REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 1 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002929
ASUNTO : XP01-P-2013-002929


FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE DELITOS MENOS GRAVES

Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…Bueno días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano imputado JOSE ALBERTO FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 7.216.076, En virtud de que se recibió actuaciones de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas…(Se deja constancia que el Representante Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente acto)... Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de la referido ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONAS CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420.2, concatenado con el articulo 415 del Código Penal, solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 .4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días y prohibición de la salida del estado sin autorización del Tribunal, asimismo se consignan cuatro folios relacionado con informes médicos de la victima ciudadano LEONARDO PAREJO APOTO. Es todo”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que NO desea declarar.-

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien solicito la libertad sin restricciones por cuanto de la revisión del croquis del accidente se advierte que el vehiculo 02 (victima) impactó al vehículo 01 (imputado).-
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado JOSE ALBERTO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nro, 7.216.076, venezolano, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, fecha de nacimiento 18-11-62, Chofer, soltero, residenciado en la Urb Malave Villalba, en la entrada Principal, cerca del Club el Naranjal, casa de color blanco ULICES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.605.663 el cual se encuentra incursa en la presunta comisión del delito LESIONAS CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2, concatenado con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO PAREJO APOTO, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 30MAY2013, (Folio 03) levantada por los funcionarios adscritos al CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO TERRESTRE, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 01; CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 30MAY2013, que riela al folio seis (06), ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 30MAY2013, que riela al folio 14, en el cual se describe que presuntamente los conductores de los vehículos involucrados no tomaron las medidas de precaución para incorporarse a la intersección,; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

 De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALBERTO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nro, 7.216.076, venezolano, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, fecha de nacimiento 18-11-62, Chofer, soltero, residenciado en la Urb Malave Villalba, en la entrada Principal, cerca del Club el Naranjal, casa de color blanco ULICES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.605.663 el cual se encuentra incursa en la presunta comisión del delito LESIONAS CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2, concatenado con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO PAREJO APOTO.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JOSE ALBERTO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nro, 7.216.076, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano JOSE ALBERTO FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nro, 7.216.076, quien manifestó: “…No, me acojo a ningunas de las medidas alternativas..”

QUINTO: Visto lo manifestado por el ciudadano Imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de Junio del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


YECENIA CASTILLO