REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO: 001207
PONENCIA: MARILYN DE JESUS COLMENARES

RECUSANTE: ABDOUD AL ASSAD MAJOL, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.562.480, domiciliado en la avenida 23 de enero, edificio las maravillas, de la ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas.

RECUSADO: TRINO JAVIER TORRES BLANCO, Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

PROCEDENCIA: Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: APELACION POR LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, fundamentada en el artículo 82 numerales 17° y 18° del Código de Procedimiento Civil.

Suben las presentes actuaciones a ésta Alzada, en fecha 15MAY2013, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación interpuesta en contra del ciudadano TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su condición de Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, planteada por el ciudadano ABDOUD AL ASSAD MAJOL, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.562.480, parte demandada en el juicio principal por resolución de contrato de arrendamiento, en el asunto signado con el Nº 2012-1968 (nomenclatura del Tribunal A-quo), fundada en los numerales N° 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I

DE LA COMPETENCIA


Corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que el mismo contiene, apelación de la decisión de fecha 06 de Mayo de 2013, en la que el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaro inadmisible por extemporánea la recusación planteada, por el ciudadano ABDOUD AL ASSAD MAJOL, antes identificado, parte demandada en el juicio principal por resolución de contrato de arrendamiento, en el asunto signado con el Nº 2012-1968 (nomenclatura del Tribunal A-quo), en contra del ciudadano TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su condición de Juez del referido Tribunal.

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

Así mismo es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:


“… Siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”


Vista la normativa que atribuye la competencia a esta Alzada, es por lo que esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.


II

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo del 2013, el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, antes identificado, debidamente asistido del abogado, expuso que:

“…Omissis… Por cuanto presente formal denuncia contra usted, en su condición de Juez provisorio, de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por las irregularidades cometidas en la causa signada con la nomenclatura N° 2012-1968, con fecha de entrada el día (05) de Marzo del año (2012), en la que la parte demandante esta constituidas por las ciudadanas DIVA MAESTRE ZAPATA, YRAIMA MAESTRE ZAPATA Y AMARA MAESTRE ZAPATA, plenamente identificadas en autos, y la parte demandada constituida por mi persona ABDOU AL ASSAD MAJOL, y que tiene como motivo una resolución del contrato de arrendamiento, causa conocida por este Juzgado de los MUNICIPIOS ATURES AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, es por lo que proceso a presentar formal RECUSACION en su contra por encontrarse incurso en las causales establecidas en lo (sic) numerales 17 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 92 ejusdem, por lo que paso a explanar los fundamentos de la recusación contenidas en la denuncia presentada por ante la CIUDADANA Dra. MARILYN DE JESUS COLMENARES, JUEZA RECTORA Y PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha 25 de Marzo del (2013), la cual anexo marcado “A”, igualmente continua exponiendo: Es el caso que en fecha (19) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), falleció el ciudadano Juez provisorio de éste Tribunal abogadp HECTOR A CRISTOFINI S, quien venia conociendo la causa que cursa en el expediente 2012-1968, la cual por el motivo señalado, quedo en el lapso de pruebas; provisionalmente se designo como Juez Provisorio al (Abogado Trino Javier Torres Blanco), habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa en fecha (11) del mes de Julio del año (2012), pieza II, y notificada a las partes en fecha (02) del mes de octubre del año (2012), comparecí por ante la sala de este Tribunal a los fines de consignar escrito, debidamente asistido por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, y procedimos a revisar dicho expediente encontrándonos con que el auto de fecha 23 (23) de Marzo del año (2012), el cual se refiere a la admisión de las pruebas promovidas por mi persona u que cursa al folio (205 pieza II), carecía de la firma del Juez fallecido, y se encontraba estampado el sello húmedo del Tribunal y la firma del secretario. Verificada dicha irregularidad le solicite al secretario del Tribunal de manera verbal al expedición de una copia fotostática simple de dicho auto, previa coordinación con el alguacil, la cual me fue entregada, y que acompaño marcada “A”; pero es el caso ciudadana Magistrada, que en fecha (04) del mes de marzo de 2013, concurrí al Tribunal por cuanto fui notificado de la decisión dictada en la presente causa, a los fines de imponerme de la Sentencia y me encontré, al revisar el expediente, que el auto de fecha (23) Marzo del año (2012), del cual se me entrego copia, se encontraba ahora firmado por el Juez por el Juez fallecido y sin el sello húmedo del Tribunal (anexo B), por lo que vista esta situación procedí a solicitar mediante diligencia, copia de todo el expediente, pero ahora certificada, evidenciándose nuevamente otra irregularidad, que las copias que se me entregaron como certificadas, en lo que se refiere al auto de fecha (23) de Marzo del año (2.012), se encuentra firmada por el Juez fallecido, mas no contiene el sello húmedo del Tribunal, lo que me dio pie a que procediera a revisar el original del expediente, encontrándome con que ahora el auto en cuestión aparece con la firma del Juez fallecido, y con el sello húmedo del Tribunal,(anexo “C”)
En vista de esta situación, interpuse escrito por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, denunciando las irregularidades antes señaladas, en fecha (11) de Marzo del año (2013), los siguientes: “ En atención a lo antes expuesto, se observa que el ciudadano ABDOUL AL ASSAD MAJOL, esta acreditando carácter de punible a un hecho, que no consta a este Tribunal, por cuanto este despacho no puede fundarse en presunciones de un hecho que no se haya concretado; y en tal sentido si el considera que existe un hecho punible es a él a quien le compete intentar la acción penal a que haya lugar por ante el Ministerio Público en virtud que este despacho no puede asumir la carga que le corresponda sea el caso, por lo que siendo las cosas así, este Tribunal niega lo peticionado sobre este particular.” De lo antes expuesto debemos concluir que existen unas irregularidades de carácter administrativas y que pudieran desencadenar en la comisión de un hecho punible de los previstos en el Titulo VI Capitulo III del Código Penal, referido a los delitos de falsedad en los actos y documentos, por lo que solicito a la honorable Jueza, se sirva recibir la presente denuncia y se ordene su tramitación de manera urgente, ya que el juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la decisión antes señalada asumió una conducta negligente y permisiva ante los hechos denunciados, siendo estos de tanta gravedad. A los fines probatorios consigno en este acto Cuaderno de Incidencias aperturado por el ciudadano Juez de Municipio de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en copias marcado con la letra “C”. Por ultimo solicito que la presente RECUSACION sea tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar.”

