REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de junio de 2013
Años 203° y 154°


EXPEDIENTE N° 2013-6959

ACCIONANTE: ALI CHEIK MAHMOUD

ACCIONADO: JUEZ PROVISORIO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS (ABOGADO TRINO JAVIER TORRES BLANCO)

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA



I

La presente causa se inició como consecuencia de acción de amparo constitucional intentada, el día 13/05/13, por el profesional del derecho CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, titular de la cédula de identidad número V-1.565.916, en contra de la sentencia dictada, en fecha 16/04/2013, por el JUEZ PROVISORIO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en el expediente N° 2013-2072 (nomenclatura de ese Juzgado), por la presunta violación de los derechos constitucionales “consagrados en los numerales 2° y 3 del artículo 49” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de “la garantía a la tutela efectiva”.
Recibida la solicitud de amparo constitucional, el suscrito Juez, en la misma fecha, se inhibió de conocer la causa, siendo declarada sin lugar dicha manifestación de incompetencia subjetiva, por la Corte de alzada. El día 22/05/13, fue admitida la demanda.
El accionado quedó citado el día 23/05/13; este mismo día, fue notificada la representación del Ministerio Público; el 27/05/13, quedó notificado el ciudadano FERNANDO HUMBERTO PINZON VILLANUEVA, parte demandada en el juicio breve que dio origen a la solicitud de amparo. El mismo día 27/05/13, se fijó, para el día 03/06/13, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, y consignó escrito de “Informe” el accionado.
El 03/06/13, se realizó la audiencia constitucional, declarándose con lugar la acción de amparo en mención.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad legalmente establecida para publicar la sentencia escrita en este proceso, procede a hacerlo en este acto.

II
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante expone que acude a la vía de amparo constitucional, por cuanto no puede ejercer las vías ordinarias establecidas por el ordenamiento jurídico, pues, la decisión contra la cual acciona no es susceptible de apelación ni de consulta, ya que fue dictada en un procedimiento breve y la estimación que hizo de la demanda no superó las quinientas unidades tributarias (500 UT).
Sobre el fondo del asunto, la parte actora afirma que, como consecuencia de un error de juzgamiento, traducido en el hecho de que el supuesto agraviante apreció que se había verificado el supuesto de inepta acumulación, declaró éste sin lugar la demanda, incurriendo así en violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y de la garantía constitucional de la tutela efectiva, al no decidir sobre el fondo del asunto.
Ante la decisión cuestionada que declara la acumulación prohibida de la pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento y de condena al demandado al pago de las costas, sostiene el supuesto agraviado que éstas no forman parte de la pretensión que dedujo, sino que son la sanción que se impone al litigante que resulta vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, y es deber del juez condenar a pagarlas si fuere el caso, sin necesidad de que se le exija.
También aduce el apoderado judicial del accionante, que, sin motivo legal que lo justifique, el accionado ha cambiado el criterio que había sostenido en materia de solicitud de condenatoria en costas que se plantea en una demanda, habida cuenta que el mismo, en causas que ha conocido, no declaró la inepta acumulación sino que condenó al pago de éstas a la parte perdidosa, proceder que lo hace concluir que han sido vulnerados los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Con fundamento en lo explanado, la parte actora demanda se “anule la sentencia dictada el 16/04/2013 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana” y que “se reponga la causa al estado en que se dicte una nueva sentencia definitiva”.


III
DECISIÓN

La sentencia con fuerza de definitiva dictada en el expediente N° 2013-2072 en fecha 16/04/2013, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, establece:
“Por lo expuesto y, con fundamento en el análisis de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y determinado como ha sido en las líneas anteriores la inadmisibilidad de la presente demanda, por encontrarse incursa en la violación de una norma de orden público, referida a la acumulación de pretensiones, en virtud, que la parte actora acumuló en el escrito libelar dos pretensiones que se excluyen entre sí, como lo son las demandas provenientes de relaciones arrendaticias que se tramitan según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al presente caso, por el procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil con una pretensión de cobro de costas procesales, la cual se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales, aplicándose para ello, el procedimiento previsto en la Ley de Abogados; de modo que, resulta (sic) obligante para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por aplicación del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, interpuesta en fecha 26 de enero de 2013, por el ciudadano CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, en contra del ciudadano FERNANDO HUMBERTO PINZON VILLANUEVA. Así se decide….”

