REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003213
ASUNTO : XP01-P-2013-003213
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 17JUN2013, en el presente asunto seguido a los ciudadanos 01.-CERVACIO ELOY LAYA CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.723 de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 07 de agosto de 1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el barrio Monte Bello, diagonal a la Herrería la Roca, casa N° 43, de esta localidad; puerto ayacucho estado Amazonas. 02.-GERMAN DAVID LIZARAZO YAVINAPE, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 21.547.228, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 4 de Abril de 1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el barrio Monte Bello, diagonal a la Herrería la Roca, casa N° 50, de esta localidad; puerto ayacucho estado Amazonas 03.-PEDRO ERNESTO GOMEZ MARCANO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 8.949.099 de, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 15 de Septiembre del 1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero,, residenciado en la urbanización Simón Bolívar, calle principal casa N° 28 diagonal al preescolar, de esta localidad; puerto ayacucho estado Amazonas y 04 JUAN MARTIN JARAMILLO TAMAYO, nacionalidad Colombiano, titular de cedula de ciudadanía Nº V- 18.263.892., titular de cedula de identidad Nº V- 8.949.099 de, natural de Puerto Berrio, departamento de Antioquia, Colombia, nacido en fecha 12 de Noviembre de del 1984 de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero,, Residenciado en Barrio San José, por la emisora autana, casa S/N, de esta localidad; puerto ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 17JUN2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia quien expone:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano imputados 01.-CERVACIO ELOY LAYA CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.723 de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 07 de agosto de 1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero,, residenciado en el barrio Monte Bello, diagonal a la Herrería la Roca, casa N° 43, de esta localidad; puerto ayacucho estado Amazonas. 02.-GERMAN DAVID LIZARAZO YAVINAPE, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 21.547.228, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 4 de Abril de 1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el barrio Monte Bello, diagonal a la Herrería la Roca, casa N° 50, de esta localidad; puerto ayacucho estado Amazonas 03.-PEDRO ERNESTO GOMEZ MARCANO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 8.949.099 de, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 15 de Septiembre del 1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Simón Bolívar, calle principal casa N° 28 diagonal al preescolar, de esta localidad; puerto ayacucho estado Amazonas y 04 JUAN MARTIN JARAMILLO TAMAYO, nacionalidad Colombiano, titular de cedula de ciudadanía Nº V- 18.263.892., titular de cedula de identidad Nº V- 8.949.099 de, natural de Puerto Berrio, departamento de Antioquia, Colombia, nacido en fecha 12 de Noviembre de del 1984 de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, Residenciado en Barrio San José, por la emisora autana, casa S/N, de esta localidad; puerto ayacucho estado Amazona. En virtud de los hechos En esta misma fecha, 16 de Junio de 2013, siendo las 04.00 horas de la tarde, quienes suscriben: TTE. FREDY GERI JOSE, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 99, del Comando Regional Nro. 9 De la Guardia Nacional Bolivariana y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1 de la Ley Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “ en el día de hoy 16 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, nos encontrábamos patrullando por la Jurisdicción de la ciudad depuesto ayacucho, cumpliendo labores de seguridad, visualizamos por el malecón el Muelle, del municipio atures de esta localidad (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos en la presunta comisión de los delitos: los DELITOS MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley de Contrabando y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal . Es todo…”
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden, el ciudadano JUAN MARTIN JARAMILLO TAMAYO, quien manifestó si deseo declarar y expuso:
“…pues la situación yo pase por el muelle yo iba para Colombia y había un carro, allí cuando llego la patrulla de la guardia braveando todo el mundo manifestando que los ayudara a ello a subir los bidones y lo único me subieron a la patrulla, en la casilla de la guardia esta mi cedula, es todo Ministerio Publico ¿ usted vive en casualito ¿ si ¿ hasta que hora trabaja la pasajera ¿ hasta la tarde ¿ específicamente por donde sale pasajera ¿ por la rampa ¿ el vehiculo estaba allí? Si señor ¿cuantas personas estaban en el vehiculo ¿ no se ¿ quien es dueño? No se, ellos ya estaban allá, cuando llego la patrulla ¿vio al indígena? no por cuanto no es mi asunto ¿cargaba alguna documentación? Al momento no la saque por cuanto solo le piden a uno lo que aparece los datos personales ¿esta sin documentos ¿? No por cuanto no estaba debajo de la casilla de la guardia nacional, ellos solo le piden la cedula y siempre paso por allí ¿que trabaja? Solo haciendo mandándoos ¿donde? En los centros de llamadas ¿cuanto tiempo tiene viviendo acá? Como tres meses ¿que iba ser en cazuarito ¿ a comprar una medicina. Defensa Privada, no tengo Preguntas TRIBUNAL ¿donde Vive? , por la radio autana ¿cual es su situación legal en el país? Estoy con pasaporte lo que pasa fue que se me mojo, es todo…”
