REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000273
ASUNTO : XP01-P-2009-000273
Corresponde a este Tribunal de Control, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, por la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
IMPUTADO:
GARABAN AÑEZ JESÚS FELIPE, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació en fecha 08/07/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.083.400.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
o DEFENSOR: Jesús Quilelli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
(AUDIENCIA PRELIMINAR)
La Fiscalia del Ministerio Público, formuló acusación contra el ciudadano GARABAN AÑEZ JESÚS FELIPE, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació en fecha 08/07/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.083.400, estado civil soltero, de profesión u oficio soldado de reserva, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres, casa de bloques frisados y pintado de color amarillo, ante identificados, configura perfectamente la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar, lo siguiente:
“…Buenas tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano GARABAN AÑEZ JESÚS FELIPE, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació en fecha 08/07/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.083.400, estado civil soltero, de profesión u oficio soldado de reserva, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres, casa de bloques frisados y pintado de color amarillo:”… El día 22-02-2009, siendo aproximadamente las 09:53 horas de la mañana se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el ciudadano GARABAN AÑEZ JESUS FELIPE, en la cual manifestó que un ciudadano lo había amenazado de muerte portando un arma de fuego, luego de que este ciudadano le fuese tomada su denuncia le manifestó al funcionario receptor de la misma que el deseaba retirar dicha denuncia ya que lo que había manifestado no había ocurrido que era una mentira, unos hechos simulados, razón por la cual el funcionario procedió nuevamente a realizarle una ampliación de su denuncia y al evidenciar que se en encontraba en un hecho punible perseguible de oficio procedió a realizar su aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, quien posteriormente fue presentado ante ese tribunal de control decretándose con lugar su aprehensión e flagrancia, el procedimiento ordinario y medidas cautelares de presentación cada treinta días. … (Se deja constancia que la narración del fiscal fue de manera verbal)PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, esta representación Fiscal y conforme a lo señalado en el numeral 4 del Artículo 111 de Código Orgánico Procesal Penal se tiene la certeza que la conducta desplegada por el ciudadano GARABAN AÑEZ JESÚS FELIPE, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació en fecha 08/07/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.083.400, estado civil soltero, de profesión u oficio soldado de reserva, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres, casa de bloques frisados y pintado de color amarillo, ante identificados, configura perfectamente la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRUEBAS TESTIMONIALES .1. Funcionario DETECTIVE ANDRES E. BARRIOS OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. PRUEBAS DOCUMENTALES. 01. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-02-2009, tomada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, denuncia interpuesta por el ciudadano GARABAN AÑEZ JESÚS FELIPE. 02.) ACTA D AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 23-02-209, tomada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, denuncia interpuesta por el ciudadano GARABAN AÑEZ JESÚS FELIPE. 03.) ATA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-02-2009, suscrita por el detective ANDRES E. BARRIOS OSORIO, adscrito al Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. SOLICITUD FISCAL, la Admisión total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del ciudadano GARABAN AÑEZ JESÚS FELIPE, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació en fecha 08/07/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.083.400, estado civil soltero, de profesión u oficio soldado de reserva, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres, casa de bloques frisados y pintado de color amarillo, por la presunta comisión de uno del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADIO VENEZOLANO, la admisión total de todas las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes al Juicio Oral. Se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, con presentación a cada treinta (30) días…”.
Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien expone:
“…Solicito por cuanto no existen elementote de convicción que determinen que mi defendido es responsable del delito del cual se le acusa, ya que no hay testigos solicito al tribunal ejerza el control material es decir no hay probabilidad alguna o pronósticos de condena en juicio, por ende se desestime y sobresee el presente caso. Es todo..”
III
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO.
Practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y obtenidas sus resultas, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, en orden de probar los hechos en el Juicio Oral y Público promoviendo solo el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y la denuncia realizada por el mismo imputado ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en fecha 23/02/2009.
En cuanto al precepto jurídico aplicable, se plasma que la conducta atribuida a los imputados es el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así planteadas las cosas, este Tribunal de Control, parte del criterio de estimar que el Juez de Control, tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de carácter vinculante, debe ejercer en la etapa intermedia un efectivo control intrínseco de la acusación con el objeto de evitar la remisión a los Tribunales de Juicio de asuntos cuyo desenlace se encuentra ya sentenciado (pena del banquillo) pues, a juicio de quien decide en el decreto judicial de apertura a juicio oral y público, si bien no debe exigirse certeza de condena, si amerita la probabilidad de ello.
En el caso examinado se advierte que los hechos objeto del proceso se basan en la denuncia de hechos delictivos que luego manifestó no fueron ciertos, señalando que desmintió los hechos denunciados a razón de haber sido coaccionado para ello por funcionarios policiales.
Ante este escenario, este Tribunal resuelve de oficio de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción contempladas en el artículo 28, numeral 4 literal I, relacionado que la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siendo la clara falta de practica de diligencias para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad penal, y por cuanto a la fecha no puedan ser corregidos, en consecuencia DESESTIMA LA ACUSACION por cuanto no están llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem, en relación a los efectos que conllevan las excepciones el artículo 34 ordinal 4 Ibidem, en virtud a ello se decreta el Sobreseimiento de la causa al ciudadano GARABAN AÑEZ JESÚS FELIPE, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació en fecha 08/07/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.083.400, estado civil soltero, de profesión u oficio soldado de reserva, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres, casa de bloques frisados y pintado de color amarillo, ante identificados, configura perfectamente la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADIO VENEZOLANO.-
En el contexto de lo explanado, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
Por todo lo expuesto, se decreta el sobreseimiento de la causa, y se resuelve de oficio de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción contempladas en el artículo 28, numeral 4 literal I, relacionado que la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por cuanto no puedan ser corregidos, en consecuencia DESESTIMA LA ACUSACION por cuanto no están llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem, en relación a los efectos que conllevan las excepciones el artículo 34 ordinal 4 Ibidem, en virtud a ello se decreta el Sobreseimiento de la causa al ciudadano GARABAN AÑEZ JESÚS FELIPE, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació en fecha 08/07/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.083.400, estado civil soltero, de profesión u oficio soldado de reserva, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres, casa de bloques frisados y pintado de color amarillo, ante identificados, configura perfectamente la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADIO VENEZOLANO.-
IV
DISPOSITIVA
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: En ejercicio del control formal y material sobre el escrito acusatorio presentado, este Tribunal DESESTIMA LA ACUSACION por cuanto no están llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem, en la causa al ciudadano GARABAN AÑEZ JESÚS FELIPE, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació en fecha 08/07/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.083.400, estado civil soltero, de profesión u oficio soldado de reserva, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres, casa de bloques frisados y pintado de color amarillo, ante identificados, configura perfectamente la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los (13) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO
YECENIA CASTILLO
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