REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003208
ASUNTO : XP01-P-2013-003208

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 17JUN2013, en el presente asunto seguido al ciudadano YORQUI JESUS PEREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ARAGUA, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 17JUN2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano: PEREZ GARCIA YORQUIS JESUS Titular de la cedula de Identidad 25.054.773 en virtud de de que en la oficina del CICPC sub. Delegación Puerto Ayacucho, encontrándose el Declive Ponce Franyer, informo que se presentaron de manera espontánea los ciudadanos Luís Alberto Aragua, la ciudadana Soneida mavaricuna Aragua y Ramírez Tomas Pedro, trayendo en calidad de Detenido al ciudadano PEREZ GARCIA YORQUIS JESUS Titular de la cedula de Identidad 25.054.773 de Nacionalidad Venezolano, natural de la Urbana estado Bolívar, donde nació el día 28/01/1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u Oficio estudiante Residenciado en el barrio Primero de mayo, calle la Felicidad, Puerto Ayacucho, municipio Atures, estado Amazonas, , quien presuntamente había despojado en el día de ayer 14/06/2013 en el sector las palmas, de esta ciudad al ciudadano LUIS ALBERTO ARAGUA, de un Vehiculo Tipo moto marca Bera, Modelo : BR-150-2 Color Rojo, placas AAOP77P, año 2012, serial de la carrocería: 8211MBC4AC04081., serial del motor SK162FMJ1200411864N,, de su propiedad el sujeto arriba mencionado fue sorprendido por habitantes de la comunidad a bordo de la moto mencionada como robada, por lo que procedieron a detenerlo y trasladarlos hasta la sede de este despacho, una vez oído lo antes expuesto se le informa al ciudadano : PEREZ GARCIA YORQUIS JESUS Titular de la cedula de Identidad 25.054.773, que se encontraba detenido.(Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de se encuentran incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 concatenado con los numerales 1,2,3 de la Ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del ciudadano: LUIS ALBERTO ARAGUA por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal vigente, así mismo solicito medida Privativa de Libertad. ..”

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado de autos del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “… No deseo declarar. Es Todo...”

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor quien manifestó:
“…buenas tardes, un vez escuchado el Ministerio Publico, revisada las actuaciones y por cuanto tiene causas y escuchada la declaración del Mismo las cosas no sucedieron con forme al acta policía de fecha 15/06/2013, en primer lugar considera que la aprehensión en flagrancia hay contradicciones por cuanto el sr. Aragua no había denunciado el robo de su vehiculo cuando mi defendido lo aprehendieron sino fue posterior a la aprehensión y el manifiesta en la entrevista, que solamente había participado a lo policía entregándole los papeles es la declaración del día 15 en la tarde, como se puede presumir en contradicción a lo manifestado por mi defendido y que andaba armado y lo llevaron para el sector valle verde y mi defendido manifiesta que andaban con 02 personas cunado lo agarraron trae dudas , será que estamos en presencia de un Robo forjado no hay aprehensión en flagrancia ni aprovechamiento de cosas provenientes del delito trae mas dudas que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y posteriormente agarran a mi defendido, en consecuencia esta declaración entra en contradicción y trae dudas razonables para que sea imputado mi defendido como autor del delito de robo de vehiculo, en consecuencia solicito a favor de mi defendido una medida cautelar de presentación por ante este Tribuna, por cuanto hay dudas y que mi defendido esta presto a comparecer por ante este Tribunal y que en su debida oportunidad presentara los testigos y esclarecerá la situación, es todo”

II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano PEREZ GARCIA YORQUIS JESUS Titular de la cedula de Identidad 25.054.773, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el abogado defensor, se opuso a la solicitud fiscal, solicitando la imposición de una medida menos gravosa.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares (privativa o restrictiva de libertad) que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y, 2) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ARAGUA, con los fundamentos que a continuación se señalan, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

• Acta Policial de fecha 15JUN2013, levantada por los funcionarios adscritos a la SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, la cual riela a los folios 02 al 03, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión del encartado, la cual se indica que el encartado presuntamente fue aprehendido por habitantes de la comunidad portando la motocicleta robada el día 17JUN2013, al ciudadano Luis Alberto Aragua y reconocido por el mismo como el autor del presunto robo, ejecutado con armas de fuego, con amenazas a la vida y por dos sujetos.
• Acta de Entrevista formulada por la victima (Folio 07) en la cual señala que dos sujetos armados lo despojaron bajo amenazas de muerte de su vehículo tipo moto.
• Acta de Entrevista tomada al ciudadano Ramírez (Folio 09) en la cual señala que las circunstancias de la aprehensión.
• Registro de Cadena de Custodia, del vehículo tipo moto robado y recuperado. (Fl. 05).-


De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la autoría del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, atendiendo al señalamiento directo de la victima hacia el imputado como la persona que portando arma de fuego le amenazó de muerte para despojarle en compañía de otro sujeto de su vehiculo tipo moto, y la recuperación de la moto en poder del aprehendido, por lo que, ante las circunstancias puestas al conocimiento del órgano jurisdiccional, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar; y, a los fines de continuar las diligencias de investigación de decretó el procedimiento ordinario por así haberlo requerido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber:

“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas, estima este Tribunal que se debe imponer a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tratarse de un delito cuyo límite máximo supera considerablemente los diez (10) años, y ello es menester para asegurar las resultas del proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de medidas menos gravosas. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se aplica el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la decisión N° 526, de fecha 09 de Abril de 2001, cuyo contenido establece una vez que el ciudadano imputado de autos es presentado ante el Tribunal y el Juez verifica los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa la violación, en consecuencia, verificados tales extremos se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 y 237 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEREZ GARCIA YORQUIS JESUS Titular de la cedula de Identidad 25.054.773, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ARAGUA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública con relación a que se le otorgué una medida menos Gravosa.
CUARTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa Publica, con relación a la Practica del Examen medico forense del imputado de autos, en consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
QUINTO: Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Público, ABG. FLORENCIO SILVA, quien manifiesta que de conformidad con el artículo 436 de la Ley adjetiva penal ejerce el recurso de Revocación de la presente decisión y solicito al tribunal que reconsidere la misma.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien solicita que se mantenga la decisión dictada.
Este Tribunal una vez oído lo manifestado por la defensa Publico, declara sin lugar el Recurso de Revocación, por cuanto los pronunciamientos emitidos no constituyen decisiones de mera sustanciación, existiendo las vías de impugnación objetiva idóneas a los fines pretendidos por el defensor, por lo tanto se ratifica los pronunciamientos dictados.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Junio del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA,

YECENIA CASTILLO