REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003234
ASUNTO : XP01-P-2013-003234

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE DELITOS MENOS GRAVES
Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354, se procede a presentar formalmente al ciudadano LISANDRO STOPIÑAN VENTURA, en virtud de actuaciones procedentes del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre…(Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico narró los hechos que dieron origen al presente acto)…; en base a todo lo antes expuesto esta representación Fiscal le imputa al ciudadano antes identificado, la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal, por todo lo expuesto es por lo que solicito: la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se ventile el presente asunto por las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, asimismo solicito se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el 355. 4 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal a cada quince (15) días…Es todo”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que NO desea declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“…… solicito que la medida de presentación se realice cada treinta días…”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado LISANDRO STOPIÑAN VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº 8.946.144, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, nacido el 20-05-64, de 49 años, casado, de profesión u oficio Funcionario Publico de la Policía Estadal, residenciado en San Enrique sector brisas del Orinoco, calle principal bajando a valle lindo, frente a la familia Navas, casa de color beig, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal, en perjuicio de FRANCIS EVANIER MILANO, KEIVANIEV YARAI SIBADA MILANO Y ABRIL ABIGAIL VENTURA SILVA, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 17JUN2013, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 03; y anexos respectivos, como acta de inspección ocular y croquis del accidente de transito; de los cuales deriva la presunción de responsabilidad de este ciudadano en las lesiones sufridas por la victima, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

 De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LISANDRO STOPIÑAN VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº 8.946.144, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, nacido el 20-05-64, de 49 años, casado, de profesión u oficio Funcionario Publico de la Policía Estadal, residenciado en San Enrique sector brisas del Orinoco, calle principal bajando a valle lindo, frente a la familia Navas, casa de color beig, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420.2 del Código Penal, en perjuicio de FRANCIS EVANIER MILANO, KEIVANIEV YARAI SIBADA MILANO Y ABRIL ABIGAIL VENTURA SILVA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en la audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado LISANDRO STOPIÑAN VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº 8.946.144, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano LISANDRO STOPIÑAN VENTURA, titular de la cédula de identidad Nº 8.946.144, quien manifestó: “…No me acojo a ningunas de las medidas alternativas..”Es todo. QUINTO: Visto lo manifestado por el Imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


YECENIA CASTILLO