REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: XE11-G-2011-000026.

QUERELLANTE: Ciudadano ERBETE REIMUNDO JORDAN AZABACHE, titular de la Cédula de Identidad número V-1.565.091.

QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL. (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación)

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente querella mediante escrito recibido en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2011, mediante el cual el ciudadano ERBETE REIMUNDO JORDAN AZABACHE, titular de la Cédula de Identidad número V-1.565.091, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (revisión y ajuste de pensión de jubilación), de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 numeral 1° y 95 de la Ley del Estatuto del la Función Pública, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas admitió la presente querella funcionarial.

En fecha once (11) de Julio de 2011, el apoderado judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, abogado Omar España, inscrito en el inpreabogado bajo el número 116.895, realiza contestación a la presente querella funcionarial.

En fecha cuatro (04) de Agosto de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, conforme a los Artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró la imposibilidad de la conciliación. Ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Seguidamente, se fijó la Audiencia Definitiva conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se celebró en fecha tres (03) de Noviembre de 2011, dejándose constancia de los argumentos de ambas partes.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2011, La Corte de Apelaciones del estado Amazonas, realizó acta de audiencia dispositiva, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, e igualmente informó a las partes que se reservaría el lapso contenido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de la publicación de la sentencia escrita.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, remite el expediente a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas, siendo ingresado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011 y recibiendo nueva nomenclatura del sistema Juris 2000, como asunto XE11-G-2011-000026.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2012, el Abogado. Hermes Barrios Frontado, dictó auto de abocamiento en la presente causa, y ordeno librar las respectivas notificaciones.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, el Abogado. Manuel Alfredo Escobar Quinto, nuevo Juez de la causa, se aboca al conocimiento del presente asunto, y se ordena notificar a las partes, con la advertencia de que transcurridos como fueren diez (10) días de despacho, contados a partir que consten en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes ejerzan el derecho a la recusación si la hubiere.

En fecha ocho (08) de mayo de 2013, se certifico por secretaria la última de las notificaciones ordenadas, y comenzó a transcurrir el lapso de allanamiento, el cual tuvo su vencimiento, en fecha cinco (05) de junio de 2013.

En fecha diez (10) de noviembre de 2011, tal como se señalo precedentemente, La Corte de Apelaciones del estado Amazonas, realizó Acta de audiencia dispositiva, declarando Sin Lugar, la presente querella funcionarial, y luego remitió la causa a este Juzgado, En tal virtud, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional dejar suficientemente claro que, aun cuando correspondió a la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, dictar el Dispositivo del fallo, del presente asunto, la citada Corte, no pudo materialmente dictar el texto integro de la Sentencia, por cuanto estando dentro del lapso procesal para hacerlo, fue creado este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual fue remitido el expediente a este Juzgado Superior; quien previo al cumplimiento de los actos procesales correspondientes, garantizando a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, procede en el lapso legal correspondiente a dictar el texto integro del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo, a los efectos, de motivar suficientemente el criterio de este Tribunal en relación al punto en comento, se considera menester citar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2008, caso: Francisco Dionel Guerrero Lares y Marcos José Hernández Rivas; la cual señalo lo siguiente: “(…) Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso (…);.

De igual manera, es necesario citar el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Cedeño, contra Edmundo Zapata, Jefe de Control de estudios de la Universidad pedagógica Experimental Libertador, la cual señalo: “(…) En el caso que se haya celebrado la audiencia, y además se haya dictado el dispositivo del fallo, y conste en autos el Acta donde se expuso tal decisión, el nuevo Juez debe extender el texto integro del fallo escrito, sin alterar dicho dispositivo (…)”. De las sentencias antes transcritas, se colige, que lo que procede en este caso, es la publicación integra de la sentencia, por lo cual pasa de seguidas, este Órgano Jurisdiccional a dictar el extenso del fallo, el cual hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
TÉRMINO DE LA LITIS

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 04 de Agosto de 2011, conforme al Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta en acta levantada a tal efecto en los folios 131, 132 y 133 del presente expediente, se fijó los términos en los que quedó trabada la litis de la siguiente manera; “(…) PROCEDENCIA O NO DE LA REVISIÓN Y AJUSTE DE PENSIÓN, CANCELACIÓN DE DIFERENCIA POR AJUSTE DE PENSIÓN, Y PAGO DE LOS INTERESES DE MORA DEL CIUDADANO ERBETE REIMUNDO JORDÁN AZABACHE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-1.565.091, DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA NÚMERO 46 DE LA IV CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA CON EL SINDICATO ÚNICO DE LOS EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA (SUDEPAMA-ATURES (PERIODO 2008-2010)(…)”.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Argumentos de la parte querellante:

Tanto en el escrito libelar, como en las sucesivas audiencias el querellante arguye lo siguiente:

- Que en fecha primero (01) del mes de Octubre del año 2004, la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, le otorgo el beneficio de jubilación, tal como consta en la Resolución Nº 38, de fecha 30 de Septiembre del año 2.004.
- Que en reiteradas oportunidades le solicitó a los funcionarios competentes del Gobierno Municipal, que procedan a Revisar y ajustar su Pensión de Jubilación y hasta le fecha no le han dado ninguna respuesta sobre ese particular.
- Que se ve en la imperiosa necesidad de interponer esta querella para que se Revise y se Ajuste la Pensión de Jubilación que percibe actualmente y que sea ajustada a la cantidad de Seis Mil Diecinueve Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.6.019, 46) mensuales, salario este que devenga el actual Director General de la Contraloría Municipal de Atures.
- Que se le cancele la incidencia tanto del salario, así como de los aguinaldos desde el año 2.008 fecha en la cual fue celebrada la IV contratación colectiva del trabajo, hasta el año 2010.
- Que la pensión de Jubilación tiene un fin de subsistencia, por lo tanto no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica.

