REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003241
ASUNTO : XP01-R-2013-000023
JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ELEAZAR SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.023.011.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
RECURRENTE: Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399.
VICTIMA: Ciudadana LINA ROSA VARGAS y LA COLECTIVIDAD.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Junio de 2013, se recibieron las actuaciones que conforman el asunto Nº XP01-R-2013-000023, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399, quien se atribuye su condición de Defensor del Ciudadano ELEAZAR SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.023.011, en contra de la decisión dictada por el mencionado tribunal en fecha 23ABR2013, quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde emitir la decisión correspondiente a la admisibilidad o no de dicho medio recursivo por lo que esta Corte de Apelaciones pasa a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa que el Profesional del derecho Abg. JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, impugna la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 23ABR2013, segundo pasa esta Corte en esta oportunidad a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a los siguientes razonamientos de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido la referida norma señala:
”Artículo 428: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a). Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b). Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c). Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Subrayado de la Corte).
De los supuestos establecidos en la disposición legal transcrita, se desprende que en primer lugar se debe verificar la legitimación para recurrir de las decisiones judiciales, en tal sentido es necesario traer a colación lo establecido en el articulo 424 de la Ley Adjetiva Penal.
Articulo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. (Subrayado de la Corte).
Ahora bien, de la revisión minuciosa realizada a las actas del presente asunto, a la contestación del Ministerio Público y la revisión efectuada al Sistema de Gestión Decisión y documentación JURIS 2000, se evidencia que en fecha 30ABR2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito mediante el cual el ciudadano ELEAZAR SILVA, antes identificado, manifiesta su voluntad de revocar al Abg. JAIRO DANILO MÉNDEZ OLARA, como su defensor; en consecuencia de la manifestación de revocación, el Tribunal de Instancia dicta auto en fecha 08MAY2013, mediante el cual ordena notificar al Abg. JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, de su revocación como defensor del ciudadano ELEAZAR SILVA, y librar comunicación a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, solicitando la designación de un defensor Público y notificando de la Audiencia de Juicio a realizarse en fecha 09MAY2013; también se observa que en actos subsiguientes a la revocación de la defensa privada actuó el Abogado FLORENCIO SILVA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.
En fecha 09MAY2013, fue interpuesto recurso de apelación por el Abg. JAIRO DANILO MENDEZ, lo que a todas luces es evidente que para esa fecha no ejercía la defensa del ciudadano ELEAZAR SILVA, por lo tanto carece de legitimación el recurrente, para interponer el Recurso de Apelación, conforme al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, estima necesario esta Alzada, transcribir un extracto de la sentencia Nº 1511, expediente 08-0881, de fecha 15 de octubre del 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, el cual es del tenor siguiente:
“…la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales. Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”.
Así mismo, en relación con la LEGITIMACIÓN PROCESAL, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 0886, expediente Nº C-01-479 de fecha 17-12-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha expresado:
“…Al respecto Enrique Vescovi ha sostenido:…“La legitimación procesal entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso”. (Teoría General del Proceso. Enrique Vescovi)…”.
En este orden de ideas, con fundamento en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisprudencia y demás disposiciones que establecen las condiciones en las cuales deben realizarse los actos procedimentales, para el acceso a la justicia y los presupuestos que deben cumplirse para recurrir de las decisiones las cuales son normas de estricto cumplimiento; por lo que cuando la norma dispone que son INADMISIBLES las Apelaciones por la FALTA de LEGITIMACIÓN del recurrente, y en el presente asunto el Abg. JAIRO DANILO MENDEZ, fue revocado por el ciudadano ELEAZAR SILVA, como su defensor, en consecuencia resulta INADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 23ABR2013, mediante la cual declaro improcedente la solicitud de Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12MAR2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto principal XP01-P-2013-003241. Así se decide.-
C
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza, Jueza,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/NECE/MJC//MAM/lbc/.-
EXP. XP01-R-2013-000023.-