REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003246
ASUNTO : XP01-P-2013-003246

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 19JUN2013, en el presente asunto, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 19JUN2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos WALDINO RAFAEL PULGARL, ALAN MARCEL SOLORZANO, FLANQUILN DORINO Y JOSE GREGORIO“(Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia por parte de la víctima); por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3.4 Y 9 del Código Penal concatenado con el ultimo aparte del mismo articulo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de PEDRO PICHAO TEJADA. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas privativa preventiva de libertad, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal Penal ya que han tenido conducta delictual...”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada, se impone a los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida se interroga al ciudadano PEDRO PICHAO TEJADA, victima de autos, sobre su voluntad de declarar, manifestando:

“… SI, DESEO DECLARAR: doy fe de lo que declaro el señor Alan en cuanto que el no tiene nada que ver, con el delito que aquí se le imputa y que el (ñaña) y (pelao) quedaron pendiente ya que ellos si tienen que ver con el caso y no se consiguieron y ya es la cuarta vez que me sucede lo mismo en mi contra y de mi negocio es todo…”

En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor, quien manifestó:
“… Buenas tardes, expongo lo siguiente considerando la defensa que no hay elementos de convicción que comprometan a mi defendidos por cuanto son cuatros y no se explica cual fue la conducta de cada uno de ellos y cuales son los elementos de convicción que comprometan por separados a cada uno igualmente si no se precalifica cuando son varios que hay una coautoría o una complicidad es imposible de maderera simultaneas determinar que hayan cometido el hecho que se les esta atribuyendo hay que destacar que mis defendidos fueron detenidos en sitios diferentes y no fueron detenido de manera flagrante razón por la cual me opongo a la medida preventiva de libertad y por lo contrario solicito una medida cautelar menos gravosa como la es, la presentación ante este circuito reintrengado que no hay elementos de de convicción que hagan presumir que mis defendidos estén involucrados en los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, igualmente no hay elementos para atribuirle también el delito de asociación ya que no existen elementos de pruebas que hagan prensar la existencia de este y medicatura forense para dos de mis defendidos. .”

II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal a los imputados por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3.4 Y 9 del Código Penal concatenado con el ultimo aparte del mismo articulo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio de PEDRO PICHAO TEJADA, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, asimismo solicitó la libertad plena y en su defecto una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

1.- Acta Policial, de fecha 17 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la que se describen las circunstancias de la aprehensión de los encartados, y se señala, respecto al ciudadano José Gregorio Álvarez Cadena, se indica que la comisión al llegar al sitio en el cual construcciones Moroni, observa al mismo quien es interceptado antes de poder correr y se halla cerca del mismo oculto en la maleza una caja de color blanco y dentro una bomba de color blanco con amarillo siendo el mismo aprehendido; respecto al ciudadano Franklin Dorino Betancourt Alias el Henry, el mismo es aprehendido en horas de la tarde, en la avenida Orinoco con uno de los objetos hurtados del local comercial construcciones Moroni, por otra parte la detención de los ciudadanos Alan Solórzano y Waldino Rafael Pulgar, se materializa por informaciones aportadas por una ciudadana sin identificar, quien señaló que los mismos participaron en el hurto en mención.

2 - Acta de Denuncia realizada por el ciudadano Pedro Pinchao Tejada, quien denuncia haber sido objeto de un hurto con fractura el día 16JUN2013, en horas de la noche, en su local comercial construcciones Moroni, y que por información de vecinos del sector los involucrados eran los ciudadanos “EL PELAO, ÑAÑA, GREGO, HENRY, GUALDINO”.

De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción para declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y decretar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3.4.9 del Código Penal en perjuicio de PEDRO PICHAO TEJADA, no obstante aun cuando obran suficientes elementos de convicción contra los ciudadanos WALDINO RAFAEL PULGAR y FLANQUILN DORINO, no existe a juicio del tribunal detención en flagrancia, por lo que se aplica la sentencia vinculante N° 526, de fecha 09-04-2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia.

En relación al ciudadano ALAN MARCEL SOLORZANO, Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, por lo que no decreta la Aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, quien aparece señalado en el cta policial por una ciudadana que se negó a ser entrevistada y solo es indicado el dicho de los funcionarios, no obstante se decreta el Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, es por lo que se decreta la libertad sin restricciones.

En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputada a los ciudadanos WALDINO RAFAEL PULGARL, ALAN MARCEL SOLORZANO, FLANQUILN DORINO Y JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, este Tribunal considera que en este momento no hay el mínimo de elementos suficientes conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se desestima tal calificación dejando abierto el procedimiento ordinario a los fines del esclarecimiento de los hechos y la verdad como fin ultimo.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en dos de los delitos atribuidos, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….”
Así se observa que en el presente caso, se pude establecer el riego procesal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por tratarse del delito de Cómplice de Robo agravado, delito plurifoensivo por sus móviles y consecuencias, sin embargo vemos que el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .”…Omissis…”

Así el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO” .

Relacionado con lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En el caso examinado, se estima la procedencia de la máxima medida de coerción personal para el ciudadano JOSE GREGRIO ALVAREZ CADENA, por cuanto el mismo cuenta con mas de tres medidas cautelares ante este Circuito Judicial Penal, en los asuntos XP01-P-2013-00893, XP01-P-2013-001597, aunado a que en relación al comportamiento en otros procesos el mismo ha sido negligente con los regímenes de presentaciones impuestos.

Respecto a los ciudadanos FRANKLIN BETANCOURT y GUALDINO PULGAR, este Tribunal de Control observa que si bien es cierto, se ha admitido la precalificación inicial por el delito de Hurto Calificado, conforme a la parte final del artículo 453 del Código Penal, estima este Tribunal que el riesgo formal de fuga advertido en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, puede ser satisfecho con la imposición de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 242.3.5 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante el Tribunal y la prohibición de acercamiento al sitio del suceso y a la victima. Así se decidió.
.
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA,, así como que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 273 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Pena vigente Por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3.4.9 del Código Penal en perjuicio de PEDRO PICHAO TEJADA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA.
TERCERO : Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto a Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos WALDINO RAFAEL PULGAR y FLANQUILN DORINO. Se declara con lugar la Solicitud Fiscal, que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 273 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Pena vigente Por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3. 4. 9 del Código Penal en perjuicio de PEDRO PICHAO TEJADA.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, respecto a a que se decrete a los ciudadanos WALDINO PULGAR Y FRANKLIN BETANCAUURT la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad de conformidad con el articulo 242.3.5 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, con un régimen de presentación cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo y la prohibición de acercamiento a al victima y a su lugar de trabajo el negocio Inversiones y Construcciones Moroni , en aplicación de la sentencia vinculante N° 526, de fecha 09-04-2013, proveniente de la Sala Constitucional De Tribunal Supremo De Justicia Líbrese Boleta de Excarcelación.
QUINTO: en relación al ciudadano ALAN MARCEL SOLORZANO, Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal , por lo que no decreta la Aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, no obstante se decreta el Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, es por lo que se decreta la libertad sin restricciones. Líbrese Boleta de Excarcelación.
SEXTO: En relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputada a los ciudadanos WALDINO RAFAEL PULGARL, ALAN MARCEL SOLORZANO, FLANQUILN DORINO Y JOSE GREGORIO ALVAREZ CADENA, este Tribunal considera que en este momento no hay el mínimo de elementos suficientes conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se desestima tal calificación dejando abierto el procedimiento ordinario a los fines del esclarecimiento de los hechos y la verdad como fin ultimo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Junio del año 2013. A 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

YECENIA CASTILLO