REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 1 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002922
ASUNTO : XP01-P-2013-002922
Corresponde a este Tribunal motivar la presente causa, seguida contra la ciudadana SONIA CHIPIAJE CHIPIAJE, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.108.467, domiciliada en la comunidad Payaraima, segunda calle, casa numero 05, color rosada, profesión u oficio facilitadora de la Misión Cultura, Municipio Atures, Estado Amazonas, cambiando la precalificación jurídica al delito COMPLICE en el DELITO DE EXTORSIÓN, Previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Articulo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSE PALMAR CASTILLO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 29MAY013 el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 236 ejusdem, esta representación fiscal, presenta a la ciudadana SONIA CHIPIAJE CHIPIAJE, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.108.467, domiciliada en la comunidad Payaraima, segunda calle, casa numero 05, color rosada, profesión u oficio facilitadora de la Misión Cultura, Municipio Atures, Estado Amazonas,), a quien la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSION, Previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSE PALMAR CASTILLO., “ en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de Mayo de 2013, cuando una comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuó la aprehensión de la ciudadana SONIA CHIPIAJE CHIPIAJE, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.108.467,. (Se deja constancia que el ministerio Público narro los hechos que dieron lugar a la presente causa). Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente asunto se ventile por las reglas de Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo se decrete la medida privativa de Libertad a la ciudadana SONIA CHIPIAJE CHIPIAJE, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.108.467, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa presuntamente en el delito de EXTORSIÔN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSE PALMAR CASTILLO, es todo y ratifico la solicitud realizada....”
En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 37ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, indicando a la referida ciudadana en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “… No deseo declarar, es Todo...”
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó:
“…una vez oído lo manifestado por el Ministerio Publico y la ciudadana Imputada de autos, en primer lugar en representación de la defensa Publica, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada solicito donde se narran hechos en los que a sido inculpada mi defendida, quiero que deje constancia de lo que he observado en el procedimiento, ya que en ningunas parte sen deja constancia qué mi defendida ofreció de manera directa comunicándose con el propietario señor ANDRES PALMAR, no tuvieron contacto entre ambos, lo que se ve es que unos funcionarios hubo un contacto con ALI CARDOSO quien es el que dice que mi defendida le pide dinero, no será que estamos en presencia de alguien que se esta inventando esa historia de que mi defendida pidió ese dinero, por lo cual non hay una participación directa de mi defendida, donde se puede configurar ese delito ya que la victima no aparece declarando que mi defendida pidió ese dinero sino0 un tercero que es el que hace referencia, hay una contraoferta, ya que Ali Cardoso dice que mi defendida fue la que pidió el dinero, en cuanto al delito imputado creo que la ley especial se refiere a los hechos de gran magnitud, no hay proporcionalidad ya que no hay un gran daño, y no a este tipo de delito para que se configure como tal, por tal motivo pienso que mi defendida nunca solicito dinero al propietario de los documentos, no aparece por ningún lado la victima haciendo esa declaración, no se sabe en razón de quien actúan los denunciantes y eso crea dudas en el procedimiento, además esta la denuncia del extravío de su documentación, quiero que usted analice si mi defendida participo en la comisión de este delito, ella manifiesta que nunca solicito dinero por esos documentos, hay que ponderar la proporcionalidad, si este hecho se llega a determinar y se le quita 4000 bolívares, la pena es de 10 a 15 años será que somos justos o equilibrados para sancionar esa conducta, solicito una medida menos gravosa oponiéndome a lo solicitado por el ministerio publico, y que ella vive en la ciudad, pertenece al pueblo JIBI, ya que ella puede comparecer ante el tribunal para aclarecer esa situación en la cual esta involucrada…”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de la ciudadana antes referida, por encontrarse presuntamente incursa en la presunta comisión del delito de Cómplice en el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Articulo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSE PALMAR CASTILLO, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 27MAY2013, levantada por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en las que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se registró la aprehensión, cursante al folio 03; del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28MAY2013, practicada a la ciudadana BRAXCELIS ANAIS OCHOA HERNANDEZ, cursante al folio 5, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26MAY2013, tomada al ciudadano ALIX CARDOZO, ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano ADAN ADAIS BARRIOS SILVA, al folio 7, de cuyo contenido y análisis conjunto se observa que la imputada presuntamente participa en el evento extorsivo planteado para constreñir a terceros a cancelar la cantidad de cuatro (04) mil bolívares, a cambio de la entrega de documentos personales, una chapa perteneciente a la Fuerza Armada Nacional y tarjetas electrónicas bancarias, las cuales habría perdido en un accidente de transito, siendo que a esta ciudadana le fueron incautadas tales pertenencias, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Del Procedimiento:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso supera los ocho años en su límite máximo, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-
De las Medidas Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se decreta Medida Cautelar de presentación, cada 08 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensor, considerando que tal medida es capaz de garantizar las resultas del proceso, asimismo considerando la condición de indígena Jivi de la imputada y lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT, suscrito y ratificado por la República.
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, solicitada por el Ministerio Publico de la ciudadana SONIA CHIPIAJE CHIPIAJE, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.108.467, domiciliada en la comunidad Payaraima, segunda calle, casa numero 05, color rosada, profesión u oficio facilitadora de la Misión Cultura, Municipio Atures, Estado Amazonas, cambiando la precalificación jurídica al delito COMPLICE en el DELITO DE EXTORSIÓN, Previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Articulo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSE PALMAR CASTILLO.
SEGUNDO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y 262 del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la máxima medida de coerción personal y se decreta medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a la ciudadana SONIA CHIPIAJE CHIPIAJE, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.108.467, ello atendiendo a la condición de indígena perteneciente al pueblo Indígena Jivi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y lo contemplado en el Convenio 169 de la OIT, considerando que tal medida es capaz de asegurar las resultas del proceso.
CUARTO: Se acuerda la realización de un estudio Antropológico de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, a la ciudadana SONIA CHIPIAJE CHIPIAJE, para lo cual se solicita la colaboración del SACAICET, para la realización de este estudio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de Junio del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
YECENIA CASTILLO
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