IV
“INFORME” PRESENTADO POR EL ACCIONADO

El Juez accionado, en escrito que dirigió a este Tribunal y que tituló “Informe sobre amparo Expediente N°-2013-6959”, expuso que en el petitorio de escrito libelar presentado por la parte actora en el expediente N° 2013-2072, en el cual recayó la sentencia causante del supuesto agravio de marras, “coexistían conjuntamente (sic) con la demanda de resolución de contrato de Arrendamiento (sic), una petición referida a “demandar expresamente”, el pago de las costas procesales…” de lo cual “dedujo inexorablemente (sic) la EXISTENCIA DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, por haberse usado la frase “demando”, en el sentido de que el demandante no puede anticipadamente atribuirse en su posición de demandante, una condición que depende de la naturaleza del juicio cognoscitivo (sic)…” y que su declaratoria obedeció al resguardo del debido proceso, del orden público y de las formas procesales y sustanciales del proceso adjetivo civil.
Con relación al alegato del accionante relativo a la violación de la expectativa plausible, argumenta el accionado que “los criterios manejados (sic) por los jueces de instancia, son los emanados del más alto Tribunal de la República, y es obligación acatarlos” y que “tales criterios asumidos por su despacho en las mencionadas causas, no puede inferirse que guarden relación directa con el presente recurso de amparo”.
Con fundamento en lo expuesto, el Juez accionado solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada en su contra.
V
ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte que se dice agraviada, expuso en la audiencia constitucional que la sentencia que le causa agravio, vulnera su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, así como la garantía a la tutela efectiva, al decidir que se había verificado el supuesto de inepta acumulación, lo que le sirvió de base para declarar sin lugar la demanda, y que, al tratarse de una decisión no susceptible de apelación ni consulta, por haber sido dictada en un procedimiento breve y no ser la cuantía de la demanda superior a quinientas unidades tributarias (500 u.t.), solicita amparo constitucional.
También alegó dicha parte, que la Sala Constitucional ha sostenido que existe inepta acumulación cuando a cualquier demanda se le acumula la intimación de honorarios profesionales o costas, y que está totalmente de acuerdo con dicho criterio, pero que es el caso que, en la demanda que planteó ante el Juez de municipio, no intimó honorarios profesionales sino que pidió que, como consecuencia de la eventual declaratoria de procedencia de su pretensión, en el juicio monitorio, dicha parte fuera condenada al pago de las costas, lo cual fue mal interpretado por el Juez, quien entendió dicha solicitud como una intimación.
Por lo explanado, el accionante pide que la acción que ha incoado sea declarada con lugar, que sea anulada la sentencia en cuestión y que se ordene al agraviante reponer la causa al estado de que dicte nuevo fallo definitivo.

