REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003221
ASUNTO : XP01-P-2013-003221

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 18JUN2012, del ciudadano JORGE RAFAEL FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-10.662.640,natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 19-01-74, soltero, comerciante, de 39 años de edad, residenciado en Maisanta, en la salida de la ciudad frente al BATALLON Urdaneta, de esta Cuidad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el articulo, 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tales efectos se observa y considera:

DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES:

En fecha 20JUN2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abog. Mery Gutiérrez, quien expone:
“…de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la ley Orgánica del Ministerio Público, así como los del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los imputados YEISON ALBEIRO MAECHA DUQUE, Indocumentado, LUIS EDUARDO MUÑOZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.180, JONATHAN GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.105, y CHARLE JEANPIER, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.121; desprendiéndose del acta policial realizada por funcionarios adscritos al grupo de Anti-Extorsión y secuestro de la guardia nacional, quienes se constituyen en comisión a los fines de dar apoyo al llamado que realizaron los funcionarios de la policía municipal, trasladándose al barrio 5 de julio donde una vez en el sitio e imponiéndose de la situación proceden a realizar el chequeo corporal a los ciudadanos plenamente identificados en las actas procesales donde el Sargento Ropero, al revisar al ciudadano charle Figuera, le encuentra en sus partes íntimas una bolsa contentiva en su interior de presunta droga de la denominada marihuana la cual al ser pesada arrojo un peso de 16.3 gramos, en vista de esta situación proceden a revisar todo el local a fin de verificar si se encuentran mas elementos de interés criminalistícos revisando la habitación que al preguntar era del ciudadano charle Figuera, donde encima de la cama encuentran un envoltorio de una presunta droga denominada cocaína la cual arrojo un peso 58.2 gramos e igualmente otro envoltorio de la presunta droga denominada cocaína la cual al ser pesa arrojo un peso de 12.8 gramos, y un cofre con el contenido de 830 bolívares fuertes, presumiéndose esto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos contenidos en el acta de investigación penal) Por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Trafico Ilícito De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. En consecuencia solicito que le sea decretada aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medidas Privativa de Libertad. Ello de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”


Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.5.8 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándoles que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración se interrogó a los imputados quienes respondieron en modo afirmativo, por lo cual se procedió a recibir por separado cada declaración a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo:
El ciudadano CHARLE JEANPIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.121 manifestó: “…Bueno yo le digo eran como las 11 de la mañana cuando llegaron con el juez y los policias municipales yo les colabore vieron el local llego un momento que los polciales digeron que querian revisar el cuarto y dijeron que ellos dijeron que ellos entraron solo, cuando salieron dijeron que salieron con eso, y entraron sin testigos, después de eso fue que llamaron a los funcionarios del gaes, yo de buena persona los deje entrar y mi mayor sorpresa fue que supuestamente encontraron eso y mi cuarto estaba acomodado yo estaba lavando. A preguntas del misnmisterio publico: ¿Cuánto tiempo tienes en ese local? 3 años, ¿ese local era de su mama? No es que era de ella si no que ella era la encargada, y me dejo cuidándolo, y ese supuesto testigo le ¿usted sabe a quien le pertenece ese local? A funda comuna, ¿usted trabaja? Si soy ayudante de albañil, ¿y sus otros compañeros desde cuando viven alli? Ellos son vecinos del sector, ¿ellos trabajan? Yeison trabaja como comerciante, Luis estudia conmigo, y el otro esta pagando servicio, ¿usted tiene pareja? Si, ¿usted pudo verificar que estaba el doctor Trino el Juez? Si claro yo no tube problema para que ellos entraran ¿a que hora fue eso? Como a las 11 de la mañaa, A preguntas de la defendí publica: ¿eres consumidlo de alguna sustancia? Si en algún tiempo aprobé la marihuana, si lo e hecho de vez encunado, solo por estrés ¿Qué otro tipo de conversación tuviste con el juez? Solo dijo que estaba en buen estado y que el techo estaba bueno, todo, que no estaba como decían en mal estado, ¿Cuándo los funcionarios entran al galpón entraron con testigos civiles? No ellos no entraron con los testigos, ellos salieron con eso y después de 5 minutos fue que llamaron a los testigos que estaban fuera del local, ¿esos testigos tu los conoce? Si, ellos están ¿dígame el nombre de los testigos? Elio Esterio, según el fue testigos, ¿el ha tenido enemista? Si con mi madre demasiado, y me están perjudicando es a mi ahora, si una vez que mi abuela acababa de fallecer siempre un problema con mi mama y ese señor. A preguntas del defensor privado: ¿Qué se encontraban haciendo los ciudadanos? Escuchando música, como personas normales, ¿Qué tiempo hacia que llegaron estos muchachos al local? Como una hora y veinte minutos, a preguntas del tribunal ¿los otros compañeros llegaron juntos al lugar? No, Jonathan vive detrás, el otros vive cerca primero llego Luis, ¿usted tenia cantidades de dinero en efectivo? Si tenia dinero por que estoy ahorrando para darle a la mujer que esta recién cesariada que nació una niña, ¿en que parte de ese lugar donde estaban escuchando música? En una mesa donde yo como, esta mi cuarto y esta la mesa, cuando llegaron los funcionarios yo fui y abrieron la puerta y ellos entraron, ¿le realizaron un chequeo? Si, ¿usted a tenido otros problemas legales? Si usted misma me dio libertad plena, ¿conoce a los funcionarios de la policía municipal? Si, de vista, ¿tiene problema con ellos? No, ¿cada cuanto tiempo se reúne con sus compañeros? A diario doctora por que como vivimos cerca somos vecinos, ¿llego a ver la supuesta droga? No, no me dejaron ver nada, ¿usted lo vio? Si cuando lo pusieron encima del frizzer fue que lo vi que ellos los pusieron, ¿si usted no hubiese querido que entrara que hubiese echo? Solo colabore…”

