ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001079
ASUNTO : XP01-R-2013-000029

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ… (Omissis).

RECURRENTE: Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA,… (Omissis).

FISCAL: Abogado FREDDY PÉREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: ARGENIO RAFAEL GUEVARA,… (Omissis).

DELITOS: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Mayo de 2013, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual se dictan los siguientes pronunciamientos: se ADMITIO TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIO RAFAEL GUEVARA; ADMITIO los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; Se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada de autos, consistente en la presentación, cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a lo fines de asegurar la finalidad del proceso; Se declaró CON LUGAR la prohibición a la acusada YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, de realizar o tramitar cualquier tipo de construcción y bienechurias sobre el inmueble o mejoras sobre el terreno; se Declaro Sin lugar las Excepciones opuestas presentada por la defensa Privada Jairo Danilo Méndez Olara, por ser extemporáneas las misma de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico procesal Penal; y por último por cuanto la acusada no se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, fundamentándose esta, en fecha 15 de Mayo de 2013.

En fecha 24 de Mayo de 2013, el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su condición de Defensor Privado, interpone recurso de apelación en contra de la decisión que declaró CON LUGAR de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, consistente en la presentación periódica, cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a lo fines de asegurar la finalidad del proceso; así como también la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones y pruebas.

En fecha 06 de Junio de 2013, se recibió el presente asunto distinguido con el Nº XP01-R-2013-000027, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.399, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.882.190, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2013. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe.

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su condición de Defensor privado de la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, en contra de la decisión de dictada por el Tribunal Tercero de Primera Penal Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2013, en el asunto principal Nº XP01-P-2013-001079 (nomenclatura del Tribunal A quo), así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o Inadmisión del presente Recurso de Apelación de Autos ejercido por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su condición de Defensor privado de la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, previamente se observan las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Igualmente el artículo 428 el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

“…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para u presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”


Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a verificar los presupuestos de la legitimación, impugnabilidad y la tempestividad, de la siguiente manera:

De la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su condición de Defensor privado de la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, sustenta su apelación en su desacuerdo con la decisión de dictada por el Tribunal Tercero de Primera Penal Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2013.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad.”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto y de la revisión al Sistema Juris 2000, se evidencia que el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, se encuentra debidamente acreditado como Defensor privado, en virtud de haber prestado juramento de ley como Defensor Privado en fecha 02 de Mayo de 2013 y haber comparecido a la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Mayo de 2013, en la causa Nº XP01-P-20013-001079 (nomenclatura del Tribunal A quo) seguida la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como consta a los folios (61- 66) del presente asunto, quien a su vez interpuso la presente actividad recursiva. Por lo que en consecuencia, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 10 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2013.

En cuanto a la TEMPESTIVIDAD: El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”


La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado y dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, es que las partes estén debidamente notificadas de la fundamentación si la misma fue dictada fuera del lapso, ello a los fines que se comience a computar el referido lapso de apelación, establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada que la celebración de la audiencia preliminar se llevo a cabo en 10 de Mayo de 2013 y se fundamento en fecha 15 de Mayo de 2013, contraviniendo el Tribunal A quo lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Juez A-quo debió publicar la fundamentacion en esa misma fecha; asimismo, en razón de la publicación de la fundamentacion fuera del lapso de ley, debió ordenar librar los respectivos actos de comunicación (notificaciones) a las partes para que los mismos ejercieran los medios de impugnación, más sin embargo no se libraron losrespectivas boletas. Es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa N° 00- 3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes, razón por la que se insta a la Jueza de Instancia para que de cumplimiento a los lapsos procesales y así garantizar una justicia expedita e idónea, sin menoscabo de los derechos y garantías de los justiciables.

No obstante a que no se libraron las notificaciones a las partes relativos a la fundamentación de la audiencia preliminar, el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su condición de Defensor Privado, en fecha 17 de Mayo de 2013 interpone recurso de apelación en contra de la decisión antes señalada, y revisando el computo emanado de la secretaría del Tribunal A quo, se evidencia que desde la celebración de la audiencia preliminar, a saber, 10 de mayo 2013 hasta el 17 de Mayo de 2013, transcurrieron cinco (5) días de despacho, en razón a ello, la apelación fue TEMPESTIVA, al haberla presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Alzada que en esta ocasión en nada se perjudico a la parte recurrente, quien pudo ejercer la actividad oportunamente. Asimismo, se exhorta a la Juez de la recurrida para que en los casos como en el presente en los que la decisión sea dictada fuera del lapso, proceda a la notificación de las partes para que estos le nazca el derecho a recurrir, y así evitar reposiciones y dilaciones procesales.

