REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001607
ASUNTO : XP01-P-2013-001607

Corresponde a este Tribunal de Control, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, se decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
 ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.268.790, de nacionalidad Venezolana, de cuarenta y tres (43) años de edad, natural Falcón, de estado civil soltero, residenciado en San Enrique, sector los cajones, s/n, diagonal a la cancha deportiva, de esta ciudad, fecha de nacimiento 02-02-1970, de profesión u oficio Comerciante,
 ALEXANDER JOSE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.290, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, residenciado en San enrique, casa c/n, a dos casas de la cancha, de profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 18-10-1992



PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Arístides Prato, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.
o DEFENSOR: Jesús Quilelli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
(AUDIENCIA PRELIMINAR)

El Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Arístides Prato, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 10JUN13, lo siguiente:

“…Buenas días a todos, Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado en contra de los ciudadanos ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.268.790 ALEXANDER JOSE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.29, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Marzo del 2013, siendo las 11:50 horas de la mañana, se integra una comisión de efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de trasladarse al Centro de Detención Judicial Amazonas, a los fines de apoyar al fiscal quinto del Ministerio Publico, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encontraba atendiendo una denuncia interpuesta por los padres de una Adolescentes, quienes manifestaban que su hija se encontraba dentro del Centro de Reclusión, específicamente hasta el recinto denominado “Isla Azul” indicando el director de ese órgano de Detenidos y familiares presentes en el área, que dentro de esa celda se encontraba una adolescente, por lo que tendría que sacarla del recinto carcelario, por lo que luego de 15 minutos de conversación con los privados de libertad y sus familiares proceden a sacar a la adolescente quien manifestó que estaba visitando a su novio de nombre Franklin Ramiro, y que la había autorizado control, poco después proceden a realizar una inspección en el área donde se encontraba la adolescente, a los fines de que no se encuentre otra adolescente en el área, logrando conseguir en la celda numero 2 en el techo y la pared de la parte de adentro unos envoltorios cubiertos con papel marrón y de periódico, los cuales al ser revisados observan en unos de los mismos que contenía una bolsa de material sintético de color azul y dentro de esta otra bolsa en la cual habían seis envoltorios elaborados en material sintético transparente, con una sustancia de color verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, igualmente los funcionarios lograron incautar un (01) cuchillo de metal, cinco (05) cargadores de celulares de varios modelos, dentro de una colchoneta un (01) telefono celular, procediendo a preguntar los funcionarios a los reclusos quienes dormían en esa celda, manifestando que eran los ciudadanos ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.268.790 ALEXANDER JOSE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.29, posteriormente los funcionarios se trasladaron al destacamento de fronteras N° 91 a los fines de realizar las actuaciones de rigor, dejando constancia que la sustancia encontrada, arrojo un peso bruto de 32 gramos. Luego de las diligencias de esta investigación fiscal, se pudo determinar que efectivamente los envoltorios incautados a saber, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul la cual contenía a su vez seis envoltorios elaborados en marial sintético transparente contentivos de una sustancia verdosa con olor fuerte y penetrante, la cual arrojo un resultado positivo para Marihuana, con un peso neto de 26.2 gramos. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1- Declaracion del experto MARIEL DAUTANT, adscrita al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Caracas. 2- Declaracion de los funcionarios TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS, S/1 URDANETA RIVAS GIOVANNYS, S/2 LUCENA MILLAN CESAR, S/2 VIELMA DAVILA RICHARD, S/2 RAMOS GUEDES DANIEL, S/2 CAMACHO GALLARDO JEIFER, S/2 FUEMAYOR BLANQUICET JESUS y S/2 SOSA SANCHEZ JUNIOR, adscritos al destacamento de fronteras N° 91 de la Guardia Nacional. DOCUMENTALES: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 28-03-2013, suscrita por los funcionarios TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS, S/1 URDANETA RIVAS GIOVANNYS, S/2 LUCENA MILLAN CESAR, S/2 VIELMA DAVILA RICHARD, S/2 RAMOS GUEDES DANIEL, S/2 CAMACHO GALLARDO JEIFER, S/2 FUEMAYOR BLANQUICET JESUS y S/2 SOSA SANCHEZ JUNIOR, adscritos al destacamento de fronteras N° 91 de la Guardia Nacional. 2- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-03-2013, realizada por la ciudadana Sonia Santos de Ochoa. 3- FIJACION FOTOGRAFICA, sin número, tomada a las evidencias de interés criminalisticos, incautadas en la celda numero 02 del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. 4- INFORME, de fecha 27-03-2013, suscrita por el custodio Jhonny Carrasquel, Jefe de Servicios del Grupo A, adscrito al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. 5- INFORME, de fecha 27-03-2013, suscrita por el S/M FAP Samuel Sarmiento, adscrito al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. 6- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 18-04-2013, realizada al ciudadano Luís Ricardo Hernández Santana, adscrito al destacamento de fronteras N° 91 de la Guardia Nacional. 7- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-04-2013, realizada al ciudadano LUIS URDANETA RIVAS GIOVANNY, adscrito al destacamento de fronteras N° 91 de la Guardia Nacional.8- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-04-2013, realizada al ciudadano LUIS CESAR ALBERTO LUCENA MILLAN, adscrito al Destacamento de fronteras N° 91 de la Guardia Nacional. 9- ACTA DE PERITACION, de fecha 04-04-2013, suscrita por el experto Mariel Dauntant, adscrita al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Caracas. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total del presente escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas y se acuerde el enjuiciamiento de los ciudadanos ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.268.790 ALEXANDER JOSE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.29, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y asi mismo solicito que la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados plenamente identificados sea ratificada, visto que no han variado las circunstancias que acordó este digno tribunal para acordarlas, siendo de hacer del conocimiento del Tribunal que hasta la fecha no se ha recibido el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-DQ-13/0932, de fecha 10-04-2013 por lo cual dejo al criterio del Tribunal la decisión respectiva. Es todo… ”