Seguidamente se hace pasar a sala al imputado LUIS EDUARDO MUÑOZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.180, quien manifestó: “… Ese día que paso lo que paso, estábamos escuchando música, eso si llegaron los policía entraron, el le dio su consumo personal si se lo dio, a los policía pero no se de donde sacaron eso. A preguntas del Ministerio Público: ¿usted trabaja? Estudio de noche, ¿Dónde estudia? En el Ferrari, y ese día por que le di el tuvo de escape de la moto de mi hermano, ¿usted es vecino del señor jenapier? Si, ¿desde cuando el vive allí? Desde chiquito, ¿usted estaba presente cuando llego el juez? Si. A preguntas de la Defensa Privada: ¿recuerda cuantos funcionarios llegaron de la policía? Estaban dos mujeres y luego entraron varios policías ¿habían testigos civiles? Si, ¿Cuántos personas estaban ese lugar? varias personas ¿tiene conocimiento usted si ese testigo tiene algún problema con algunos de los testigos? Si con el señor Elio, ¿pudo usted observar lo que encontraron en ese local? No, solo el consumo personal que fue entregado, ¿le realizaron algún chequeo personal? Si, me quitaron, tribunal: ¿usted dice que estaba arreglando un tuvo de escape? Si, ¿de la moto de quien? De charle, ¿usted consume? Si de vez encunado, ¿Cuándo llegaron los funcionarios cual fue la actitud de jeanpier? No le se decir, ¿pero usted dice que el entrego su consumo personal? Si el saco eso, y se la entrego no se ni donde la tenia, ¿usted sabe si los otros jóvenes tienen problemas con el consumo? Si, pero yo me la paso con ellos pero no consumimos todos los días. Es todo…”

Seguidamente pasa a sola el imputado YEISON ALBEIRO MAECHA DUQUE, Indocumentado, quien manifestó: “…Bueno yo me la paso trabajando todo el dia, salgo en la mañana hasta en la noche, en todas las bodegas del pueblo, y bueno cosas del destino no llevaba mucho cuando llegaron los policía a esa casa solo minutos, el chamo abrió la puerta estábamos hablando cuando llegaron nos pidieron cedulas entro el juez lo único que vi cuando charle le entrego una marihuana nos dejaron pegao cuando empezaron a revisar toda la casa, los señores de la policía dijeron que encontraron eso y estancamos quietitos el señor charle estaba hablando con el juez yo en ningún momento vi nada no se nada, cuando los policía dijeron que encontraron la droga, bueno nos preguntaron si vivíamos allí, y no vivimos cerca, charle les dijo que nosotros no teníamos nada que ver, ellos son vecinos míos no tienen nada que ver, a preguntas del ministerio publico: ¿usted trabaja todos los días, con quien trabaja? Con dos panaderías, con la panadería agüereveré una panadería que el señor se llama Andrés, ¿hasta ¿usted trabajo el día lunes? Llegue a mi casa, y fui para ya ¿desde cuanto conoce a charle? Si ¿cada cuanto tiempo se reúnen ustedes? No allí siempre pasa mucha gente, ¿usted estudia? No me puse a trabajar, siempre llego a mi casa a las 11 o 11:30 almuerzo, defensa privada: ¿puedes decir si en algún momento le hicieron alguna revisión personal? Si ¿Qué le consiguieron? Nada, luego ¿para el momento que consiguen algo usted se logro percatar lo que encontraron? No, charle le entrego su consumo yo no vi nada de lo que dicen que encontraron ¿a sus compañeros los revisaron? Si, ¿le consiguieron algo? Nada, ¿usted miro a los testigos? Si, ¿para que momento llegaron los testigos? Al momento que llegaron los funcionarios entraron los testigos. El Tribunal no tiene preguntas…”

