REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002278
ASUNTO : XP01-R-2013-000030

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE CASTILLO CUELLO… (Omissis)...

JORGE LUIS RUIZ BRISUELA… (Omissis)...

DELITO: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

RECURRENTE: Abogado JOSE CORONEL MIRELIS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 121.617.

VICTIMAS: ZAMANTA GREGORIA ARAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.508.314 y la niña (Identidad Omitida).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de Junio de 2013, se recibieron las actuaciones que conforman el asunto Nº XP01-R-2013-000030, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el abogado JOSE CORONEL MIRELIS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 121.617, en su condición de defensor de los ciudadanos, LUIS CASTILLO CUELLO, y JORGE LUIS RUIZ, antes identificados, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 13MAY2013, quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde emitir la decisión correspondiente a la admisibilidad o no de dicho medio recursivo por lo que esta Corte de Apelaciones pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el Abogado JOSE CORONEL MIRELIS, en su condición de defensor de los ciudadanos, LUIS CASTILLO CUELLO, y JORGE LUIS RUIZ, antes identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 13MAY2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el asunto Principal XP01-P-2013-002278, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Esta Alzada para decidir, previamente debe observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que el Abogado JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, en su condición de defensor de los ciudadanos, LUIS CASTILLO CUELLO, y JORGE LUIS RUIZ, antes identificados, fundamenta su apelación por su desacuerdo con la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2013, fundamentada en fecha 13 de Mayo del 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que no consta en autos acta de juramentación del Abogado JOSÉ RAFAEL CORONEL MIRELIS, en su condición de defensor de los ciudadanos, LUIS CASTILLO CUELLO, y JORGE LUIS RUIZ, antes identificados, no obstante se evidencia que en el acta de audiencia de presentación de fecha 20ABR2013 (folio 42) del presente asunto, se deja constancia que el referido abogado actúa previa juramentación como defensor privado de los imputados, y quien a su vez interpuso la presente actividad recursiva.

Por lo que en consecuencia, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 13 de Mayo del 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa seguida a los ciudadanos antes identificados. Razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito relativo a la legitimación, toda vez que el referido abogado obstenta su condición de defensor de los mencionados ciudadanos.

Como segundo aspecto, debe resolverse el aspecto relativo a la TEMPESTIVIDAD del referido medio de impugnación y así el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La norma arriba transcrita, establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, es necesario que las partes estén debidamente notificadas para que comience a transcurrir el referido lapso de apelación.
Consta y se evidencia de las actas procesales que la fundamentación de la decisión dictada en la audiencia de presentación fue hecha en fecha 13MAY2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa Nº XP01-R-2013-002278, seguida a los ciudadanos, LUIS CASTILLO CUELLO, y JORGE LUIS RUIZ, antes identificados, en la cual se emitieron varios pronunciamientos, conforme a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto integro de la decisión debió ser publicado el mismo día, como ello no ocurrió y tal como se evidencia de las actas, el texto integro de la decisión fue publicada en fecha 13 de Mayo del 2013, debe reputarse que la misma fue dictada fuera de lapso, por lo que para que naciera el derecho de las partes a ejercer el recurso de apelación era necesario notificar a todas las partes, pudiendo evidenciarse que el tribunal dio cumplimiento al referido precepto, procediendo a librar los correspondientes actos de comunicación a las partes en fecha 15 de Mayo de 2013.

Así mismo, se evidencia el acuse de recibo de la boleta librada al recurrente en fecha 21 de Mayo de 2013, recurriéndose en fecha 28 de Mayo del 2013, siendo en consecuencia tempestiva, al haberla presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la presente actividad recursiva debe considerarse presentada dentro del lapso de ley.

No puede dejar de advertir esta Corte, el retardo en el cual incurrió la Juez de la recurrida al publicar la fundamentación que sucedió a la audiencia de presentación de imputados, la cual se publico 23 días después de celebrada dicha audiencia, lo que evidentemente contraría el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, generando con ello retardo en la tramitación de las causas cuyo conocimiento le ha correspondido en el ejercicio de sus funciones, violentándose absolutamente el contenido del articulo 26 constitucional máxime cuando se considera que los intereses en conflictos son de los mas sensibles del catalogo de bienes jurídicos tutelados por el orden jurídico penal patrio.

Aunado a ello, se evidencia que la Jueza obvio la notificación al Fiscal, lo que, de no haberse producido la contestación de su parte habría generado un desequilibrio procesal, al impedirle que naciera para este el derecho de recurrir y hacer nugatoria la expectativa que le sugirió al momento de ordenarse su notificación en la fundamentación.

Por ultimo, debe resolverse sobre el aspecto relativo a la IMPUGNABILIDAD de las decisiones recurridas por medio de la presente actividad recursiva así del escrito de apelación se desprende que el recurrente, fundamentó el recurso de apelación conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
Omissis…”

Así mismo, del escrito de apelación interpuesto por el recurrente, se evidencia la inconformidad con el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por lo que la decisión es recurrible de conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, así como del análisis de cada presupuesto para la admisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abogado JOSE CORONEL MIRELIS, en su condición antes mencionada, considera esta Alzada que el mismo reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del presente Recurso. Así decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado JOSE CORONEL MIRELIS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 121.617, en su condición de defensor de los ciudadanos, LUIS CASTILLO CUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.677.871, y JORGE LUIS RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.646.165, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 13MAY2013, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAMANTA GREGORIA ARAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.508.314 y la niña Identidad Omitida. SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en virtud de que la Apelación se realizó de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Corte de Apelaciones dictará decisión en el lapso indicado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, Juez,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
NECE/MJC/NECE/MAM/lbc/.-
EXP. XP01-R-2013-000030