V
COMPETENCIA

Mediante decisión del 20/01/00 (caso: Emery Mata Millán vs. El Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), la Sala Constitucional dejó establecido que: “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan…”. Con este pronunciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia reprodujo el criterio legalmente establecido, conforme con el cual “[s]on competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En el mismo orden de ideas, el artículo 4 eiusdem establece que, cuando el amparo se interponga contra un Juez de la República por sentencias, resoluciones u otro tipo de actuaciones judiciales, “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se acciona en contra una decisión dictada por el Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, este Tribunal de Primera Instancia, por ser superior jerárquico, por la materia afín a los derechos supuestamente vulnerados, del Juzgado a cargo del presunto agraviante, se declara competente para decidir la acción incoada, y así se declara.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario y opera sólo bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida; o c) cuando no existan medios judiciales ordinarios que activen la defensa constitucional que se invoca con el amparo.
En los supuestos de solicitud de amparo constitucional contra decisiones judiciales, la ley exige además, “que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial)” (sentencia N° 1177, del 23/11/2010, dictada por la Sala Constitucional). Tan exigentes supuestos se deben a que, como lo ha afirmado la misma Sala en la decisión N° 1779, del 18 de julio de 2005, “la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto, ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada”.
Sobre el carácter extraordinario de la comentada acción, interesa destacar que, según prolija jurisprudencial, el mismo apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los medios procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos existentes en el ordenamiento jurídico. De no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesal ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derecho fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un supuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En el caso sub examine, advierte este juzgador que la decisión continente del supuesto agravio que ha sido denunciado, proviene de una sentencia con fuerza de definitiva dictada en un procedimiento breve, surgido por virtud de la remisión que ordena el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso de autos por remisión que, a su vez, hace la Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y con ocasión de la interposición de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un local destinado a la actividad comercial, sustanciado por el Tribunal a cargo del supuesto agraviante, y cuya cuantía ha sido estimada en la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), lo que equivale a trescientas treinta y tres punto treinta y tres unidades tributarias (333.33 UT), para la fecha de la interposición de la demanda.
Así las cosas, quien decide observa: el artículo 891 del Código de Procedimiento de Civil establece que de la sentencia que se dicte en el juicio breve, “se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. Como surge evidente de dicha norma, el legislador establece la posibilidad de ejercer, en el mencionado proceso, el recurso ordinario de apelación, siempre que concurra un elemento de carácter temporal, a saber, que se haga dentro de los tres días siguientes a la publicación -o notificación- de la sentencia, y un elemento de carácter cuantitativo: que la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares.
Sobre lo referido en la parte in fine del anterior párrafo, es menester destacar que el monto de la referida cuantía fue modificado a través de la resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18/03/09, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en su artículo 2 que “las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”; de donde se desprende, adminiculando esta disposición con la contenida en el citado artículo 891 de la ley adjetiva civil, que, en juicios como el de autos, tramitado a través del procedimiento breve e instado por una demanda cuya cuantía ha sido estimada en un monto inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no es posible interponer apelación contra la decisión que lo resuelva en forma definitiva, circunstancia ésta que, considerando que no existe ningún otro recurso que pueda enervar los efectos de dicha decisión, hace admisible la acción de amparo propuesta, en el cual se alega que dicho fallo ocasiona agravios inconstitucionales.
A mayor abundamiento, considera interesante este juzgador referir que, de conformidad con la providencia administrativa N° SNAT/2012/0005, dictada, en fecha 16/02/2012, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.866, el día 22/02/12, el valor de la unidad tributaria para la fecha en que fue interpuesta la demanda, a saber, el día 28/01/13, era de noventa bolívares (Bs. 90,00), razón por la cual es concluyente que la estimación que de su demanda hizo la parte actora, a saber treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), apenas ascendió a trescientas treinta y tres punto treinta y tres unidades tributarias (333.33 u.t.).
Establecido que no existe, en el caso de autos, recursos ordinarios de los cuales pueda valerse el accionante para que se le restituya la situación jurídica que dice le ha infringido la decisión del Juez accionado, debe de seguidas determinar este operador de justicia si en la motivación o en la dispositiva de ésta obró dicho sentenciador con incompetencia sustancial, en la modalidad de abuso de poder, prescindiendo de la noción de usurpación de funciones, habida cuenta que, de la argumentación explanada en el libelo, se observa que no se alude a este supuesto.
Sobre el requisito mencionado, la jurisprudencia venezolana ha aclarado que la palabra “competencia” utilizada por el legislador, no tiene el sentido procesal estricto, pues no sólo se refiere a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones capaz de lesionar derechos o garantías constitucionales. En tal sentido, ha dicho el más alto Tribunal de la República, en sentencia que ha constituido un hito en la materia, que “el juez aun actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional” (sentencia de la Sala Político Administrativa dictada en fecha 12/12/89, caso: “El Crack, C.A.”).
Así pues, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, el agraviante debe haber actuado fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación de autoridad o abuso de poder, vicios que se configuran cuando el funcionario hace uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones –o usurpando funciones-, traspasando los límites de su ejercicio, como ocurre, por ejemplo, cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica o atente con el principio de la seguridad jurídica (verbigratia, cuando provea contra la cosa juzgada o no garantice a las partes las debidas oportunidades de defensa o irrespete el debido proceso).
