REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000498
ASUNTO : XP01-P-2012-000498


Corresponde a este Tribunal de Control, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en armonía a lo establecido en los artículos 301 y 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
IMPUTADO:
RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.242.696.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Arístides Prato, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.
o DEFENSOR: Jesús Quilelli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
(AUDIENCIA PRELIMINAR)

La Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Ildenys Santos, formuló acusación contra el ciudadano RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18242696, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 10JUN13, lo siguiente:

“…Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Primero con competencia del Ministerio Público, Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 285 numerales 4 y 5 d de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 16 ordinal 6 y 37 ordinales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 11, 111, numerales 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro ante usted, para Ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los ciudadanos RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-18242696, en virtud en razón de que en fecha 03 mes febrero de 2012 08:30 horas de la mañana los funcionarios RICHARD GUERRA 5ALAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.546.900, 52. CA5TELLANO BELLO LUI5, titular de la Cédula de Identidad NO 19.600.641 Y 52. QUIROZ ANNE5E KEVIN, titular de la Cédula de Identidad NO 22.108.964 efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo, con sede en la Avenida la Guardia, municipio Fernando Girón Tovar, Puerto Ayacucho estado Amazonas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, Y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: "Aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana del día de hoy 02 de Febrero de 2012, encontrándonos de servicio en Punto de Comando y Control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad ubicada en la Avenida aguerrevere de la parroquia Fernando Girón Tovar del municipio Atures del estado Amazonas, procedimos a realizar patrullaje a pie por el barrio Humboldt a orillas del Río Orinoco, cuando observamos a unos ciudadanos a orillas del Rio en una laja, los efectivos 52. CA5TELLANO BELLO LUI5 y 52. QUIROZ ANNE5E KEVlN, adoptan un dispositivo de seguridad el 5M3. RICHARD GUERRA CAMEJO, da la voz de alto identifica la comisión como Guardia Nacional y les informa que levanten las manos, estos levantan las manos logrando neutralizar10s al acércanos visualizamos dos (02) envoltorios elaborados en material sintético uno de color transparente y otro de color azul con blanco en el suelo muy cerca de estos ciudadanos, el 5M3. RICHARD GUERRA CAMEJO. gira instrucciones al 52. CASTELlANO BELLO LUIS, a los efectos de verificar que cerca del lugar este la presencia de alguna persona a los efectos que presenciara el procedimiento, por motivo de la hora y que en el lugar no existen viviendas no se pudo contar con una persona para que presenciara las actuaciones, seguidamente se les informa que se presume que oculta entre sus ropas o pertenencia o adheñdos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible y que van a ser objeto de una inspección corporal antes de proceder a la inspección se le advertido acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición, de acuerdo al artículo 205 del COPP, encontrándole al ciudadano RAMON ELPIDIO GARCIA GONZAEZ. Titular de la cedula de identidad Nro. 19.580.438 un equipo celular modelo Vergartario marca Telca señal 11211249355, color amarillo y blanco RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.242.696, un equipo celular modelo vergartario 2, serial 112212911680, color amarillo y blanco, al ciudadano AMILlO JUNIOR NAVAS MUNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.019.629, un equipo celular marca samsung modelo SCHB-619 Serial 268435459507957015, color dorado y negro, al ciudadano NIXSON OSCAR CAMICO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 26.321.985, un equipo celular Orinokia modelo C5120 serial XPA9MA1172317509, color negro y azul al ciudadano JAMEZ GUEVARA SANCHEZ. Titular de la cédula de identidad Nro. 26.113.596, un equipo celular Vergatario serial 110112150182, los demás ciudadanos fueron identificados como: JOSE GREGORIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.352.955, JOSE ALEJANDRO ESQUEDA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.275.160, y ALBERT MICHAEL MALDONADO MOLlNA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.646.425 este el último (ADOLESCENTE) y se les informo de sus Derechos y Garantías Constitucionales de acuerdo al articulo 49 de la CNRBV, 125 del COPP, y 654 de la LOPNNA se realizó fijación fotográfica con un dispositivo Blackberry serial Nro. 355967046927934, a las evidencias incautadas tomadas por el 5M3. RICHARD GUERRA SALAYA, se solicitó apoyo con una unidad a los efectos de trasladar a los " ciudadanos a la sede de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro.9, una vez en el Comando se realizó prueba de orientación dando como resultado positivo MARIHUANA, acto seguido se realizó llamada telefónica a la ciudadana Abg. ILOENIS SANTOS BA5TIDAS, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giró instrucciones de acuerdo al artículo 108 de la misma ley adjetiva, realizar el procedimiento correspondiente, Así mismo se hace del conocimiento que los ciudadanos en cuestión. no fueron objeto de ningún maltrato físico, verbal y/o psicológico por parte de los efectivos encargados de su traslado y custodia, hasta el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y Comandancia General de Poficía Garantizándole en todo momento sus derechos y garantías constitucionales. Es todo se leyó y conformes firman…” (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL NARRO LOS HECHOS)… Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la Licenciada INDIRA MALAVE, Toxicólogo Adscrito al Departamento de Toxicología Forense del CICPC 2.- Declaración del Sargento Mayor Tercero Richard Guerra Salaya, efectivo adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana 3.- Declaración del Sargento Segundo Castellano BELLO LUIS, efectivo adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- Declaración del Sargento Segundo QUIROZ ANNESE KEVIN, efectivo adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 02 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Richard Guerra Salaya, Sargento Segundo Castellano BELLO LUIS, y del Sargento Segundo QUIROZ ANNESE KEVIN efectivo adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, 2.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 02-02-2012, suscrita por el Funcionario Mayor Tercero Richard Guerra Salaya, efectivo adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 02-02-2012, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor Tercero Richard Guerra Salaya, efectivo adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana 4.- FIJACION FOTOGRAFICA, sin numero, de fecha 02-02-2012, tomado a la escena donde se suscitaron los hecho. 5.- EXPERTICIA BOTANICA 120327, de fecha 13-03-2012, suscrita por la Licenciada INDIRA MALAVE, Toxicólogo Adscrito al Departamento de Toxicología Forense del CICPC, por lo que solicito sea admitida totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas en consecuencia se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados de autos, por estar incurso como Autores en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 del a Ley Organice de Drogas en perjuicio de la Colectividad; así mismo solicito copia de totalidad del presente expediente. Es todo… ”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaba declarar.

Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra al defensor Público Penal, ABG. JESUS QUILELLI, quien expone:

“… solicito el desistimiento de la acusación, por cuanto no hay elementos suficientes de pronósticos favorables de condena y solicito a través de la facultad que tiene el juez de control de material, el de control que debe tener sobre la acusación, es criterio reiterado de la sala penal y constitucional. Es todo.…”
III
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO.

Practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y obtenidas sus resultas, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, en orden de probar los siguientes hechos en el Juicio Oral y Público:

“…(…) que en fecha 02 de Febrero de 2012, los funcionarios Sargento Mayor RICHARD GUERRA 5ALAYA, Sargento Segundo CASTELLANO BELLO LUIS y Sargento Segundo QUIROZ ANNESE KEVIN, titular de la Cédula de Identidad NO 22.108.964, efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo, con sede en la Avenida la Guardia, municipio Fernando Girón Tovar, Puerto Ayacucho estado Amazonas, Aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje y seguridad, específicamente en el Barrio Humboldt a orillas del Río Orinoco, observan a un grupo de ciudadanos al acercase observan dos (02) envoltorios elaborados en material sintético uno de color transparente y otro de color azul con blanco en el suelo muy cerca de estos ciudadanos, se les da la voz de alto y proceden de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , encontrándole al ciudadano RAMON ELPIDIO GARCIA GONZAEZ. Titular de la cedula de identidad Nro. 19.580.438 un equipo celular modelo Vergartario marca Telca señal 11211249355, color amarillo y blanco RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.242.696, un equipo celular modelo vergartario 2, serial 112212911680, color amarillo y blanco, al ciudadano AMILlO JUNIOR NAVAS MUNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.019.629, un equipo celular marca Samsung modelo SCHB-619 Serial 268435459507957015, color dorado y negro, al ciudadano NIXSON OSCAR CAMICO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 26.321.985, un equipo celular Orinokia modelo C5120 serial XPA9MA1172317509, color negro y azul al ciudadano JAMEZ GUEVARA SANCHEZ. Titular de la cédula de identidad Nro. 26.113.596, un equipo celular Vergatario serial 110112150182, los demás ciudadanos fueron identificados como: JOSE GREGORIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.352.955, JOSE ALEJANDRO ESQUEDA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.275.160 (…)…”

