REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001623
ASUNTO : XP01-P-2013-001623

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día de hoy; en la cual se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida al ciudadano GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 sobre Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación del acusado:

El presente proceso se sigue al ciudadano: GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869.-

De los Hechos y Calificación Jurídica

El Ministerio Público, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 sobre Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ y por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 13JUN2013:
“…Buenos días, ciudadana Jueza, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ratifico Acusación en contra de los ciudadano: GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869; en virtud de se considera presuntamente responsable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2,3 sobre Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Y la colectividad en virtud de que en fecha 30 de marzo del 2013 se aproximo al Destacamento de fronteras JOSE MANUEL PEREZ quien manifestó ser victima de un robo de un vehiculo su propiedad al frente de la peluquería socialista, por dos ciudadanos los cuales uno de ellos era de contextura delgada, piel blanca quien vestía un pantalón blanco con una gorra negra, quien vestía con una comisa rosa y portaba un arma de fuego los cuales lo despojan, con arma de fuego, que los despojaron de su moto huyendo a un sector conocido como las GUACAHARACAS II,, por lo que los funcionarios se trasladaron al mando de STGO RAMON GUEDEZ al momento llegaron a un taller de latonería y fueron atendidos por una señora y manifestaron que querían acceso porque buscan la moto quien se negó la entrada percatándose el sargento a dos sujetos que le hacían gestos para que le dijera a los funcionarios que no había nada, por lo que se da la voz de alto y se da una persecución y el señor Gregorio Manuel se metió en una casa ay se logro encontrar vehiculo tipo moto en el referido taller, se llevan detenidos, los efectivos de dirigen al destacamento debido que no se lo podían llevar por la alteración de la comunidad, la señora MINELABA BLANCO le abrió la puerta, y se le realizó una inspección al local y se retienen seis tanques de gasolina, tres rines de vehiculo tipo moto, un bastón de vehiculo, dos bases de motor, una colección de cable para moto, una barra de cambio para moto entre otras cosas de vehículos tipo moto. , con lo que los funcionarios le preguntan a la ciudadana si ella sabia de esto y ella manifestó que no sabia nada y quien trabajaba en dicho taller era su hijo, los funcionarios le sacaron fotos al sitio, al hacerle el examen al imputado se le encontró la presunta marihana ; Se deja constancia que la Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente asunto)…Esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas los siguientes: TESTIMONIALES: 1- Declaración en calidad del experto de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO DIAZ AEGUINZONES JONATHAN ANTONIO y EL SARGENTO SEGUNDO SOTO ALVAREZ YUGEL DEHAN, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración en calidad de experto del funcionario SARGENTO SEGUNDO DIAZ ARGUINZONES JHONTATNA ANTONIO adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3) Declaración en calidad de experto del funcionario MORFI INFANTE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho. 4) Declaración MARIEL DAUTANT, experta adscrita ala División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de caracas quien en fecha 04/04/2013 realizo y suscribió el ACTA DE PERITACION. 5) Declaración en calidad de testigo del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ , por haber sido victima de los hechos. 6) Declaración en calidad de testigo de la ciudadana FANNY CARDENA OVIEDO, 7)Declaración de los funcionarios TTE HERNANDEZ SANTANA LUIS, S/2 MONTILLA JOSE GREGORIO, S/2 VIELMA DAVILA RICHARD, RAMOS GUEDES DANIEL S/2 CAMACHO GALALRDO JEIFER, S/2 FUENMAYOR BLANQUICET JESUS, S/2 SOSA SANCHEZ JUNIOR. DOCUMENTALES: 1- Experticia y avaluó N° 13-17-04-2013 de fecha 17d e abril del 2013 suscrita por el funcionario MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación puerto ayacucho. 2) Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 13d e Mayo del 2013 suscrita por el funcionario Sargento Segundo Díaz Arguinzones Jonathan Antonio 3) Acta Policial de fecha 30-03-2013 suscrita por los funcionarios TTE HERNANDEZ SANTANA LUIS, S/2 MONTILLA JOSE GREGORIO, S/2 VIELMA DAVILA RICHARD, RAMOS GUEDES DANIEL S/2 CAMACHO GALALRDO JEIFER, S/2 FUENMAYOR BLANQUICET JESUS, S/2 SOSA SANCHEZ JUNIOR 4) Acta de identificación y Aseguramiento de la sustancia de fecha 30-03-2013 suscrita por el TTE HERNANDEZ SANTANA LUIS, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N! 9 de la Guardia Nacional . 5)Acta de denuncia de fecha 30-03-2013 suscrita por el funcionario JOSE MANUEL PAEZ, en su condición de victima. 6) Acta de Peritación de fecha 4-4-2013 suscrita por el experto MARIEL DAUTANT, adscrita al Laboratorio de química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. Con sede en caracas. 7)Inspección Técnica ocular del sitio del suceso, assi como la reseña fotográfica de fecha 13d e mayo del 2013suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO DIAZ ARGUINZONEZ ANTONIO y el SARGENTO SEGUNDO SOTO ALVAREZ YUGEL DEHAN adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. En cuanto a la experticia que es el elemento fundamental para probar el tipo de sustancia incautada se evidencia de los elementos de convicción el oficio N° F1-1093-2013 de fecha 21 de abril del 2013 dirigido al Laboratorio Central de la guardia Nacional mediante la cual se solicito la práctica de experticia botánica pero para los momentos no cuenta con la resulta de dicha solicitud por lo que propone el ministerio publico promoverla en el desarrollo del juicio oral y publico conforme a nuestro texto adjetivo penal. Y a criterio jurisprudencial reiterados de la sala constitucional y de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal se admita el escrito acusatorio en los términos señalados, se admitan los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del ciudadano GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869 por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2,3 sobre Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ Y la colectividad . Asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos…”

