REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004266
ASUNTO : XP01-P-2012-004266


FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN DICTADA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial garantizando la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día 03JUN2013; en la cual se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida al ciudadano ESTEBAN FABRICIO ABANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.698.491, de 19 años de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, lugar donde nación en fecha 03-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, , residenciado en el Batallón Rafael Urdaneta, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LACOLECTIVIDAD, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:


 ESTEBAN FABRICIO ABANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.698.491, de 19 años de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, lugar donde nación en fecha 03-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, residenciado en el Batallón Rafael Urdaneta, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

De los Hechos y Calificación Jurídica

La abogada Ildenys Santos, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): señaló lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadana juez, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 111 en su numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada) y 326 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 37 numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a interponer formal ACUSACION en el Asunto Principal N° XPO1-P-2012-004266 nomenclatura de ese Juzgado a su digno cargo, (Caso N° 02-F8-00122-2012, nomenclatura de esta Fiscalía) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. La presente acusación se presenta en contra de los ciudadanos JOSE ARDON MAESTRE de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.756.335 y el ciudadano ESTEBAN FABRICIO ABANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.698.491, de nacionalidad venezolana, el cual deja constancia de los siguiente:”… ..” en fecha 30 de agosto de 2012, a las 10:30 horas de la noche, los funcionarios sargento Primero VALLES CHIRINOS HENRY y SARGENTO SEGUNDO LUCENA MILLAN CESAR, adscritos a la segunda compañía del destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con motivo en el dispositivo Bicentenario de seguridad (DIBISE), se encontraba en el punto móvil , ubicado en la 23 de enero de esta ciudad, de puerto ayacucho, estado amazonas, realizando conforme a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección a los vehículos y a las personas que se trasladaban por esa avenida, cuando avistaron que se acercaba un vehículo marca Ford, modelo festiva, color verde, que tenia letrero de taxi, apreciando que en el interior del vehículo se encontraban tres personas, el conductor quedo identificado como JUAN CARLOS TENEU ARMAS, y los dos pasajeros como JOSE ARDON MAESTRE , de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.756.335 y ESTEBAN FABRICIO ABANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.698.491 manifestando el conductor a los efectivos que había visto cuando los pasajeros antes de ser abordados por la comisión lanzaron algo al piso del vehículo, por lo que los funcionarios en presencia del conductor, quien colaboró como testigo , inspeccionaron al anterior del vehículo apreciando que en la parte posterior del vehiculo se encontraba un (01) envoltorio que a su vez contenía la cantidad de Quince (15) envoltorios de material sintético de diversos colores, contentivos de presunta Cocaína y un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo de presunta Marihuana. Por tal motivo, los ciudadanos JOSE ARDON MAESTREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.756.335 y ESTEBAN FABRICIO ABANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.698.491, resultaron detenidos. (Se deja constancia que el representante del ministerio público expuso de manera verbal la narración) PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE Ahora bien, a juicio de esta Representación Fiscal y conforme a lo señalado en el numeral 4 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la certeza que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE ARDON MAESTREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.756.335 y ESTEBAN FABRICIO ABANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.698.491, plenamente identificado configura perfectamente la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público narro los hechos de manera verbal). OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOSDEPRUEBA De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), se ofrece: 1.) DECLARACION DEL PRIMER TENIENTRE LISBERTH SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.407.539. 02.) DECLARACION DEL PRIMER TENIENTE ALOHE SILVA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.736.463. 03.) DECLARACION DEL CIUDADANO JUAN CARLOS TENEU ARMAS, testigo presencial del hecho atribuido a los imputados. 04.) Declaración del Sargento primero VALLES CHIRINOS HENRY, adscrito a la segunda compañía del destacamento de Fronteras NC 91 del Comando regional Nº 9 de la Guardia Nacional. 5. declaración del sargento Lucena Millán Cesar, adscrito ala Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando de la Guardia Nacional. TESTIFICALES. 01.) ACTA POLICIAL, de fecha 31-08-2012, suscrita por funcionarios sargento primero VALLES CHIRINOS HENRY y SARGENTO SEGUNDO LUCENA MILLAN CESAR. 02.) ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 31-08-2012. 02.) ACTA DE RETENCION, de fecha 30-08-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 91 del Comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional. 03.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-08-2012, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS TENEU ARMAS, en su condición de testigo. 04.) ACTA DE PERITACION, de fecha 21-09-2012, suscrita por el teniente ÑISBETH SEIJAS, adscrita al Laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana. 05.) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-DO-LC-DQ-12/1739, de fecha 24-09-2012, suscrito por la teniente LISBETH SEIJAS y el Primer teniente ALOHE SILVA .En consecuencia, ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, se mantenga las medidas de coerción que pesan sobre los imputados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. (Se deja constancia que el Fiscal narró la Acusación Fiscal que constan en el presente asunto). Es todo…”