En el caso de marras, el Juez accionado ha declarado sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial, argumentando al efecto que el accionante incurrió en inepta acumulación, al sumar a su pretensión resolutoria la intimación de las costas procesales, peticiones éstas que involucraban la tramitación de dos procedimientos distintos e incompatibles.
Ante tal decisión, adoptada por el supuesto agraviante, debe este sentenciador proceder a determinar si la misma ha vulnerado, como lo alega el accionante, su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y la garantía a la expectativa plausible, lo que amerita revisar los términos en que fue planteada la petición de condena en costas, esto es, determinar si tal pedimento constituye o no una intimación o, por el contrario, una simple solicitud de aplicación de los efectos legales del proceso y, más específicamente, de la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si en realidad ocurrió dicha intimación, habrá que concluir que pudo haber tenido fundamento fáctico y legal el supuesto agraviante, al declarar la acumulación prohibida, mientras que si, en cambio, no se ha verificado dicha pretensión intimatoria, habrá incurrido el mismo en un error de juzgamiento causante de una infracción inconstitucional.
En función de lo anterior, se tiene que, en su libelo de demanda, el accionante, después de plantear su petición de resolución de contrato de arrendamiento, pago de cánones supuestamente insolutos y entrega del inmueble arrendado, pidió que, en caso de que el demandado en dicho juicio monitorio no conviniera en lo demandado, fuera condenado al “pago de las costas procesales de éste juicio calculado en un TREINTA POR CIENTO (30%) , las cuales en forma expresa demando, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Refiriéndose a tal pretensión de condenatoria en costas, el juez accionado, después de desarrollar las partes narrativa y motiva del fallo cuestionado, como si se dispusiera a decidir el fondo del asunto, centró sin embargo su análisis en una supuesta indebida acumulación de pretensiones, haciendo cita de un criterio jurisprudencial relacionado con un caso en el cual la parte actora había demandado el cobro de bolívares por la vía de intimación e intimado sus honorarios profesionales, manifestando al efecto y en forma inequívoca, su intención de intimar a la contraparte.
A juicio del Juez de los Municipios Atures y Autana, del petitum planteado por el ahora accionante en su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, “se desprende palmariamente… (que) “demanda” al (sic) pago de las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%)”, parecer éste que lo llevó a concluir que había incurrido el demandante en una acumulación indebida de pretensiones, pues las demandas provenientes de relaciones arrendaticias se tramitan por el procedimiento breve pautado por la ley adjetiva civil, mientras que el cobro de las costas procesales “se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales”, es decir, según lo acotó dicho accionado en sede constitucional, concurren procedimientos incompatibles, decidiendo éste, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda y advirtiendo que esta declaratoria lo eximía de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, aunque en la dispositiva sentenció sin lugar la demanda.
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra inserto en el Título relativo a “LOS EFECTOS DEL PROCESO”, establece que “[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Como lo acota Ricardo Henríque La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, nuestra ley adjetiva civil acoge, en materia de costas, el criterio objetivo en forma absoluta, según la tesis chiovendiana: “El juicio, como medio de conseguir el ejercicio del derecho, no puede conducir sino a la declaración de éste en su mayor y posible integridad; el derecho (…) debe reconocerse como si lo fuese en el momento de interponerse la demanda; todo lo que fue necesario para este reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrase al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito…” (tomo II, págs. 373-374). Este fundamento jurídico es válido tanto para el derecho invocado por el actor como para el que defiende el demandado.
Según Chiovenda, afirma el autor patrio, la condena en costas es “un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme” (pág. 374).
Tan complementaria es la condenatoria al pago de las costas que, en algunas oportunidades, la jurisprudencia venezolana ha afirmado que el silencio del sentenciador al respecto debe interpretarse como una “condenatoria en costas” (algunos autores también sostiene esta tesis, por ejemplo Nerio Perera Planas, Gonzalo Aldana y Roxana Iciarte, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano, pág. 241) y que ésta supone un título ejecutivo que lleva implícito una obligación in abstracto de pagarlas (vid, ob.cit. pag. 37). No obstante, es necesaria la advertencia relativa a que tal condena implícita no ha sido aceptada pacíficamente por el más alto Tribunal de la República ni por la doctrina y que, en algunas oportunidades, más bien ha afirmado que contra la omisión de pronunciamiento sobre costas, el vencedor o interesado no tiene otro camino que proponer el correspondiente recurso para impugnar la sentencia por infracción de ley expresa en ese aspecto.
También a favor de la obligación del juez de condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en una incidencia o en el proceso, se pronuncia EMILIO CALVO BACA, en su texto “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”. En efecto, es criterio de este procesalista, que, verificado el vencimiento total, el juez está en la obligación de pronunciarse al respecto, “sin que sea necesaria solicitud de parte porque en materia de costas la sentencia es constitutiva pues de ella deriva la obligación de pagarlas…” (tomo III, pág. 208)
Sentadas las premisas anteriores, este operador de justicia destaca: De la misma letra de la norma contenida en el artículo 274 comentado, se desprende con claridad que es un deber ineludible del juez condenar en costas a la parte que hay resultado totalmente vencida en un juicio, principal o incidental, independientemente de que le haya sido solicitada por las partes tal condenatoria.
En otras palabras, así ninguna de las partes haya solicitado que su contraparte sea condenada al pago de las costas, el juez debe, si ha habido vencimiento total, condenar al perdidoso al pago de las mismas; de donde se infiere que la solicitud de condena en costas que, de conformidad con el artículo en mención, haga la parte accionante en su libelo de demandada no constituye una pretensión adicional, sino una condena accesoria que debe ser decretada por el juez como un efecto natural del proceso, so riesgo de viciar de nulidad su fallo y hacerlo pasible de la impugnación a que, sin dudas, habría lugar.
Acera de la naturaleza accesoria de la condena in commento, ha dicho Rengel Rombreg A., en su obra “Tratado de derecho procesal civil venezolano”:
“La condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquella, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con al pretensión reconocida en la sentencia”. (tomo II, pág. 493. Negritas del Tribunal)