Se hace pasar al la sala de audiencias el ciudadano GERVACIO ELOY LAYA CHIPIAJE, quien manifestó:
“… Bueno nosotros en las tardes siempre vamos al muelle por cuanto somos pescadores, entonces una camioneta estaba allá y no conocemos a nadie luego los guardias dijeron vamos a bajar esos bidones y yo no conozco esa gente, ellos empujaron, nosotros siempre vamos a comprar hielo Ministerio publico ¿iba usted a comprar hielo? Si donde mi cuñado mi primo ¿tu primo venia en el bomgo? ¿Desde cuando pesca usted con su pana? Desde hace tiempo ¿estaba al lado de la pasera? Si al lado ¿en que momento llegué el sr. Con la camioneta? Eso estaba arriba al momento en que llegan los guardias,¿ la camioneta bajo ¿ si ¿ quien la manejaba? El sr. De la camioneta la camioneta estaba arriba ¿usted vio la camioneta arriba ¿ si hablando con los guardias primero estaba arriba y luego bajo ¿ en que momento lo detiene ¿ al momento en que bajan los guardias, yo iba hablar y no me dejaron ¿ usted vio algún combustible en la camioneta ¿ si luego en que abrieron el carro ¿ a distancia estaba usted de la camioneta ¿ cono a 02 metros, la camioneta no se veía bien ¿ cuando los funcionarios llegaron le dijeron que bajaran los bidones ¿ si yo baje como 06 y luego que lo montaremos otra vez nosotros estaba esperando un hielo y luego ellos montaron los bodones ¿ que contenían ¿ no se ¿ por que no llego su primo a buscarlo ? no se porque eso fue rápido ¿ su primo salio de bagre? Si no mas preguntas defensa Privada no Tengo Preguntas.
Se hace pasar al ciudadano GERMAN DAVID LIZARAZO YAVINAPE, quien manifestó:
“… Yo estaba abajo esperando a mi primo para ir a pescar luego llego el carro de la guardia y luego súbanlo, al carro nosotros le dijimos que éramos pescadores y nos montaron a la fuerza, de que estaba en la camioneta nos llevaron lejos no se. MINITERIO PUBLICO ¿desde cuando es pescador? Desde niño ¿vive de la pesca? Si ¿cuanto tiempo tenia esperando? Varios minutos ¿nombre de su primo ¿ Cervario ¿ ustedes se pusieron de acuerdo ? si ¿ De donde venían? De abajo de, no llego ¿de donde estaba sacando la lombriz? Panumana ¿donde queda? yo no la conozco ¿eso queda bajando Carreño? No por el muelle de donde estábamos esperando del lado del malecón ¿es por cinco de Julio? no se ¿quien le dijo a ustedes? El mismo que lo esperábamos allí ¿vio usted al sr. De la camioneta, donde estaba? Estaba arriba un ratico, y luego venia bajando con los guardias ¿que hizo? Nada nunca hablo con nosotros por caunto los guardias hablaron con nosotros diciendo baja en los tambores de la camioneta ¿cuantos eran? Como 06 ¿que dijo el sr. De la camioneta ¿ no se por cuanto nosotros no conocemos a ese Sr., de la camioneta ¿ donde vive usted? Por monte Bello, DFENSA Privada. Tribunal Nombre de la persona que lo iba a buscar ¿no se lo apodan el chito ¿ a que hora? Como a las 04pm ¿como se comunico con usted? Personalmente, yo hable con el en la mañana en el barrio monte bello ¿que te dijo ¿ vamos a ir a pescar ? En que quedaron el iba sacar las lombrices y luego nos veíamos en el muelle ¿como a que hora? En la tarde ¿conoce al Sr. Jaramillo? No ¿donde vives? En monte Bello ¿eres venezolano? Si ¿se registro en la gaceta de Guardia? No por cuanto estaba cerrado y es primera vez que voy por la carretera del muelle, en esa parte y no había llevado mi cedula tampoco ¿que edad tiene usted? 23 años ¿que garrido de instrucción tiene? Cuarto año, es todo…”
Se hace pasar al ciudadano 04.-PEDRO ERNESTO GOMEZ MARCANO, quien manifestó:
“…el día de ayer andaba por el centro de la cuidada y un Sr., solicitándome un flete el me dijo que lo llevara para bagre yo acepte y una vez en el muelle se metió en la casilla y luego llego la Guardia, y yo le dije que el dueño de eso estaba allí arriba y ellos me montaron en la patrulla, me querían meter y yo les dije yo tengo mis papales légalas no me dejaron hablar me llevaron para la carapa y me fui en mi carro para platanillal con un guardia montado en el carro MINITERIO PUBLICO ¿ su oficio ¿ tengo un puesto de Verduras y hago viajes por cuanto tengo un transporte ¿ usted que grado de instrucción ¿ Bachiller ¿ usted fue funcionario ¿ si de la Gandia ¿ quien lo contacto para hacer los viajes ‘ Un ciudadano que llevaba una carpeta ¿ cuando lo contratan le dice que es combustible ¿? Si en la bomba ¿el sr. Ya tenia el combustible fuera? Si fuera de los Villalobos ¿observo algún funcionario? No el Sr., las monto y luego me dijo