En el curso de la audiencia preliminar la imputada impuesta de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia manifestó que si deseaba declarar y manifestó que no deseaba declarar.

Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor Judicial quien expone:

“…Buenas tardes, en vista de los argumentos presentadas por la fiscalia, solicito que no se admita la Acusación Fiscal y copias simples de la totalidad del expediente. Se desestime la misma y sea extendida la presentación de ocho a quince días ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo.…”

Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio y de los hechos, pruebas y calificación jurídica:

Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, en ejercicio de las facultades conferidas al Juez de Control, durante la fase intermedia, establecidas tanto en el texto del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollas en su interpretación y alcance por las Salas Constitucional y de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
En el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LACOLECTIVIDAD, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que la vinculan con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la presunta responsabilidad penal de la encausada, tomando en consideración la regencia del principio de libertad de prueba en el diseño procesal penal instaurado y la sana crítica en su valoración a los fines del establecimiento de hechos y circunstancias.

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio, pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

 De los alegatos del AbogadO Defensor:

Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a dejar constancia que la Defensa de autos no opuso excepciones ni promovió pruebas para el juicio oral, no obstante se opuso en audiencia preliminar a la admisión de la acusación alegando la insuficiencia de medios probatorios, al respecto este Tribunal forzosamente debe citar el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en el recurso XP01-R-2013-000012, que señala:

“…Es así como acreditada la existencia de la “droga”, así como el señalamiento que hacen los funcionarios aprehensores, son circunstancias que contradicen la tesis a la Jueza A Quo, quien estimó que con los solos dichos de los funcionarios no se podrá dictar una sentencia condenatoria, por cuanto tales dichos constituyen sólo un indicio de culpabilidad. Ante ello, debe decidir esta alzada, por cuanto el titular de la acción penal, señala que la jueza se extralimitó en sus funciones al asumir funciones propias del Juez de Juicio; así esta Corte de Apelaciones estima que dentro de las funciones del Juez de Control en la audiencia preliminar (salvo el caso de admisión de hechos) no está la apreciación y valoración de las pruebas a fin de establecer la culpabilidad o inocencia del imputado, sus funciones en cuanto al análisis de las pruebas consisten en el establecimiento de la legalidad, necesidad y pertinencia de estas para ser producidas en un eventual juicio oral, como ya se indico…”


 De la Medida de Coerción Personal

Este Tribunal de Control, admitida la acusación presentada impuso a la imputada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por estimar que el riesgo formal de fuga puede ser satisfecho por la medida antes referida y dado que la imputada ha demostrado su intención se someterse voluntariamente al proceso penal instaurado en su contra. Así se decide.-

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Vista la Acusación presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ESTEBAN FABRICIO ABANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.698.491, de 19 años de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, lugar donde nación en fecha 03-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, hijo de Esmeralda Abano (v) y padre desconocido, residenciado en el Batallón Rafael Urdaneta, Puerto Ayacucho, estado amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LACOLECTIVIDAD.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
TERCERO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto la misma no opuso excepciones no promovieron pruebas. Se acuerda MANTENER las medidas de coerción personal impuestas para asegurar las resultas del proceso.
CUARTO En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó al acusado ESTEBAN FABRICIO ABANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.698.491, de 19 años de edad, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, lugar donde nación en fecha 03-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, hijo de Esmeralda Abano (v) y padre desconocido, residenciado en el Batallón Rafael Urdaneta, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó al acusado quien manifiesto: “…No deseo admitir los hechos…”
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud por parte de la defensa pública penal, en relación a la extensión de la medida de presentación de ocho (08) días a cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo.
SEXTA. Se ordena Orden de Captura para el ciudadano JOSE ARDON MAESTREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.335, conforme al artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes.-
OCTAVO:
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Junio del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


YECENIA CASTILO