REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de junio de 2013
203° y 154°

Vista la demanda presentada, en fecha 05/06/2013, por el profesional del derecho JOSE GONZALO GAMEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-8.993.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, según consta en instrumento poder que ha anexado a su libelo, mediante el cual interpone acción interdictal por despojo en contra del Municipio Atures del estado Amazonas, este Tribunal observa: El accionante aduce (i) que su representada es propietaria y poseedora legítima del bien inmueble que identifica, el cual se encuentra ubicado en el sector “vía Aeropuerto” de esta ciudad de Puerto Ayacucho; (ii) que el Alcalde del Municipio Atures ha menoscabado el disfrute de los derechos que, como legítimo poseedor y propietario, detenta su representada sobre dicho bien, al donar éste a la “ASOCIACION CIVIL BRISAS DEL AEROPUERTO II”; (iii) que han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados por su representada, para que sea desocupado el mencionado lote y sobre el cual existe un proyecto de solución habitacional y (iv) que estima su demanda en la suma de la suma de un millón ciento setenta y siete mil bolívares (Bs. 1.177.000,00), equivalente a un mil cien unidades tributarias (1.100 u.t.).
De lo anotado, se evidencia que en el supuesto de autos, un ente público estatal ha demandado a otro ente público, pero de carácter local o municipal, circunstancia ésta que amerita un análisis sobre la competencia por la materia y funcional para conocerlo, sustanciarlo y decidirlo, en función de lo cual es necesario tener en cuenta que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que ésta se determina “por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la lectura del aludido precepto legal surge evidente, en principio, la atribución de la competencia por la materia a este Tribunal de Primera Instancia Civil, pues el asunto sobre el cual habrá eventualmente de debatirse versa sobre una acción interdictal y, más concretamente, sobre un derecho posesorio, todo lo cual está regulado tanto en la ley sustantiva civil como en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo acotado, es importante considerar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: que “[l] os órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (negritas de este Tribunal); de donde resulta evidente que es competencia de los tribunales contencioso administrativos el conocer de las demandas que se intenten contra los entes del estado.
Así pues, siendo que en el caso de autos el estado Amazonas ha demandado a la Alcaldía del municipio Atures, la competencia para conocer del presunto asunto corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del fuero atrayente al cual se refiere la sentencia N° 36 del 29/07/10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Más concretamente, es el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas el competente para conocer y decidir esta causa, toda vez que, además de lo previamente establecido, la estimación de la cuantía realizada por la parte accionante es menor a las treinta mil unidades tributarias (30.000 u.t.). Así se declara.
A mayor abundamiento, también debe considerarse el hecho de que el artículo 25, numeral 5°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en forma expresa atribuye competencia a tal categoría de juzgados en materia de “reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción”, noción ésta –la vía de hecho- a la cual bien podría asimilarse el despojo que alega la parte accionante en un juicio interdictal, si llegaren a reunirse los elementos fácticos de rigor, y que ha sido definida por Cabanellas G., en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (pág. 393), en los siguientes términos:
"…Justicia por la propia mano. Atentado de toda índole contra el derecho ajeno y contra las personas. Violencia injusta. Las vías de hechos son personales o reales, éstas son las que lesionan a una persona en sus bienes o en derecho, en general, todo acto en que, ejerciendo o arrogándose una potestad o autoridad de que se carece se actúan pretensiones o derechos contrarios a los de otro, la usurpación de un derecho, llegue al límite delictivo o no. Todo los daños, oposición o trabajo o servidumbres de otros despojos, turbación posesoria, integran vías de hechos reales.

A los efectos ilustrativos, se trae a colación el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 38 del 28/06/12 y 36 del 29/07/10.
En conclusión, no obstante versar el asunto sustancial que se plantea en este expediente, sobre una materia de naturaleza esencialmente civil, como lo es el despojo contra el cual se reclama en el libelo, la legislación ha establecido –y así lo ha entendido y compartido la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República- un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos que han sido explicados supra, privilegiándose así un criterio orgánico de atribución de competencias que ha devenido en una competencia funcional que debe ser reconocida en el presente supuesto.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declara incompetente para conocer la presente acción interdictal por despojo intentada por la Gobernación del estado Amazonas, por órgano de la Procuraduría General de este mismo Estado, en contra de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y declina la competencia en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Como consecuencia de la declinatoria de competencia pronunciada en este acto, remítase el expediente al Tribunal Superior que ha sido considerado competente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión.
Firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ La Secretaria,

MERCEDES HERNANDEZ

Exp. N° 2013-6963.
Darly