Seguidamente se hace pasar a sala al imputado JONATHAN RAFAEL GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.105, quien manifestó: “…Bueno ese día nos encontrábamos en ese local estábamos escuchando música, cuando en un momento tocaron la puerta y eran los funcionarios cuando charle los dejo entrar nos llamaron nos hicieron la requisa y no nos encontraron nada, nos pegaron de la pare, y entraron y salieron del cuarto de charle cuando salieron con la presunta droga, luego llego la guardia nacional y nos llevaron. A preguntas del Ministerio Público: ¿usted dice que estudia donde? En el Ferrari, ¿desde cuando conoce al señor charle? Prácticamente nos criamos juntos, ¿Qué estaban haciendo? Nada hablando, escuchando música, ¿usted trabaja? No, ¿a quien le pertenece ese local? Creo que a su mama, ¿desde cuando conoce a yeison? Como dos años que llego al barrio. A preguntas de la Defensa Publica: ¿juntos con los funcionarios entraron los testigos? No vi en ese momento, después que sacaron la presunta droga después, fue que ellos llegaron ¿conoce a Elio Ester? Si lo conozco el es pescador pero no lo trato. A preguntas de la Defensa Privada: ¿a usted le hicieron una revisión corporal? Si, ¿usted observo la presunta sustancia que encontraron? No, nos dejaron ver nada. A preguntas del Tribunal: ¿en que parte estaban usted cuando llegaron los funcionaros? Cerca de la puerta, ¿a que distancia esta la habitación de charle? A unos metros, ¿tiene puerta? Si creo que si, ¿tiene usted problema con la droga? No, ¿sus amigos tienen problema con la droga que sepa usted? Si. Es todo.”

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado de los imputados YEISON ALBEIRO MAECHA DUQUE y LUIS EDUARDO MUÑOZ LARA, quien manifiesta:

“…como lo bien lo expreso el ministerio publico, que da como resultado de los delitos de , la considerando que tengo al respecto como defensor de Maecha y Luís que si bien es cierto de manera casual se constituye una comisión de tribunal que trae como resultado el presunto hallazgo de la , no es menos cierto que no solo exigido por la ley especial de droga, para configurar como estaban en conocimiento para llevar a cabo la presunción, ligado muy estrechamente, llama la tensión el echo de que los funcionaros de la policía municipal a través de la redacción de la guardia nacional, donde no tuvieron la participación directa, resultan quizás algo negligente en el sentido que si de manera casual coincides con un hecho ilícito debes tomar unos testigos si se estaba atacando lo cual se encuentra en conflicto por parte de los habitantes del lugar no resulta menos negligente de que sean los mismos funcionarios que son los mismos funcionarios que relaten su acta policial, por que e no es igual que relate lo que se esta viviendo y no es igual a lo que yo relate a otro, por parte de los funcionarios es negligente por que tuve la oportunidad para su formación de ponerle de vista y manifiesto la presunta sustancia que se encontró en el lugar, entre otras consideraciones que desde este instante que no me son menos favorable por que no estoy sabiendo aun y cuando, cuanto que me debo defender cuando los escuchamos mas no le permitieron ver los procedimientos que se realizo, y unos de los testigos es uno de los denunciantes y sucesivamente ciudadana jueza, el hechos que no se halla tenido como para ser creíble, debo ser sincero al decir que inicialmente me llaman para tomar la defensa de figuera, me explico de varias actuaciones de varios años, conseguí que existiendo una por que sencillamente entraría en un error de defensa quien se encuentra detenido, por cuanto es de destacar que hay un abuso del procedimiento, estoy de acuerdo que se solicita el procedimiento ordinario, razón por la cual solicito muy respetuosamente no se considere hoy en el caso de marche quien esta indocumentado como fundamento para declara la medida de privativa de libertad por que no me queda duda que mis defendidos sean responsables por cuanto no tiene vinculación alguna, considero en consecuencia la libertad sin restricciones por que si creo en el proceso, y si creo que se debe investigar como fueron las cosas, siendo todo lo que debo manifestar. Es todo...”