En el curso de la audiencia preliminar el imputado impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia fue interrogado manifestando que no deseaba declarar procediéndose a dejar constancia.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor Judicial quien se opuso a la admisión de la acusación y solicitó la nulidad de las actas señalando la presunta violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en el mismo orden señaló que no hubo testigos presenciales de la incautación de la presunta droga, señalando igualmente que no hay experticia.
Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio

Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los medios probatorios ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y expertos) como la responsabilidad penal del encausado (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión y victima).-
La Calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, esta es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 en perjuicio del ciudadano EDILBERTO PRATO BONILLA, en razón de los hechos planteados, atendiendo las circunstancias que concurrieron en la ejecución, evidenciándose el uso de un arma de fuego, la participación de dos (02) personas, y amenazas a la vida, agravantes específicas del robo de vehículo automotor.

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio y pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

La defensa por su parte si bien no opuso excepciones en lapso legal ni promovió pruebas para el juicio, se opuso a la admisión de la acusación y solicitó la nulidad de las actas señalando la presunta violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en el mismo orden señaló que no hubo testigos presenciales de la incautación de la presunta droga, señalando igualmente que no hay experticia.

Al respecto este Tribunal hace constar que a criterio de quien decide, no existe tal violación, toda vez que del acta policial de fecha 30MAR2013, cursante al folio 02 y 03 del expediente, se advierte que si bien en principio la ciudadana Minerva Blanco, propietaria de la morada, en principio niega el acceso de los funcionarios con posterioridad permite libremente el ingreso de los funcionarios al inmueble, asimismo se destaca que en la audiencia de presentación el Tribunal calificó la flagrancia en razón del corto espacio de tiempo agotado entre el momento del suceso y el de la efectiva retención de la moto robada, señalando la victima que sus asaltantes huyeron en dirección al sector denominado “Las Guacharacas”, lo cual permite arribar al aserto conclusivo de la presunta participación del encartado en el Robo y a determinar la flagrancia, en virtud de ello, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del defensor, siendo que deberá a criterio de este Tribunal ser el Juez de Juicio quien practique el ejercicio de valoración de hechos y circunstancias en el orden de acreditar los hechos y establecer la calificación jurídica definitiva.-

Enfatiza este Tribunal, que es en el contradictorio, la oportunidad en la cual el funcionario policial, el experto y testigo instrumental como órgano de prueba, expondrá los hechos que conoce y ha percibido por sus sentidos relacionados con el objeto del debate, pudiendo ser interrogados respecto a los mismos y podrá el Juez a la luz de la inmediación y oralidad construir el aserto lógico valorativo de acreditación y desestimación de hechos y de culpabilidad, esto es, el juzgamiento propiamente dicho, propio de la fase de juicio, existiendo la limitación legal expresa consagrada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide que esta Juzgadora decida el merito de la audiencia preliminar basándose en actos valoración de fondo al margen de las competencias objetivas atribuidas al Juez de Control.


Del Mantenimiento de la Medida


Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando sin lugar la solicitud de imposición de medidas menos gravosas, asimismo se resalta el comportamiento del imputado en un proceso anterior, siendo que el mismo incumplió las medidas de coerción personal impuestas por otro Tribunal de Control. Así se decide.-

Del Decreto de Sobreseimiento respecto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

El Ministerio Público, acusó al ciudadano GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas.

No obstante a ello, de la revisión del escrito acusatorio y anexos presentados se evidencia que la misma adolece de falta de requisitos básicos para su admisión, pues no constan las resultas de la experticia practicada a la droga incautada, que constituye el sustrato del delito atribuido, lo cual obliga a este Tribunal a fallar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente su acusación corregidos los vicios de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05.


Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal actuando conforme a las facultades legales establecidas en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y evaluado como ha sido el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el escrito de acusación presentado por el Fiscal Primero Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadano GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 sobre Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL PAEZ PEREZ.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
TERCERO: En ejercicio del control formal y material sobre el escrito acusatorio presentado, se desestima la acusación Fiscal interpuesta por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, y se decreta el sobreseimiento de forma, por cuanto adolece de falta de requisitos básicos para su admisión, pues no constan las resultas de la experticia practicada a la droga incautada, que constituye el sustrato del delito atribuido, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05.
CUARTO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto la misma no opuso excepciones no promovieron pruebas.

QUINTO: Se declara Con Lugar; la solicitud fiscal; y se MANTIENE la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869, por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron.

SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado GREGORY MANUEL MERIDA BLANCO, Titular de la cedula de Identidad 20.437.869 plenamente identificado, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, explicando en términos claros y sencillos el alcance y contenido del procedimiento de admisión de los hechos, quien manifestó libremente: “… No, admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público….”

SEPTIMO: Así las cosas, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco días.

OCTAVO: En razón de los pronunciamientos dictados, se acuerda realizar la división de la continencia de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 13 días del mes de Junio de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA,


YECENIA CASTILLO