REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003218
ASUNTO : XP01-P-2013-003218

Se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual solicita de conformidad con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal ORDEN DE INTERCEPTACIÓN y/o GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS, SEAN ESTAS AMBIENTALES O TELEFONICAS O REALIZADAS POR CUALQUIER OTRO MEDIO Y AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR ENTRGA VIGILADA DE CANTIDADES DE DINERO, ello a objeto de obtener elementos de convicción necesarios que contribuyan con la identificación, ubicación y aprehensión de las personas involucradas con hechos punibles investigados en la causa N° F2-2676-13, por a presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales guardan relación con un presunto evento extorsivo relacionado con la denuncia interpuesta por el ciudadano GABRIEL FAJARDO, conforme a las actas anexas al expediente y que se han verificado y cotejado previamente, derivando de ello los elementos suficientes para el mérito de la solicitud interpuesta por el titular de la acción penal.
Así las cosas observamos que los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“…Artículo 205. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores.
Artículo 206 Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en6 la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de éste artículo…”

Así las cosas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, observados como han sido, los argumentos del Representante del Ministerio Público, así como el estudio de los requisitos y anexos consignados; considera que cumplidos los extremos del artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, para no incurrir en violaciones a Garantías Constitucionales de los investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 60, 48 y 49 numeral 2 del Texto Constitucional, como una concreción de la garantía constitucional, que regula la garantía a la protección de su honor, vida privada y reputación, debe declararse CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, se expide ORDEN DE INTERCEPTACIÓN y/o GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS, SEAN ESTAS AMBIENTALES O TELEFONICAS O REALIZADAS POR CUALQUIER OTRO MEDIO, aplicable exclusivamente a las líneas telefónicas siguientes 0416-3995125 (VICTIMA) y 0426-1235199 (EXTORSIONADOR) o desde cualquier otro numero de procedencia dudosa desde el cual el ciudadano GABRIEL FAJARDO (Victima) reciba las llamadas, siempre y cuando guarde relación con los hechos investigados, asimismo se expide autorización para realizar la entrega vigilada conforme al fin perseguido en el evento extorsivo. Para tal diligencia se comisionan a los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional y los equipos a emplearse son los siguientes: VIDEO CAMARA SONY, SERIAL L56N1938 y grabadora periodística, marca Sony, serial LCD-BX800, los cuales eran operados por los siguientes efectivos: S/2 Segura Paredes Jesús, titular de la cédula de identidad N° 21.404.080, S/2 Alvarez Latiege Oscar, titular de la cédula de identidad N° 23.482.077, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, y las grabaciones requeridas serán realizadas en jurisdicción del Estado Amazonas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que la presente autorización tendrá duración máxima de TRENITA (30) DÍAS pudiendo acordarse prorrogas sucesivas con cumplimiento de los extremos legales de rigor.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECIOCHO (18) días del Mes de JUNIO del año Dos Mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

DAYANA MATERA