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público: siendo defensor de los imputados JONATHAN RAFAEL GONZALEZ GARCIA y CHARLE JEANPIER FIGUERA, quien manifiesta:
“…una vez que se ha escuchado al ministerio publico iniciando con el acta policial se hace la presente observación de mis defendidos hoy imputados también compartiendo lo manifestado de la defensa privada, donde la inspección que se realiza donde se encuentra un hecho ilícito, me llama la tensión que el tribunal se hace acompañar con unos funcionarios policiales, la actitud que tiene los funcionarios la actitud uno puede pensar que iban ellos a encontrar algo a parte de las condiciones que estaba el lugar , si van hacer una inspección ocular por que le realizan una inspección a los presentes en el lugar, solo debieron revisar el local, o es que ya ellos sabían o estaban predispuesto a la situación, y estos funcionarios hallan una cosa ilícita que ellos consiguieron y luego es que llaman a los guardias nacional, como es posible que los funcionarios firman como si ellos estuvieron presente como hacemos la defensa, o como se pueden defender como, y además supuestamente los testigos presentes unos de los testigos que es de un consejo comunal, que se puede decir que es enemigo de la mama de charle, en tal sentido ciudadano jueza como no hay claridad de lo que pudo suceder, como han manifestado los ciudadanos tres de ellos estaban de visitas, un vendedor de pan, uno estudiante, un trabajado, también llama poderosamente la tensión que los funcionarios llaman a la puerta y el le habré la puerta tranquilo, no hubo r4esistencia para abril la puerta, la defensa no comparte lo solicitado por el ministerio publico en relación a los delitos, cuando ellos estaban allí compartiendo tampoco tenían mucho tiempo, como se le puede asociar con el delito de asociación para delinquir si ellos se conocen son vecinos, solicito libertad sin restricciones, si el tribunal considera que mi defendido debe presentarse es otra cosa que bien considere el tribunal. Es todo…”

De seguida el Tribunal dicta dispositiva de decisión por la cual:

“…PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se llenan los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos YEISON ALBEIRO MAECHA DUQUE, Indocumentado, LUIS EDUARDO MUÑOZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.180, JONATHAN GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.105, y CHARLE JEANPIER, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.121, por la presunta comisión del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Trafico Ilícito De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YEISON ALBEIRO MAECHA DUQUE, Indocumentado, LUIS EDUARDO MUÑOZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.180, JONATHAN GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.105, y CHARLE JEANPIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.121. CUARTO: se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la fiscalía superior del Ministerio Publico. QUINTO: se decreta SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones. SEXTO: en este estado el defensor solicita copia del acta y el tribunal acuerda expedir la misma.…”

MOTIVACIÓN JURÍDICA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA:
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona del profesional de derecho MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos YEISON ALBEIRO MAECHA DUQUE, Indocumentado, LUIS EDUARDO MUÑOZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.180, JONATHAN GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.105, y CHARLE JEANPIER, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.121, por encontrarse en la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Trafico Ilícito De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga; así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo 2) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL y FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA MUNICIPAL de fecha 29OCT2012, la cual riela a los folios (03) al (05) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende entre otras cosas que el día 19OCT2012, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se trasladó y constituyó el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la finalidad de realizar inspección judicial solicitada por un ciudadana llamado JAVIER SILVA, en compañía de funcionarios de la Policía Municipal al mando del funcionario LINO OROPEZA, al llegar a la dirección antes mencionada, al hacer el llamado respectivo se observó a cuatro (04) ciudadanos presentes, que al ver la comisión se colocaron en una actitud nerviosa y agresiva por lo cual el funcionario LINO OROPEZA, solicitó el apoyo de funcionarios del GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL, trasladándose al barrio 5 de Julio, detrás del módulo policial, perteneciente a Fundacomunal, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, donde una vez en el sitio e imponiéndose de la situación proceden a realizar el chequeo corporal a los ciudadanos YEISON ALBEIRO MAECHA DUQUE, LUIS EDUARDO MUÑOZ LARA, JONATHAN GONZALEZ GARCIA y CHARLEE JEANPIER, quienes se encontraban presentes en el lugar plenamente identificados en las actas procesales donde el Sargento Ropero, al revisar al ciudadano Charle Figuera, le encuentra en sus partes íntimas una bolsa contentiva en su interior de presunta droga de la denominada marihuana la cual al ser pesada arrojo un peso de 16.3 gramos, en vista de esta situación proceden a revisar todo el local a fin de verificar si se encuentran mas elementos de interés criminalisticos revisando la habitación que al preguntar era del ciudadano Charle Figuera, donde encima de la cama presuntamente se encuentran cincuenta (50) envoltorios de presunta droga denominada cocaína la cual arrojo un peso 58.2 gramos e igualmente otro envoltorio de la presunta droga denominada cocaína la cual al ser pesa arrojo un peso de 12.8 gramos, y un cofre con el contenido de 830 bolívares fuertes; asimismo; ACTA DE ENTREVISTA, del testigo Juan Gutiérrez, testigo presencial, al folio 11 de la Pieza I, en la cual se señala que los imputados se encontraban en la residencia en la cual fue hallada presuntamente en una habitación en la cual señalan los encartados residía el ciudadano Jeanpier Figuera, la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de material sintético de color azul con negro, contentivo de una sustancia de color blanca presunta droga denominada cocaína sobre una cama tapado con una sábana, así como otro envoltorio de la misma sustancia y la cantidad de ochocientos treinta (830) bolívares fuertes, asimismo señala que observó la revisión corporal del ciudadano Jeanpier Figuera y que le fue encontrado en sus partes intimas una bolsa contentiva de presunta cannabis sativa; ACTA DE ENTREVISTA, practicada al ciudadano HELIO ESTEVES, testigo presencial, en la cual se señala que los imputados se encontraban en la residencia en la cual fue hallada presuntamente en una habitación en la cual señalan los encartados residía el ciudadano Jeanpier Figuera, la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de material sintético de color azul con negro, contentivo de una sustancia de color blanca presunta droga denominada cocaína sobre una cama tapado con una sábana, así como otro envoltorio de la misma sustancia y la cantidad de ochocientos treinta (830) bolívares fuertes, asimismo señala que observó la revisión corporal del ciudadano Jeanpier Figuera y que le fue encontrado en sus partes intimas una bolsa contentiva de presunta cannabis sativa; al folio 13 de la Pieza I; ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LAS SUSTANCIAS, que cursan a los folios 31 al 33 de al Pieza I, en las cuales se describen las características y peso bruto del material vegetal y sustancia incautada, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, con la cual se deja constancia del respecto a la garantía legal de custodia de evidencias físicas de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, de este cúmulo de elementos se desprenden los plurales elementos de convicción que hacen presumir la efectiva participación de los imputados en el delito atribuido por el representante el Ministerio Público; y, por cuanto se observa con claridad meridiana la concurrencia de uno de los presupuestos de la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la misma. ASÍ SE DECIDE.-


Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. Nº 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

En relación a los alegatos de los Defensores, es de señalar que el dicho de los funcionarios aprehensores constituye una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada en el curso del proceso a través de los mecanismos e instrumentos correspondientes, pero es el caso que dichas actuaciones son realizadas por funcionarios autorizados por la ley y que merecen credibilidad en esta etapa del iter procedimental, asimismo, se advierte que hay testigos presenciales que avalan la actuación policial, en el mismo orden se observa que el acta policial se encuentra suscrita por los funcionarios que actuaron en el procedimiento tanto del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, como de la Policía Municipal, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la aprehensión y que ingresaron a la morada autorizados por el ocupante.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal a ello se opuso la defensa, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…3) .- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (..)..”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo cual este Tribunal en consideración a la ubicación geográfica del estado Amazonas, siendo zona fronteriza, presume que los imputados, pese a haber aportado una residencia fija pudieran evadirse del Territorio Nacional, por las facilidades que ofrece la zona.

Es de referir que el Juez tiene la posibilidad de ponderar las situaciones y circunstancias que hacen emerger la presunción de evasión del proceso y el riesgo de que los fines de la justicia penal queden ilusorios haciendo nugatorios los deseos del conglomerado social que clama la justicia penal, en ese orden, esta decisora debe atender las circunstancias geopolíticas de la región, la ciudad de Puerto Ayacucho tiene una innegable particularidad, es una ciudad limítrofe con la República de Colombia, y no solo eso, es un hecho palmario que desde la ciudad de Puerto Ayacucho, existe fácil acceso al Territorio Colombiano; y si bien es cierto, no se puede afirmar que ser un estado fronterizo implicaría la presunción del abandono definitivo del país, no menos cierto es que, se entrelazan las circunstancias apreciadas para dictar la medida, ante la pena que pudiera llegar a imponerse en una caso como el de autos y las facilidades especiales que ofrece la zona,

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, reservada para los rubros delictivos mas temibles y lesivos a los altos intereses de la justicia penal, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que supera en su límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Por otra parte, siendo que en el presente caso se atribuyó un delito de Tráfico Ilícito de Drogas, se observa que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente señala lo siguiente:

“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
as acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”(Negrillas de la Sala)

Igualmente, resalta este Tribunal del mismo modo, la sentencia que a continuación se señala:

• Sentencia Nº 720, de fecha 16/12/2008, Expediente Nº 2008-A08-350, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Así mismo, refiriéndonos a la doctrina de la Sala Constitucional, se ha dejado claro lo relacionado con los delitos de tráfico de estupefacientes y psicotrópicos, los cuales han sido valorados como crímenes que atentan contra la humanidad, motivo por el cual y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se excluyen de cualquier beneficio:
“… Ahora bien, luego de examinar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, esta Sala observa, ante todo, que la misma obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:
“(…)
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” (subrayado añadido).
Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.
Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). (…..) En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala Penal. Sentencia 1874 del 28 de noviembre de 2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que no es procedente el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por considerar que las mismas pudieran con llevar la impunidad del delito de tráfico de drogas valorada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se llenan los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos YEISON ALBEIRO MAECHA DUQUE, Indocumentado, LUIS EDUARDO MUÑOZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.180, JONATHAN GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.105, y CHARLE JEANPIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.121, por la presunta comisión del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Trafico Ilícito De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos.
TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YEISON ALBEIRO MAECHA DUQUE, Indocumentado, LUIS EDUARDO MUÑOZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.180, JONATHAN GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 21.108.105, y CHARLE JEANPIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.121.
CUARTO: Se decreta SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Sin Restricciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