Como último punto, la IMPUGNABILIDAD: Cualquier acto del proceso es impugnable, conforme a las estipulaciones prescritas por la ley. De esta manera tenemos que del escrito de apelación interpuesto por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su condición de Defensor privado, el mismo se fundamentó conforme a los numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no enuncio el numeral 2 del artículo antes señalado, evidente que el mismo forma parte del referido escrito y resulta importante traerlo a colación en virtud que se evidencia del contexto del escrito de apelación a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, que establece:




“Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…Omissis…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
…Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por Código…”

En atención a los motivos de la apelación y su recurribilidad, los mismos pasan a resolverse en los términos siguientes:

1.- Como primer punto, puede observarse que la acción recursiva impugna la decisión mediante la cual se declararon inadmisibles las excepciones opuestas por el recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así del texto de la referida norma, se observa como el legislador estableció la irrecurribilidad de las decisiones del juez de control que declaren la inadmisibilidad de las excepciones opuestas en la fase intermedia, el fundamento de dicha previsión es que tal decisión en modo alguno causa gravamen a la parte que la opuso toda vez que podrán ser propuesta en fase de juicio nuevamente.
Así lo dejó claramente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada en el expediente N° 02-0253 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño que dispuso:
“(…) la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas ……no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de amparo constitucional, en tanto que la declaratoria con lugar de aquéllas, debe ser motivada, pues no se constituyen en autos de mera sustanciación (…).
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal del máximo tribunal en sentencia de fecha 04 de abril de 2011 en la que estableció el mismo criterio cuando estableció:
“(….) En este orden de ideas, no se deduce motivo alguno para avocarse, …pues la decisión que declaro sin lugar las excepciones opuestas……no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación (…)
El pronunciamiento contenido en el auto de apertura, referente a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, resulta evidente que por disposición expresa del legislador se trata de un pronunciamiento inimpugnable mediante el recurso de apelación ya que la declaratoria sin lugar de las excepciones, existe prohibición expresa de recurribilidad, conforme lo establece el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir la posibilidad de volver a interponerse en la fase de juicio, antes del inicio del debate, motivo por el cual dicho pronunciamiento no causa un gravamen irreparable.
2.- Corresponde emitir el pronunciamiento en cuanto al fundamento del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el recurrente que se le esta causando un gravamen irreparable al negar la ADMISIÓN DE PRUEBAS. Debe indicar esta alzada que a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, en la que se estableció:

“…Resuelto lo anterior, esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:
“(…)Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem (…)”
Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por la referida sala y que acoge esta alzada, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público.
Sin embargo, en esa misma sentencia la referida sala cambio de criterio y señalo que tanto la admisión como la negativa de las pruebas es susceptible de apelación por causar un gravamen irreparable, razón por la que esta alzada debe determinar si dicha negativa estuvo o no ajustada a derecho, así la recurribilidad de tal decisión deviene del hecho de considerar que dicho pronunciamiento (inadmisibilidad de las pruebas), no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende recurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista.
Con base en las anteriores consideraciones, y tal como lo estableció la Sala Constitucional, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal hoy regulado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta alzada debe concluir que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 10 de Mayo de 2013 en el asunto XP01-P-2013-001079, mediante la cual declaro inadmisibles las pruebas ofrecidas por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, es recurrible a tenor de lo establecido en el artículo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma pudiese causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, lo que se determinara en la resolución que resuelva el presente asunto. En consecuencia el recurso de apelación relativo a la INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofertados por el recurrente resulta impugnable y recurrible en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido medio de impugnación en este punto debe declararse ADMISIBLE. Así se declara.
3.- Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la impugnación de la concesión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, fundamentada por el recurrente en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la audiencia preliminar se le impuso a su defendida un régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por lo que tal decisión es recurrible a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al configurarse uno de los supuestos contendidos en la norma, ya que estamos en presencia de una decisión que declaro la procedencia de una medida cautelar. En consecuencia, el recurso de apelación relativo a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada a la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, debe declararse ADMISIBLE. Así se declara.
Como último pronunciamiento, es necesario señalar que las pruebas interpuesta por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su carácter de Defensor Privado, en su escrito de apelación, es impertinente, toda vez que la misma tiene por finalidad demostrar la existencia de la excepción declarada sin lugar, que como señalo anteriormente resulta irrecurrible. Así se decide.-


CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.399, en su condición de Defensor privado de la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.882.190, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 10 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2013, en cuanto a la declaratoría SIN LUGAR de las excepciones presentadas por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su condición de Defensor privado, por ser extemporáneas de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.399, en su condición de Defensor privado de la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.882.190, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 10 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2013, en cuanto a la declaratoria CON LUGAR de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, consistente en régimen de presentación de cada (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.165.301 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.399, en su condición de Defensor privado de la ciudadana YASURI CAROLINA MARTINEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.882.190, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 10 de Mayo de 2013 y fundamentada en fecha 15 de Mayo de 2013, en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR las pruebas presentadas por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, en su condición de Defensor privado, por ser extemporáneas de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de indicado.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Año Dos Mil Doce (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Presidente


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Jueza,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/MAM/bm
Nº XP01-R-2013-000029