el fondo de la controversia, es decir, a dictar la sentencia definitiva. Por consiguiente dicha separación está dirigida en gran parte a evitar que el Juez de Mediación y Sustanciación, encargado de lograr mediar los asuntos entre las partes, alegando las cuestiones que se pueden dar en favor o en contra de cada una de las partes intervinientes en pro de los beneficiarios, y en caso de no haber acuerdo alguno, preparar los medios probatorios que requieren ser materializados en el juicio, sino que además comprende la posibilidad de que sea el mismo Juez quien de oficio o a solicitud de parte ordene la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, tal como se establece en el artículo 476 ejusdem, no sea el mismo que va sentenciar el fondo del asunto. En virtud de las anteriores consideraciones, es que me veo en la obligación de INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, con el objeto de que sea tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar, ejerciendo dicha incidencia subjetiva en contra de las partes intervinientes en la presente causa, anteriormente identificadas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocando asimismo la Jurisprudencia establecida en la sentencia 2140 proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual estableció causales genéricas, distintas a las establecidas en la ley; en virtud de que exista el riesgo de que se haya emitido alguna opinión o criterio en relación con las pruebas presentadas. En consecuencia, y en aras de una eficaz y transparente administración de Justicia y con vista a la obligatoriedad que le impone la Ley, podrán inhibirse los jueces, con el objeto de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial. En este sentido debe entenderse que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente: “Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna de las causales de acusación e inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciere. En todo caso la causa estará en su suspenso hasta la resolución de la incidencia. (1) una de las dos causas de suspensión del proceso junto con la establecida en el Art. 55”. Por consiguiente remítase la correspondiente incidencia al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a propósito de que conozca de la crisis subjetiva planteada. Apertúrese la incidencia de inhibición insertándose copia certificada de la presente acta. Cúmplase.
El Juez,



Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. JUAN J. CONTRERAS

EXP. Nº J1-144
Colocación Familiar
YEAB/JC