Por su parte, Guasp J., citado en la sentencia N° 2801, dictada por la Sala Constitucional en fecha 07/12/04, concibe las costas como consecuencia “inmediata o directa” del proceso. Se trata pues, de una noción meramente procesal, vinculada a los efectos del proceso y muy estrechamente a la suerte de la pretensión, que es el objeto de éste. Más concretamente, se trata de una condena accesoria que tiene que ser dictada en el fallo mismo que decida sobre la cuestión de fondo, sin que se requiera para ello de solicitud de parte.
Respecto a lo señalado, también es pertinente traer a colación que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone que, en cualquier estado del juicio, “el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”, de donde se deduce que, con relación a los honorarios de abogados, lo que tiene que ser accionado en juicio aparte es la estimación y la intimación de los mismos, pero es concluyente que ya debe haber sido constituido el título ejecutivo que representa la condenatoria en costas. Altamente ilustrativa al respecto es la sentencia N° 235 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 16/11/11. Caso Javier Ernesto Colmenares Calderón Vs. Carolina Uribe Vanegas).
En otros términos, no es conforme a derecho pretender que el ganancioso en un juicio accione con posterioridad a tal triunfo procesal, exigiendo la condena en costas, en forma autónoma y separada del proceso en el cual o con ocasión del cual afirme se generaron éstas, como contrario a derecho es también entender que existen dos pretensiones principales cuando la parte actora pida, además de lo principal del pleito que plantea, que su contraparte sea condenada en costas. Mucho más inaceptable es que se pretenda que el hecho de que el accionante exija que se aplique la consecuencia jurídica natural y accesoria que se deriva de la declaratoria de procedencia de una demanda, a saber, la condenatoria al pago de las costas, deba ser entendida como una intimación.
Debería estar claro el juez accionado, en que la condena al pago de las costas más bien es una obligación del juez, que tiene que cumplir, incluso cuando las partes no le pidan tal pronunciamiento, y si es el caso que se lo exigieran, pues, ninguna influencia tendría dicha petición en la naturaleza, ni sustantiva ni procesal, del referido concepto y de la obligación que tiene que cumplir el administrador de justicia en tal sentido.
Otra consideración se impondría si la parte que acciona, además de la pretensión que plantee y que se relacione directamente con el asunto de fondo, por ejemplo la resolución de un contrato de arrendamiento de un local comercial, como en el caso de autos, intime real y efectivamente, en el mismo libelo, las costas que alegue le sean debidas por actuaciones extrajudiciales, caso en el cual si será procedente declarar la inepta acumulación, pues las citadas pretensiones tendrían que ser tramitadas a través de dos procedimientos incompatibles, a saber, el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil y el pautado por el artículo 607 ejusdem, por remisión que ordena el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Pero, para que opere la declaratoria de inepta acumulación en la hipótesis señalada es absolutamente necesario que la intimación no deje lugar a dudas, esto es, que se proponga la pretensión en términos claros y precisos, debiendo para ello la parte actora detallar las actuaciones que generaron las costas, los montos que pretende por cada una de ellas y cuya sumatoria configure su pretensión pecuniaria, la expresión de los datos o las informaciones que sirvan para determinar la naturaleza de los conceptos que reclame, esto es, si son judiciales o extrajudiciales, entre otros extremos no menos importantes.
En el caso de autos, se observa que la parte actora se limita a pedir que su contraparte sea condenada en costas, a lo cual se reduce también la expresión de que las demanda, pues, el hecho de que haya utilizado el vocablo demandar en el planteamiento de tal pretensión, no ha tenido que ser entendido por el agraviante como una intimación, sobre todo cuando más bien ha debido advertir que dicha parte no estaba realizando ninguna estimación dineraria o tasación relacionada con sus actuaciones, ni estaba enumerando éstas, ni precisaba la índole de cada una; es decir, no determinaba en forma concreta y exacta la entidad o monto de las costas.
A mayor abundamiento, también se acota que la parte accionante ni siquiera llega a pedir la intimación de la persona a la cual demanda, ni pide que se sustancie el juicio a través de los procedimientos idóneos para tramitar la intimación de costas, según sea la naturaleza de éstas; todo lo contrario, se limita a fundamentar su solicitud en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que en modo alguno no prevé la institución de la intimación.