que pasara por el muelle ¿ luego que paso? Se acercaron unos guardias y preguntaron por el dueño ¿por donde era la salida? Por bagre ¿si estaba los dueños por que usted bajo la camioneta? No entiendo la pregunta ¿estaba presente el dueño de los bidones? No estaba en la casilla y los guardias dijeron el dueño de esto esta arriba, en los no hablara con nadie ¿ el sr. De los bidones lo vio luego ¿no lo vi. mas y los teléfonos nos lo quietaron y luego me llevaron para platanillal ¿ alguna momento usted observo la documentación legal ¿ no solo vi. una carpeta amarilla, ¿usted por que no verifico ¿ si se que es delicado solo el ciudadano me dijo que fuéramos para el muelle, solo el ciudadano se bajo y fue hablar con los funcionarios¿ que funcionarios le dijo que bajara la camioneta? Los del comando Rurales ¿los que hicieron el procedimiento hablaron con los funcionarios de la gaceta? No por cuanto todo fue rápido y yo les dije que el dueño estaba allá. TRIBUNAL ¿no he sabido mas nada del ciudadano presunto dueño del combustible ¿ no del sr. No se mas nada, no se que paso con el . Es todo
En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor Privado debidamente juramentado, quien manifestó:
“…buenas tardes, ciudadano Juez oída la declaración de mis defendidos la ciudadana Fiscal los acusa de Delincuencia organizada la cual nos establece que para que proceda la tipificación ninguno se conoce la declaración del ciudadano Gervasio, manifestó que su primo lo iba espera para entregarle el hielo y con relación al ciudadano Cello va para Colombia y la Otra parte del Sr. Chofer el solo le pregunto que todo estaba bien y el cliente le dijo que todo estaba bien, consigno en este acto la Guía de Movilización de los productos de la gasolina ya que fue algo muy rápido. En vista de todo lo plasmado solicito al Tribunal la Libertad de mis defendidos de conformidad con el artículo 242.3 con presentaciones periódicas. Es Todo”
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano CERVACIO ELOY LAYA CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.723 de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 07 de agosto de 1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el barrio Monte Bello, diagonal a la Herrería la Roca, casa N° 43, de esta localidad; puerto ayacucho estado Amazonas, GERMAN DAVID LIZARAZO YAVINAPE, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 21.547.228, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 4 de Abril de 1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el barrio Monte Bello, diagonal a la Herrería la Roca, casa N° 50, de esta localidad; puerto ayacucho estado Amazonas, PEDRO ERNESTO GOMEZ MARCANO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 8.949.099 de, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 15 de Septiembre del 1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Simón Bolívar, calle principal casa N° 28 diagonal al preescolar, de esta localidad; puerto ayacucho estado Amazonas y JUAN MARTIN JARAMILLO TAMAYO, nacionalidad Colombiano, titular de cedula de ciudadanía Nº V- 18.263.892., titular de cedula de identidad Nº V- 8.949.099 de, natural de Puerto Berrio, departamento de Antioquia, Colombia, nacido en fecha 12 de Noviembre de del 1984 de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, Residenciado en Barrio San José, por la emisora autana, casa S/N, de esta localidad; Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público y solicitó la libertad plena y en su defecto una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano DEIVIS JHONATHAN GARCÍA es autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:
• Acta Policial titulada ACTA POLICIAL, de fecha 16JUL2013, suscrita por los funcionarios adscritos loa DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela a los folios 02 al 03 de la Pieza I, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión de los encartados, la cual indica entre otras cosas: “...en el día de hoy 16 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, nos encontrábamos patrullando por la Jurisdicción de la ciudad depuesto ayacucho, cumpliendo labores de seguridad, visualizamos por el malecón el Muelle, del municipio atures de esta localidad, en ese momento visualizamos a las orillas del río Orinoco un vehiculo tipo camioneta de color vinotinto, con cuatro (04) sujetos que se encontraban bajando unos recipientes de color plástico (bidones) de color negro con capacidad aproximada de 75 litros, tratando de sumergirlos en el agua, para evitar que la comisión los viera, posteriormente los sujetos tomaron una actitud nerviosa lo que generó que la comisión actuara donde observamos cerca de las orillas del río siete (07) tambores de plástico de color negro contentivos de combustible denominado gasoil, y tres (03) dentro de la camioneta…”
• Registro de Cadenas de Custodia, en la cual se evidencian la retención efectiva del material señalado en el acta policial y que corresponde a diez (10) bidones, nueve (09) de color negro y uno (01) de color azul contentivo de gasoil.