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DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Mayo de 2013, estableció que:

“…Queda así, pues, establecida mi facultad, como Juez recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la reacusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.
En razón de ello, se señala que atendiendo los principios orientadores contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el Código de Procedimiento Civil, este juez a cargo en estricta aplicación del derecho y la justicia, no se inhibe de seguir conociendo la presente causa que se sustancia en el expediente Nro. 2012-1968, por no encontrarse incurso – hasta la presente fecha – en causal de inhibición, en virtud de ello, se le hace un llamado de atención tanto al demandado como su abogado asistente, para que se abstengan en un futuro de proferir amenazas tendentes a amedrentar o tratar de hacer que un Juez se aparte de conocer de una determinada causa, so pena de la aplicación de las sanciones legales pertinentes. Así se señala.

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA RECUSACIÓN

Observa el Tribunal que el presente juicio, se encuentra en estado de EJECUCIÓN DE SENTENCIA, pues este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por las Ciudadanas DIVA MAESTRE ZAPATA, CONTRA (SIC) el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, por decisión de fecha 22/02/2013 Y ASI SE ESTABLECE.
Luego tenemos, que siendo el día 11 de marzo de 2013, la parte perdedora ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, interpuso escrito, denunciando unas presuntas irregularidades, ocurridas con el expediente principal de la causa N° 2012-1968, recibiendo por parte este despacho, respuesta a su solicitud el día 13 de marzo de 2013, debe tomarse en cuenta que en consecuencia, que los 3 días a que se refiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron con creces por cuanto han transcurrido desde esa oportunidad un total de veintiocho (28) días de despacho, y la Recusación fue interpuesta el día de hoy 06 de Mayo de 2013, de forma extemporánea a todas luces. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratara de los impedimentos previstos en el articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al articulo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el articulo 391…”
Además de todo lo anteriormente expuesto acerca de las oportunidades procesales para interponer recusación contra los funcionarios judiciales actuantes en el presente juicio, y siendo que en la presente causa, FENECIERON con demasía los lapsos procesales referidos a la fase de conocimiento del presente juicio, y pasados como se dejo sentados en líneas anteriores veintiocho (28) días de despacho, y posteriormente es que se produce la RECUSACION interpuesta por el ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, debidamente asistido de abogado, este Tribunal FORZOSAMENTE DEBE DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la misma. Y ASI SE DECLARA.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 09 de Mayo de 2013, el Abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.022.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.521, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano ABDOUD AL ASSAD MAJOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.562.480, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 06 de Mayo de 2013, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y alegó lo siguiente :

“…omissis…En esta fecha APELO a la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de Mayo del 2013, referido a una recusación…”


V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se da inicio a la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de Mayo de 2013, por el abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.022.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 99.521, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, parte demandada en el asunto signado con el numero 2012-1968, (nomenclatura del Tribunal A quo), contra la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 06 de Mayo de 2013 por considerarla extemporánea.

