REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002932
ASUNTO : XP01-P-2013-002932


FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE DELITOS MENOS GRAVES

Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…Bueno días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos WILMER MANUEL BARRETO BRACA, YEISON ENRIQUE ESQUEDA, y CRISTHIAN JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ plenamente identificados en autos del expediente, en virtud de que se recibió actuaciones de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas …(Se deja constancia que el Representante Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente acto)... Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de la referido ciudadano por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 .4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días y prohibición de la salida del estado sin autorización del Tribunal Es todo”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, los imputados manifestaron que NO desean declarar.-

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público:

“…solicito a favor de mi defendidos una medida de presentación cada quince días, escuchada la exposición del Ministerio Publico, en cuanto al delito menos grave procede el acuerdo reparatorio, según al articulo 357 de la norma, y que en su debida oportunidad mis defendidos hará oferta a las victimas para ofrecer el mismo…”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los imputados MANUEL BARRETO BRACA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, nacido en fecha 29-11-90, de 22 años de edad, obrero, lava carros, residenciado en la calle principal de Andrés Eloy Blanco, donde esta el autolavado por el Cementerio viejo, casa numero, de color rosado, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula de identidad N° V 23.732.467, YEISON ENRIQUE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.646.073, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 01-09-90, ayudante de albañileria, residenciado en el barrio Africa, casa sin numero, donde era la torre de CANTV, casa S/N, sin frisar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y CRISTHIAN JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.585.216, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 06-06-94, de 18 años de edad, trabajo en misión vivienda, hijo de Yanetzi Hernández (v) y Alexander Hernández (v) residenciado en Barrio Carnevalli, por la vía principal, mas adelante del Preescolar, casa de color carne, al lado de la Sra Mirian Flores, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 30MAY2013, (Folio 01) levantada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, señalándose que estos ciudadanos presuntamente interfirieron obstruyendo el cumplimiento de los deberes oficiales de los funcionarios, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

 De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL BARRETO BRACA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, nacido en fecha 29-11-90, de 22 años de edad, obrero, lava carros, residenciado en la calle principal de Andrés Eloy Blanco, donde esta el autolavado por el Cementerio viejo, casa numero, de color rosado, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de la cedula de identidad N° V 23.732.467, YEISON ENRIQUE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.646.073, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 01-09-90, ayudante de albañileria, residenciado en el barrio Africa, casa sin numero, donde era la torre de CANTV, casa S/N, sin frisar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y CRISTHIAN JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.585.216, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 06-06-94, de 18 años de edad, trabajo en misión vivienda, hijo de Yanetzi Hernández (v) y Alexander Hernández (v) residenciado en Barrio Carnevalli, por la vía principal, mas adelante del Preescolar, casa de color carne, al lado de la Sra Mirian Flores, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación.

CUARTO: Se Declara con lugar La solicitud de la Defensa y en consecuencia se decreta la Libertad SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos WILMER MANUEL BARRETO BRACA, YEISON ENRIQUE ESQUEDA, y CRISTHIAN JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, debiendo los imputados residir en el domicilio aportado ante este Tribunal y en caso de cambiar de residencia se deberá informar a este Tribunal. En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los imputados WILMER MANUEL BARRETO BRACA, YEISON ENRIQUE ESQUEDA, y CRISTHIAN JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguidas el ciudadano CRISTHIAN JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.585.216,quien manifestó: “…No, me acojo a ningunas de las medidas alternativas..”; de seguida el ciudadano MANUEL BARRETO BRACA, titular de la cedula de identidad N° V 23.732.4676, quien manifestó: “…No me acojo a ningunas de las medidas alternativas…”; de seguidas el ciudadano YEISON ENRIQUE ESQUEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.646.073, quien manifestó: “…No, me acojo a ningunas de las medidas alternativas..”
QUINTO: Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de Junio del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA



YECENIA CASTILLO