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que no deseaban declarar.

Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra al defensor Público Penal, ABG. JESUS QUILELLI, quien expone:
“…Buenos días a todos, esta defensa ratifica en todas sus partes el escrito de excepciones presentado en su oportunidad. Es todo.…”
III
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO.

Practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y obtenidas sus resultas, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, en orden de probar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163.9 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad.

Ante el tipo penal atribuido, es menester demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal de los encartados por tales hechos, sin embargo a pesar de que se ofrece dentro de los medios de prueba, el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-DQ-13/0932, de fecha 10-04-2013, sobre las sustancias incautadas, el hecho cierto es que tal experticia no ha sido recabada por el titular de la acción penal, quien ha manifestado en la sala de audiencias que no cuenta a la fecha con la misma.

Así planteadas las cosas, este Tribunal parte del criterio de estimar que el Juez de Control, tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de carácter vinculante, debe ejercer en la etapa intermedia un efectivo control intrínseco de la acusación y en el presente caso, al no constar en autos la prueba capital que determine la existencia de la sustancia ilícita, su tipo y cantidad, mal pudiera admitirse la acusación fiscal, pues adolece de requisitos básicos que constituye el sustrato del delito, esto es, “el cuerpo del delito”; pues, que responsabilidad individual se pudiera pretender probar sin probar el delito mismo.
Es de este modo, que se llega a la conclusión de desestimar la acusación fiscal, por existir defectos en su promoción, lo que conlleva al sobreseimiento temporal pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05.
En el contexto de lo explanado, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL por defectos en su promoción, Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05.

IV
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: En ejercicio del control formal y material sobre el escrito acusatorio presentado, SE DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos ALEXANDER RAMON SANDOVAL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.268.790, de nacionalidad Venezolana, de cuarenta y tres (43) años de edad, natural Falcón, de estado civil soltero, residenciado en San Enrique, sector los cajones, s/n, diagonal a la cancha deportiva, de esta ciudad, fecha de nacimiento 02-02-1970, de profesión u oficio Comerciante, y ALEXANDER JOSE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.290, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, residenciado en San enrique, casa c/n, a dos casas de la cancha, de profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 18-10-1992; por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 9, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el cese inmediato de las medidas de coerción personal, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los (11) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA DE CONTROL N° 1


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

EL SECRETARIO


YECENIA CASTILLO