En cuanto al precepto jurídico aplicable, se plasma que la conducta atribuida al imputado es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

A los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba, el dicho de los funcionarios Sargento Mayor RICHARD GUERRA ALAYA, Sargento Segundo CASTELLANO BELLO LUIS y Sargento Segundo QUIROZ ANNESE KEVIN, titular de la Cédula de Identidad N° 22.108.964, efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo, quienes practicaron el procedimiento y el dicho de la funcionaria Experta Indira de los Ángeles Malave Espejo, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, quien practicó la experticia 120327, de fecha 13 de Marzo de 2012, sobre las sustancias incautadas.

Así planteadas las cosas, este Tribunal de Control, parte del criterio de estimar que el Juez de Control, tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de carácter vinculante, debe ejercer en la etapa intermedia un efectivo control intrínseco de la acusación con el objeto de evitar la remisión a los Tribunales de Juicio de asuntos cuyo desenlace se encuentra ya sentenciado (pena del banquillo) pues, a juicio de quien decide en el decreto judicial de apertura a juicio oral y público, si bien no se debe exigir certeza de condena, si amerita la probabilidad de ello.
En el caso que nos ocupa, se advierte que el acervo probatorio colectado se promueve con la pretensión de acreditar y probar en la fase de juicio el hallazgo de dos (02) envoltorios de presunta droga cerca de ocho (08) ciudadanos, vale decir, los seis (06) imputados en el presente caso respecto a quienes este Tribunal sentenció el sobreseimiento de la causa, el ciudadano Ray Alexander García González y un adolescente remitido a la jurisdicción especial, así visto, quien decide estima que la investigación agotada no fue capaz de individualizar la conducta de los imputados respecto al delito atribuido, esto es, la Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto de los elementos presentados por el Ministerio Público, se atribuye de modo correspectivo responsabilidad a un grupo de ocho (08) ciudadanos sin determinarse si alguno de ellos arrojó los envoltorios, si los envoltorios se encontraban en mayor cercanía de alguno de estos ciudadanos, siendo que a la luz del sistema predominantemente acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia como piedra angular del Sistema, no se podría sostener la acusación en la responsabilidad por complicidad correspectiva por el delito de posesión de droga, que implicaría la presunción de culpabilidad de los acusados y la carga en hombros de estos de demostrar su inocencia, al respecto es de referir que la modalidad de complicidad correspectiva en nuestra legislación, se observa aún vigente, en los casos de delitos de Homicidio y Lesiones Personales, en el Libro Segundo del Código Penal (1915), bajo ciertas estructuras típicas inaplicables al presente caso y cuya constitucionalidad en la actualidad ha sido calificada como dudosa por autorizados penalistas.
Es de este modo, que se llega a la conclusión de la imposibilidad de atribuir al imputado Ray Alexander García González la responsabilidad penal por el hallazgo de la sustancia, y en razón de ello no debe remitirse al Tribunal de Juicio, la acusación debe establecer de forma clara la conducta factica atribuida individualmente en relación al delito calificado, y en el presente caso, ello no se logró determinar al término de la investigación.

En el contexto de lo explanado, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.

Por todo lo expuesto, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1, concatenado con el 303 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados.
IV
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: En ejercicio del control formal y material sobre el escrito acusatorio presentado, SE DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano imputado RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.242.696, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 del a Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 303 ejusdem, y el cese inmediato de las medidas de coerción personal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los (10) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA DE CONTROL N° 1


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

EL SECRETARIO
YECENIA CASTILLO