Sobre lo explanado, es pertinente también referir que la Ley de Abogados, en su artículo 23, dispone que “el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Adviértase que esta norma no prevé supuesto alguno del cual pueda inferirse que existe una especie de demanda de condenatoria en costas o con pretensión de condena constitutiva de obligación de pagarlas en cabeza del perdidoso procesalmente. Muy por el contrario, dicho precepto presupone que quien ha resultado vencido en un proceso, ha sido también condenado al pago de las costas respectivas y que la demanda que debe ser planteada es la relativa a la estimación e intimación de las mismas.
Establecido lo que antecede, pasa este juzgador a pronunciarse acerca del alegato de violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y al respecto advierte que éste comprende no solo el derecho de acceso a los órganos judiciales, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
El derecho a la tutela judicial efectiva abarca, entonces, el derecho de acceso a los Tribunales, a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto (Joan Picó I Junio, “Las Garantías Constitucionales del Proceso”. Barcelona, 1997, pág. 40, citado por la sentencia N° 708, dictada por la Sala Constitucional, el 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara).
Pues bien, en el presente caso, concluye este juzgador que el juez accionado, al omitir pronunciarse sobre el fondo del asunto que se le planteaba, relacionado con la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento de un local comercial, declarando una inepta acumulación inexistente, esto es, interpretando erróneamente los hechos y deduciendo una consecuencia jurídica absolutamente errada, sin que contra tal equívoco haya un recurso ordinario capaz de plantearlo ante la alzada, incurre en una flagrante violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues, es evidente y ha quedado demostrado y establecido, que el citado juzgador, no obstante haberse cumplido con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas para que conociera el merito del asunto, se abstuvo de dictar una decisión que determinara la existencia o inexistencia del derecho deducido y, en el primer caso, el contenido y la extensión del mismo, y así se declara.
Por lo expuesto, este Tribunal concluye que el accionado ha violado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del accionante en amparo, y así se decide.
Con relación al alegato de violación del derecho al debido proceso, quien decide advierte que, este al igual que el derecho a la defensa, constituye garantía inherente a la persona humana y, en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos. Este derecho ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para platear sus defensas.
Pues bien, el agraviante, al decidir la inadmisibilidad y la declaratoria de no ha lugar de la demanda interpuesta, negándose u omitiendo pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, ha violentado el derecho al debido proceso del agraviado, toda vez que su equívoco también le ha negado la posibilidad de dictar la decisión de fondo, limitándose a dictar la interlocutoria con fuerza de definitiva que ha causado el agravio inconstitucional.
Asimismo, es importante destacar que, del texto de la sentencia accionada se desprende que, específicamente en los capítulos de la decisión denominados “DECISIÓN” y “DISPOSITIVA”, el juez accionado, después de declarar la inepta acumulación, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta, decisión ésta que, siendo sustancialmente diferente a la declaratoria de inadmisibilidad, impide al actor de marras volver a plantear el mismo asunto en sede jurisdiccional, pues, como es sabido, la declaratoria de improcedencia causa cosa juzgada, todo lo cual se agrava en casos como el de autos en el cual, dada la naturaleza del juicio breve, y según lo suficientemente explanado supra, no cabe el recurso de apelación contra dicha errada decisión.
De manera que, correspondiéndose la argumentación del accionado con un presupuesto fundamental de la pretensión, no debió declarar sin lugar (término que, como infra se explica es equivalente a improcedencia) la demanda, sino inadmisible, si hubiese sido el caso y como lo asomó en la parte motiva de su sentencia. Ahora, al declarar improcedente la demanda alteró sustancial e indebidamente el proceso, dotando indebidamente su decisión de una cosa juzgada, formal y material, respecto al merito del asunto que se debatió, pero sin haberlo decidido.
Como consecuencia de lo expresado, este Juzgado concluye que, en efecto, el Juez de los Municipios Atures y Autana, al declarar la inepta acumulación en cuestión, ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, y así se decide.