De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos en los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, partiendo de lo manifestado por los funcionarios aprehensores, derivando de las actas la presunta acción de los encartados en procurar la extracción del combustible tipo gasoil en incumplimiento de las normativas de ley y sin presentar los documentos y permisología necesaria en materia ambiental para el manejo de este tipo de sustancias.
Se desestima el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no se cumplen respecto a este tipo penal los supuestos del artículo 236, al no existir fundados y suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de una organización criminal y la participación de los encartados en ella, debiendo agotarse la investigación ordinaria a fin de esclarecer los hechos y llegar a la verdad como fin del proceso de conformidad con lo previsto en e artículo 13 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anterior y revisados los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la petición fiscal y se ACUERDA continuar la investigación siguiendo las reglas del procedimiento ordinario. Así se decidió.-
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”
Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en dos de los delitos atribuidos, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….”
Así se observa que en el presente caso, se puede establecer el riego procesal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo vemos que el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .”…Omissis…”
Así el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO” .
Relacionado con lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En el caso examinado, este Tribunal de Control observa que si bien es cierto, se ha admitido la precalificación inicial por los delitos en mención, estima este Tribunal que el riesgo formal de fuga advertido en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, puede ser satisfecho con la imposición de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 242.3.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, ello considerando el pleno arraigo en el país de los encartados, asimismo apreciando que el mismo no posee conducta predelictual certificada en autos.
Se añade a lo argumentado, el hecho de la proporcionalidad respecto a la cantidad de combustible objeto del presunto contrabando, tomando en cuenta que a este material debe realizarse informe técnico para determinar si asciende a mas de quinientas (500) unidades tributarias, para considerarse delito formal, en caso contrario podría constituir una falta o una infracción administrativa, a la luz de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y, en definitiva con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las medidas cautelares menos gravosas ut supra descritas. Así se decidió.-
III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos CERVACIO ELOY LAYA CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.723 de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 07 de agosto de 1981, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el barrio Monte Bello, diagonal a la Herrería la Roca, casa N° 43, de esta localidad; puerto ayacucho estado Amazonas, GERMAN DAVID LIZARAZO YAVINAPE, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 21.547.228, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 4 de Abril de 1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el barrio Monte Bello, diagonal a la Herrería la Roca, casa N° 50, de esta localidad; puerto ayacucho estado Amazonas, PEDRO ERNESTO GOMEZ MARCANO, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 8.949.099 de, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 15 de Septiembre del 1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en la urbanización Simón Bolívar, calle principal casa N° 28 diagonal al preescolar, de esta localidad; puerto ayacucho estado Amazonas y JUAN MARTIN JARAMILLO TAMAYO, nacionalidad Colombiano, titular de cedula de ciudadanía Nº V- 18.263.892., titular de cedula de identidad Nº V- 8.949.099 de, natural de Puerto Berrio, departamento de Antioquia, Colombia, nacido en fecha 12 de Noviembre de del 1984 de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, Residenciado en Barrio San José, por la emisora autana, casa S/N, de esta localidad; puerto ayacucho estado Amazona. Por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal considera que en este momento no hay el mínimo de elementos suficientes conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se desestima tal calificación dejando abierto el procedimiento ordinario a los fines del esclarecimiento de los hechos y la verdad como fin ultimo.
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad de conformidad con el articulo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal penal, con un régimen de presentación cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo y la prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal, ello considerando las circunstancias particulares del caso, la condición de indígenas de dos de los imputados y la cantidad de combustible objeto del presunto contrabando.
CUARTO: Se ordena la practica del examen Socio Antro apológico a los imputados CERVACIO ELOY LAYA CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.723 y GERMAN DAVID LIZARAZO YAVINAPE, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 21.547.228.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del mes de Marzo del año 2013. A 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
YECENIA CASTILLO
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