Ahora bien, es importante resaltar que el Tribunal A quo, entra a conocer sobre la admisibilidad de la recusación propuesta en su contra, en virtud de la Sentencia N° 512 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras, la cual estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo Juez. Así la Sala Constitucional dejo asentado lo siguiente:

“… cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o accidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decida su propia reacusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la Ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación…”


Acorde con el referido precedente judicial, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en aras de proteger la tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, emite pronunciamiento sobre la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible por haber sido propuesta en forma extemporánea, en consecuencia pasa éste Tribunal Superior a conocer en apelación sobre el referido pronunciamiento del Juez A quo.

Ahora bien, no comparte este Tribunal Superior que la presente recusación sea declarada inadmisible bajo el supuesto de que la misma se propuso de manera extemporánea tal como lo estableció el A quo, en consideración al momento procesal y a lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario consideran quienes aquí deciden que la presente recusación no se fundamenta en una causa legal, ello en virtud de que el recusante presenta tal incompetencia subjetiva determinada en los supuestos 17° y 18° del articulo 82 ejusdem, con fundamento en la presentación de una denuncia por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establece:

“ El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

En atención al caso concreto observa esta Alzada, que el recusante invoca los fundamentos de las causales provenientes de una denuncia, y sin embargo se verifica de las actas procesales inserta, a los folios tres (3) cuatro (4) y cinco (5), el recibido de la denuncia con sello húmedo de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 25 de Marzo de 2013, y ya al respecto la jurisprudencia ha sido conteste en determinar que la simple denuncia no es causal de recusación, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Julio de 2011 la cual señalo lo siguiente:
…” La causal invocada por la recusante refiere su basamento a la queja, la cual es una demanda con un procedimiento especial contencioso contemplado en el Titulo IX, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a través del cual el litigante puede reclamar los daños y perjuicios patrimoniales que le ha causado un Juez (sic), Conjuez (sic), Asociado (sic) o Arbitro (sic), es un medio que concede la ley a las partes o bien a terceros agraviados por una decisión judicial para obtener del que la dictó, o un superior su revocación, modificación o aclaración.
Ante ello, se observa de la denuncia que formulará la recusante ante la Inspectoría General de Tribunales, contra la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, Jueza (sic) del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, que se inició una investigación de carácter administrativo, situación ésta que por sí sola no basta para que se configure el supuesto de hecho contenido en el numeral (sic) 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, con una simple denuncia el Juez (sic) no tiene comprometida su imparcialidad, y por ende no puede provocar que éste se separe del conocimiento del asunto. De ser así, se estaría dando lugar a ese comportamiento tan cuestionado, como lo es el ejercicio abusivo de recursos que solo (sic) buscan obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso…”

De lo anterior, resulta claro, que debe declararse inadmisible la recusación propuesta por el ciudadano ABDOUD AL ASSAD MAJOL, por no contener causal legal que la soporta, por carecer de consistencia fáctica y jurídica, lo cual impide la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley.
En conclusión, observa esta Corte que es deber del recusante fundamentar su recusación en causal legal, y tal como quedo establecido por la Sala de Casación Civil la simple interposición de la denuncia no presupone causal de recusación legal, cabe advertir; que del caso en estudio el recusante alega hechos, que no se configuran con los supuestos que establece la norma, por lo que ha quedado evidentemente demostrado que la recusación planteada carece de los supuestos de admisibilidad, de allí pues, confirma esta Corte que el Juez de la recurrida actúo ajustado a derecho, al declarar INADMISIBLE la recusación planteada en su contra. En consecuencia debe declararse SIN LUGAR LA APELACION DE INADMISIBILIDAD de la recusación propuesta por el abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, antes identificado.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Sede de Penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE LA APELACION interpuesta en fecha 09 de Mayo de 2013, por el abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.022.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 99.521, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDOU AL ASSAD MAJOL, parte demandada en el asunto signado con el numero 2012-1968, (nomenclatura del Tribunal A quo), mediante el cual declaro inadmisible la recusación planteada en contra del Ciudadano TRINO JAVIER TORRES BLANCO, Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito, y Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (17) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

Jueza Presidenta,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA



La Jueza PONENTE,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES
La Juez,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
NECE/MJC/AUM/ZMM/Amds.-
Exp. N° 001207.-