JENNY MANS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, siendo las 1:19 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez ABG. YOSMAR ROSALES REQUENA, la secretaria ABG. DAYANA MATERA y el alguacil JOSE DURAN, oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la causa seguida al ciudadano: JORGE RAFAEL FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-10.662.640, a quienes la fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le precalifica la Ley Orgánica de Drogas. Se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. ILDENIS SANTOS, el Defensor Público Primero Penal ABG. ELIEZER HERNANDEZ y el Imputado de Autos Previo traslado. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la presente audiencia. En este estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG ILDENIS SANTOS, quien expone:”… De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354, se procede a presentar formalmente al ciudadano JORGE RAFAEL FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-10.662.640, en virtud de las actuaciones recibidas Funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón, cuarta Compañía del Comando Regional N° 09, Destacamento de Fronteras Nº 91, en la que funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente en acta “…En esta misma fecha, quien suscribe, PTTE. RAMIREZ SALCEDO PABLO, titular de la cedula 5.501.268 en compañía del S12. SALAS RONNY JESUS titular de la cedula de i - 18.633.956 Y del S/2. BEROES AZUAJE JUNIOR ANTONIO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.024.765, Funcionarios Adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el punto de control fijo Cataniapo, ubicado en el sector Puente de Cataniapo, Municipio Atures, Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 111, 115 Y 119, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos: 4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación Policial: "El día de hoy siendo las 14:20 horas aproximadamente, encontrándose el S/2. SALAS RONNY JESÚS de servicio de de inspección y el S/2. BEROES AZUAJE JUNIOR ANTONIO de jefe de pista del punto de control fijo Cataniapo de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo supervisados por el PTTE. RAMIREZ SALCEDO PABLO, comandante del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras nro. 91, el cual tiene como sede mencionado punto de control fijo, realizando el chequeo de los vehículos de carga, de pasajeros y particulares que transitaban por el punto de control fijo en mención, cumpliendo así con los servicios institucionales competentes a este componente, avistaron que se acercaba con dirección Cataniapo¬ Puerto Ayacucho, un VEHíCULO DE COLOR BEIGE, al cual el S/2. BEROES AZUAJE JUNIOR ANTONIO procedió a solícitarle al ciudadano quien conducía dicho vehículo por favor detuviera el vehículo a un lado de la carreta, momento en el cual se le solicito al ciudadano su documentación personal y la documentación del vehículo, con el fin de efectuar un chequeo de rutina al mismo, mediante la cual se pudo observar que se trata de un vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, COLOR BEIGE, PLACAS AB978DF, SERIAL DE CARROCERÍA 8X2DN41DPBB500857, igualmente el ciudadano consigno una cedula de identidad de nacionalidad venezolana mediante la cual se logro identificar como JORGE RAFAEL FARFAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- , 10.662.640, la cual se procedió a chequear por el sistema SIIPOL Estado Amazonas, mediante el Nro. Telefónico 0248-809-3093, siendo atendido por el S/1 Orozco, efectivo militar adscrito al Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el delio de porte detención u ocultamiento de arma de fuego, por la Sub Delegación tipo A de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, según expediente Nro. FP01-S-2004-000353 de fecha 13 de Abrí del 2007 y expediente Nro.FP01-P-2004-000093 de fecha 15 de Marzo 2006, motivo por el cual procedí a enviar comisión hasta la sede del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la avenida la Guardia, de la ciudad de Puerto Ayacucho municipio Atures del Estado Amazo S, con la finalidad de retirar el PRIN del ciudadano JORGE RAFAEL FARFAN, el cual se anexa a la presente acta, posteriormente observe conducta nerviosa que presentaba el ciudadano JORGE RAFAEL FARFAN, por lo que procedí a solicitar el apoyo a dos (02) ciudadanos quienes transitaban por el punto de control fijo antes mencionado, los mismos quedaron identificados como ARMANDO RODRÍGUEZ y GREGORIO ACOSTA, para que sirvieran como testigos mientras se efectuaba una revisión detallada del vehículo antes descrito, de conformidad con el articulo Nro. 193 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P); seguidamente se solicito al ciudadano JORGE RAFAEL FARFAN que colocara el vehículo marca Hyundai en la fosa ubicada en frente del punto de control fijo en mención, con la finalidad de realizar dicha revisión en compañía de los dos (02) testigos; al chequear detalladamente el tanque de combustible del vehículo se logro detectar que los tornillos del mismo tenían indicios de que habían sido removidos y colocados nuevamente en su lugar, motivado a esto el SI2. SALAS RONNY JESÚS, procedió a subirse al vehículo pudiendo percatarse que al ejercer fuerza en el asiento trasero y tratarlo de mover este mismo cedía fácilmente, seguidamente se procedió a revisar la maleta del vehículo de !a cual se removió el alfombrado de la misma observando que presentaba una serie de irregularidades, todo esto se fue realizando en presencia de de los testigos; observando tantas irregularidades en el vehículo y percatándonos que el ciudadano JORGE RAFAEL FARFAN cada vez asumía una actitud más nerviosa y sospechosa, procedimos a desprender el tanque de combustible del vehículo que presentaba irregularidades en los tornillos que lo sostiene, inmediatamente una vez retirado los tornillos y quitando el tanque de su lugar nos percatamos de un sonido que parecía que algo en el interior del mismo se estuviese moviendo, situación que produjo más interrogantes, una vez colocado dicho tanque de combustible en el suelo se logro avistar en el interior de este lo que parecía un envase de plástico, rápidamente en presencia de los testigos se fueron extrayendo del mismo uno a uno la cantidad de veintiséis envases de material sintético (plástico) transparente los cuales poseían en su interior una sustancia de color blanco la cual a simple vista poseía características similares a la presunta droga denominada base de cocaína, se procedió a realizar a lectura de los derechos al ciudadano JORGE RAFAEL FARFAN, de conformidad con el articulo Nro. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) y artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole que se encontraba detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, seguidamente procedí a llamar vía telefónica al Abogado Arístides Prato, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas al Nro. 0424-327-5478, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas a la brevedad posible ante su despacho fiscal, posteriormente procedí a pedirle el favor al ciudadano JORGE RAFAEL FARFAN que entregara su teléfono celular del cual se trata de UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, DE COLOR BLANCO, SERIAL NRO. MOA9MA1190311978, con su respectiva batería, el cual fue visto inmediatamente por los testigos; seguidamente se procedió a enumerar y pesar cada uno de los envases contentivos de la presunta droga denominada base de cocaína con una balanza marca CAMRY, de la siguiente manera: ENVASE NRO.1- 0,560 KG; ENVASE NRO.2- 0,596 KG; ENVASE NRO.3- 0,594 KG, ENVASE NRO.4- 0,566 KG; ENVASE NRO.5- 0,606 KG; ENVASE NRO.6- 0,608 KG; ENVASE NRO.7- 0,552 KG; ENVASE NRO.8- 0,580 KG; ENVASE NRO.9- 0,602; ENVASE NRO.10- 0,598 KG; ENVASE NRO.11- 0,598 KG; ENVASE NRO.12- 0,606 KG; ENVASE NRO.13- 0,596 KG; ENVASE NRO.14- 0,548 KG; ENVASE NRO.15- 0,586 KG; ENVASE NRO.16- 0,618 KG; ENVASE NRO.17- 0,604 KG; ENVASE NRO.18- 0,598 KG; ENVASE NRO.19- 0,608 KG; ENVASE NRO.20- 0,576 KG; ENVASE NRO.21- 0,596 KG; ENVASE NRO.22- 0,564 KG; ENVASE NRO.23- 0,606 KG; ENVASE NRO.24- 0,608 KG; ENVASE NRO.25- 0,598 KG Y EL ENVASE NRO.26- 0,604 KG; Y en conjunto arrojaron un peso aproximado del QUINCE (15) KILOS TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (375) GRAMOS, la cual fue resguardada bajo cadena de custodia según precinto Nro. K302566, DOS (02) CAVAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE PESCADOS, las cuales quedaron resguardadas bajo cadena de custodia y por tratarse de alimentos perecederos se procedió a dejar en refrigeración en la sede del punto de control fijo Cataniapo y ONCE (11) CDS, UN (01) VASO DE PLÁSTICO CON CERÁMICA DE COLOR BLANCO Y UN (01) PAR DE ZAPATOS MARCA NO INDICA, NUMERO. 38 COLOR MARRÓN, los cuales quedaron resguardados bajo cadena de custodia según precinto Nro. K302575, quedando estas resguardadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras ro. 91, del Comando Regional nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; igualmente se efectuó fijación fotográfica de las evidencias y del sitio del suceso por parte del PTTE. RAMIREZ SALCE DO PABLO comandante del Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras nro. 91, en presencia del Abogado Arístides Prato, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; posteriormente se procedió a tomarle entrevista a los testigos presénciales del procedimiento con la finalidad de continuar con las actuaciones necesarias en el procedimiento; cabe destacar que a los testigos se les fue resguardada su identidad con el fin de proteger su bienestar y su seguridad; igualmente ni los testigos ni el ciudadano a quien se le efectuó el presente procedimiento fueron víctimas u objeto de maltrato físico, verbal y/o psicológico, vejaciones; ni solicitud de algún tipo de dadivas por parte de los efectivos…( Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la detención del imputado de autos con la lectura del acta policial)...”, es por lo que esta representación Fiscal le imputa al ciudadano antes identificado, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el articulo, 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por todo lo expuesto solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Privativa de Libertad establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúen las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicita la incautación para el TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, DE COLOR BLANCO, SERIAL NRO. MOA9MA1190311978 descrito en el registro de cadena de custodia y el vehiculo involucrado en los hechos, asimismo dos cavas de pescado solicito que también se decrete su incautación, pero en vista de que es un producto perecedero, una vez conste la autoridad sanitaria de que este alimento está acto para el consumo humano, pudiera ser donado al órgano hospitalario o de educación que considere el Tribunal, igualmente la inmovilización o congelamiento de las cuentas de las banca nacional que pudiera tener el ciudadano, conforme a lo previsto en los articulos 179, 183 de la Ley Orgánica de Drogas, 585, 588.3 y 687 del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código Orgánico Procesal Penal …Es todo”. En este estado la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, JORGE RAFAEL FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-10.662.640,natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 19-01-74, soltero, comerciante, de 39 años de edad, hijo de Blanca Farfan (v) y padre desconocido, residenciado en Maisanta, en la salida de la ciudad frente al BATALLON Urdaneta, de esta Cuidad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR…” Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico, ABG. ELIEZER HERNANDEZ quien expuso: “…solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa considerando que mi defendido es venezolano y las resultas del proceso se pueden garantizar con una fianza o una medida de arresto domiciliario, no oponiéndome a que continué la investigación pero manteniendo a mi defendido en libertad conforme a lo que disponga el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se deja constancia de que la orden de captura en el expediente FP01-S-2004-000353, del estado Bolívar fue dejada sin efecto...”Es Todo. Una vez oída las partes y sus intervenciones, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JORGE RAFAEL FARFAN, titular de la cedula de identidad N° V-10.662.640,natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento 19-01-74, soltero, comerciante, de 39 años de edad, hijo de Blanca Farfan (v) y padre desconocido, residenciado en Maisanta, en la salida de la ciudad frente al BATALLON Urdaneta, de esta Cuidad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE , delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el articulo, 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la incautación preventiva de los objetos incautados en la actuación, los cuales son: VEHÍCULO MARCA HYUNDAI, MODELO ELANTRA, COLOR BEIGE, PLACAS AB978DF, SERIAL DE CARROCERíA 8X2DN41DPBB500857 y el TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, DE COLOR BLANCO, SERIAL NRO. MOA9MA1190311978, asimismo DOS CAVAS DE ANIME DE COLOR BLANCO contentiva en su interior de: cava N° 1 tres pescados, cava N° 02 un pescado partido y/o picado por la mitad y por ser bienes perecederos y dadas las características de los mismos, se acuerda su utilización con fines solicites previa la inspección sanitaria por parte de la Contraloría Sanitaria Dirección de Salud, la cual ha sido ordenada por el Ministerio Publico, asimismo y de conformidad con los artículos 179, 585, 588.3, 686 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA medida preventiva de inmovilización de cuentas de las banca nacional que pudiera tener el imputado de autos. Líbrese Oficio a la Judeban Quedan notificadas las partes de la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo 2:35 horas de la tarde.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. YOSMAR ROSALES REQUENA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ILDENIS SANTOS
EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PENAL

ABG. ELIEZER HERNANDEZ

EL IMPUTADO

JORGE RAFAEL FARFAN
LA SECRETARIA


ABG. DAYANA DE LOS ANGELES MATERA.-