REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003235
ASUNTO : XP01-P-2013-003235
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, tal y como fuere anunciado en la audiencia, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en virtud de la precalificación de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control la representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ARTURO KLAIDERMA GONZALEZ ESCOBAR, en virtud de las actuaciones recibidas por parte del Destacamento de Fronteras N° 91, en donde dejan saber entre otras cosas, del tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral conforme al acta policial y los anexos respectivos).Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3 concatenado con el 4 y 5 y 6 ejusdem, de igual forma medidas Cautelar de Presentación cada 15 días, Es todo…”


En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI DESEO DECLARAR y de seguidas expone:

“…la casa es comprada de mi Mama esta a mi nombre yo le puedo pagar la plata a mi mama y que ella se quede alli, ella sabe que la vecina es muy coño e madre y ese es el miedo que yo tengo por mis hijos, o bueno le puedo comprar un terreno y hacerle un rancho, yo soy obrero. La Fiscal no tiene preguntas que formular. A preguntas de la Defensa responde: Quien es la vecina? una que le tiene rabia a ella, no a mi. Es todo. El tribunal no tiene preguntas que formular. Es todo…”

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Victima ciudadana LAURA BETANIA CAMICO, quien manifestó SI DESEO DECLARAR y de seguidas expone:

“…yo quiero estar en la casa con mis hijos…”


Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“…se la va a cuasar facilidad o molestia a la joven bien la ley lo indica según lo manifestado por la doctora la victima no se opone a lo que no es de ella permanezca allí, pero de que manera se evita o posibles molestias de la madre de mi defendido por ella a sabiendas de que si eso pasa se puede meter en problemas, asimismo solicito que el régimen de presentación sea a cada treinta días...”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ARTURO KLAIDERMA GONZALEZ ESCOBAR, Titular de la cedula de Identidad N° 23.987.190, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, Venezolano, fecha de nacimiento 06-11-88, de 24 años de edad, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LAURA BETANIA CAMICO; en virtud de la denuncia interpuesta por la victima LAURA CAMICO en fecha 17UN2013 (véase folio 02) por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, que señala que fue agredida por el encartado quien es su concubino, asimismo consta EXAMEN MEDICO LEGAL, en el cual se describen las lesiones sufridas por la victima, asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad estipuladas en el articulo 87 numerales 4, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en reintegrar a la victima a la residencia en común independientemente de su titularidad, disponiendo la salida simultanea del agresor, prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decreta la medida cautelar establecidas en el artículo 92..8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días…”

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ARTURO KLAIDERMA GONZALEZ ESCOBAR, Titular de la cedula de Identidad N° 23.987.190, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, Venezolano, fecha de nacimiento 06-11-88, de 24 años de edad, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana LAURA BETANIA CAMICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara CON LUGAR las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Publico y se acuerdan las establecidas en el articulo 87 numerales 4 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en: 1- Reintegrar a la ciudadana LAURA BETANIA CAMICO, al domicilio que correspondía a la Residencia común, independientemente de su titularidad, disponiendo la salida simultanea del agresor siendo esta la Residencia ubicada en : barrio unión calle principal detrás del Bar sol y sombra , paredes de cemento sin frisar y pintada la parte de delante de color azul, al lado de la Familia Gómez y Guarulla, con sus menores hijos JESUS ALTURO GONZALEZ de 2 años de edad y LEIBEL LIONEL GONZALEZ de tres meses de edad, 2- Prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo o estudio o residencia y 3- Prohibición del presunto agresor a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia por si mismo o por terceras personas.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Especial, como es la obligación de Asistir al instituto INAMUJER, ubicado en el sector los Lirios a los fines de recibir charlas alusivas a la violencia de genero y el deber de realizar la entrega de los documentos correspondientes a las partidas de nacimiento y cedula a la ciudadana; asimismo se le imponen medidas cautelares de Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 concatenadas con el 89 de la Ley Especial. Líbrese oficio al Destacamento de Fronteras N° 91, segunda Compañía de la Guardia a los fines que se preste la colaboración para que la ciudadana regrese a su casa y se retiren las pertenencias del imputado de autos por parte de familiares del mismo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del mes de Junio del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;

YECENIA CASTILLO