DEL PETITORIO
Del escrito libelar presentado por la parte querellante, se desprende que la parte actora solicita lo siguiente:

“(…) 1) Revisar y ajustar el monto de la pensión de mi Jubilación, en virtud que se han producidos modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios activos.
2) Cancelar la diferencia por ajuste de pensión desde el mes de enero del año 2008 hasta la fecha de la sentencia definitiva.
3) Pago de los intereses de mora correspondiente a las diferencias que resulte por concepto de ajuste de pensión de jubilación hasta la oportunidad efectiva del pago, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la Revisión tenga el cargo que yo desempeñaba.
4) Se condene a la Alcaldía del Municipio Atures a cancelar la pensión de jubilación reajustada a la cantidad de SEIS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.6.019, 46) mensuales, salario éste que tiene asignado el cargo de Director General de la Contraloría Municipal de Atures, anteriormente Sub contralor Municipal de Atures (...)”

Argumentos de la representación de la parte querellada:

El abogado Omar España, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número116.895, actuando en representación de la Sindicatura Municipal del Municipio Atures, tanto en la contestación de la demanda, como en las sucesivas audiencias realizadas explana lo siguiente:


- “(…) En nuestro País existe un Sistema Único de Seguridad Social, regido por la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, por lo que nos sometemos a los dictamen de esta Ley y a los distintos dictámenes Jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de allí que todas las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios es materia de reserva legal, por lo que no se puede regir por lo que dictamina el Artículo 39, sobre Aumentos de Sueldo, de la IV Contratación Colectiva de Trabajo 2.008-2.010(…)”

- “(…) en nombre de mi representado, se tiene la disposición de cancelar y asumir el compromiso con sus trabajadores, pero en este momento no cuenta con la disponibilidad presupuestaria (…)”

- “(…) el demandante cuando se le asigno su pensión se le asigno el sueldo de la época, a pesar que no reunía los requisitos de Ley, sin embargo nadie objeta esa jubilación, pero no podemos obviar normas de carácter constitucional (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano Erbete Reimundo Jordán Azabache, titular de la cédula de identidad número V-1.565.091, quien solicita a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, Revise y Ajuste su pensión de jubilación al salario actual del cargo de Director General de la Contraloría Municipal de Atures.

En los autos que conforman el presente asunto, específicamente en los folios 6 y 7, se observa, que la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, le otorgó al querellante el beneficio de jubilación, equivalente al cien 100% por ciento, de su último sueldo básico devengado, lo cual evidencia que la condición de jubilado del querellante esta probada en autos y no es un hecho controvertido, en es este sentido, en el caso de autos, este Juzgado constató que la jubilación le fue otorgada al ciudadano Erbete Reimundo Jordán Azabache, con fundamento en lo establecido en la Cláusula 51 del contrato colectivo vigente para el momento del otorgamiento de la jubilación, en fecha primero (01) de Octubre del año 2004, por lo que debe entenderse que el referido contrato colectivo, fue suscrito con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada en fecha 18 de julio de 1986, lo que demuestra a todas luces, que la Cláusula en la cual se basó la Administración Municipal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación al querellante, fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y siendo que ya la derogada Constitución de la República de Venezuela del año 1961, establecía que las normas relativas a Previsión y Seguridad Social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de este Juzgado, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en los contratos colectivos y Ordenanzas, carecen de validez, por tanto, a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: José Rafael Hernández vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).

Así mismo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar lo establecido en el Artículo 9 de la citada Ley, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5
La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.”


El Artículo antes transcrito, establece de forma inequívoca el porcentaje máximo que le corresponderá a un funcionario público, regulado por esta norma, el cual equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

En atención a lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, el ciudadano Erbete Jordán Azabache, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a los fines de solicitar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, debe esté Juzgador advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al recurrente, contraviene inexorablemente lo previsto en el Artículo 9 anteriormente señalado, toda vez que, el tope máximo previsto en la norma, lo es de ochenta por ciento (80%), no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en el Artículo supra referido por esté Juzgado.

En igual sentido, le es necesario a este Juzgado señalar lo establecido en el Artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos:

“Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

De esta forma, se destaca el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

De la misma manera, atendiendo que la jubilación es reconocida como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia, reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Del mismo modo, el Artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el Artículo 7 ejusdem, aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Ahora bien, esté Juzgado Superior observa que la pensión de jubilación fue otorgada al querellante con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Director General de la Contraloría Municipal del Municipio Atures, según resolución Nº 38, de fecha treinta (30) de Septiembre de 2004, que cursa en los folios 6 y 7 del presente expediente judicial, situación esta que infringe lo previsto en el Artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base calculado de conformidad con lo determinado en el Artículo 8 de la Ley antes mencionada.

En tal sentido, a través del reajuste de pensión de jubilación contemplado en el Artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no podría convalidarse una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en el Artículo 9 ejusdem.

Ahora bien, este Juzgado Superior, en base a lo antes expuesto le resulta a todas luces contrario a las consideraciones expresadas ajustar una pensión de jubilación en ese termino, toda vez que, de proceder el ajuste de pensión en esta circunstancia, estaría este Juzgado Superior efectuando una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera pues, que no puede pretender el querellante el ajuste de su pensión de jubilación, similar al sueldo del funcionario activo en estos términos, siendo esto así, y por todo lo antes expuesto, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, declara, SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Erbete Reimundo Jordán Azabache, ya identificado. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ERBETE REIMUNDO JORDÁN AZABACHE, titular de la cédula de identidad número V-1.565.091, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los, dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