En lo atinente a la alegada violación del derecho a la defensa, este operador de justicia observa que, éste debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias, o cuando no se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Pues bien, a juicio de quien decide, el error en el cual ha incurrido el accionado, consistente en omitir todo pronunciamiento relacionado con los alegatos y probanzas de fondo, al amparo de una inepta acumulación que, en realidad y conforme a derecho, no existe, constituye un desconocimiento al derecho a la defensa del accionante, habida cuenta que hace completo mutis acerca de su actividad argumentativa y probatoria, pilares fundamentales del derecho que se vulnera.
En el mismo orden de ideas, interesa resaltar que, como ya ha sido anotado, el juez accionado, después de declarar la inepta acumulación, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, cercenando así la posibilidad de que el accionante plantee nuevamente el mismo asunto en sede jurisdiccional, pues, como es sabido, la declaratoria de improcedencia causa cosa juzgada, trastocando gravemente su derecho a la defensa y poniendo en grave riesgo su derecho constitucional de acceso a la justicia, que no es más que una de sus más importantes manifestaciones.
En razón de lo expuesto, este administrador de justicia concluye que, en efecto, la decisión contra la cual se ha accionado, infringió el derecho constitucional a la defensa, y así se decide.
Como corolario de lo expuesto, este administrador de justicia estima menester destacar que la decisión contra la cual se ha accionado, esto es, la inepta acumulación declarada en los términos que han sido expuestos, configura, sin duda alguna, un abuso de poder, una extralimitación de atribuciones capaz de lesionar derechos o garantías constitucionales, esto es, un uso indebido de las facultades que le están atribuidas y que ha acarreado una lesión a sendos derechos constitucionales, como supra ha sido explanado.
En efecto, el cuestionado juzgador al declarar una inexistente inepta acumulación, sobre una base fáctica que no se corresponde con la verdad y haciendo una interpretación infundada y contraria a principios procesales fundamentales, como el pro actione, incurrió en un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, traspasando los límites de su ejercicio, a través de un acto lesivo a la conciencia jurídica, del cual surge evidente (i) que atribuyó al accionante una intención –la de intimar- que, en realidad, nunca expresó, como se desprende del hecho de que ni siquiera estimó éste lo que el agraviante creyó que intimaba, y (ii) que confunde dicho juzgador nociones básicas como la admisión de la demanda y la procedencia de la misma, como infra se explana.
Con relación al alegato de violación a la expectativa plausible, devenida, según el accionante, del hecho de que en casos similares el accionado ha decidido en forma distinta, es decir, no ha declarado la inepta acumulación, este juzgador es del criterio de que, en el presente caso, no concurre dicha infracción, pues, el juez está en plena libertad de cambiar sus criterios jurídicos, salvo cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya declarado el carácter vinculante de alguno, siempre que lo fundamente razonada y suficientemente, como en efecto ha ocurrido en el supuesto sub examine, en el cual dicho sentenciador incluso ha traído a colación jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, aunque la ha interpretado en forma errada. Así se decide.
No obstante lo sostenido en el anterior párrafo, es menester llamar la atención al accionado y advertirle que, cuando su prudente arbitrio le informe que debe cambiar un criterio que reiteradamente ha orientado su función juzgadora en fallos anteriores y casos análogos, debe informar sobre dicho cambio, en forma suficiente y diáfana, en el texto mismo del fallo que contenga dicha modificación, para así garantizar la seguridad jurídica.
Volviendo sobre la incorrecta utilización de los términos inadmisibilidad y sin lugar o improcedencia, advierte quien juzga, que del texto de la sentencia accionada se desprende que, en la parte motiva de la misma, el juez agraviante declara “inadmisible” la demanda, mientras que en los capítulos denominados “DECISIÓN” y “DISPOSITIVA” la declara “sin lugar”, empleo indiscriminado de términos que confunde el significado de ambos vocablos, toda vez que la inadmisibilidad está referida a la falta de alguno de los presupuestos de la pretensión, mientras que la declaratoria de sin lugar se identifica con la procedencia o improcedencia de la misma, esto es, no con los citados presupuestos, sino con la cuestión de mérito o de fondo.
Sobre el particular in commento, interesa traer a colación el criterio sostenido en la sentencia N° 453, de fecha 28/02/03, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…En cuanto a la “admisibilidad de la pretensión”, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la “procedencia de la pretensión”, equivalente a la expresión “con lugar”, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará “sin lugar” o “improcedente” la pretensión, pero –en principio-luego de haberse sustanciado el proceso…”. (negritas del Tribunal).

La confusión entre las nociones comentadas es de tan grave entidad que, en algunas oportunidades, la Sala Constitucional ha fundamentado en ella declaratorias de ha lugar de acciones de amparo constitucional y ha declarado la nulidad del fallo que la contiene (vid. sentencia N° 594 del 20/03/06).
Por las razones expuestas, este Tribunal concluye que, al declarar el accionado, en forma errada y con extralimitación de sus atribuciones, la inepta acumulación de marras, en un juicio en el cual no es posible la interposición del recurso de apelación contra dicha decisión, incurrió en flagrante violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, y así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, el día 13 de mayo de 2013, por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI CHEIK MAHMOUD, titular de la cédula de identidad N V-1.565.916, contra la decisión con fuerza de definitiva pronunciada, el 16 de abril de 2013, por el JUEZ PROVISORIO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ABOGADO TRINO JAVIER TORRES BLANCO.
SEGUNDO: Se anula la decisión dictada por el juez accionado, en fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual declaró la inepta acumulación en el juicio en el cual se sustanció el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el accionante en contra del ciudadano FERNANDO HUMBERTO PINZÓN VILLANUEVA.
TERCERO: Se ordena al Juez agraviante reponer la causa al estado de que se dicte sentencia definitiva que resuelva el mérito del asunto, salvo que advierta algún otro extremo procesal que se lo impida, distinto al decidido en este fallo.
CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el accionado.
A los efectos del cumplimiento de lo ordenado en esta decisión, líbrese oficio al Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ordenando lo conducente.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ LA SECRETARIA,

MERCEDES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo la 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MERCEDES HERNÁNDEZ
Expediente N° 2013-6959