REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003262
ASUNTO : XP01-P-2013-003262
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 19JUN2013, en el presente asunto, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 19JUN2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 236 ejusdem, esta representación fiscal, presento a los ciudadanos FABIO OMAR CORO GUDIÑO Y JOSE GREGORIO SOSA GALINDO en virtud de los hechos donde dejan constancia que : En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la noche, donde los funcionarios TTE. FUENTES MANRIQUE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894-530, SIl. VALLEJO MORENO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.940.895 y S12. OJEDA CARRILLO RENNY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.790.887, efectivos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, deI Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día lunes 17 de Junio del 2013, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control denominado “Carpa Mercatradona” de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cuando se presentó un grupo de personas de manera alarmada en referido Punto de Control, denunciando que se había perpetrado un presunto robo en el Sector denominado Barrio Cataniapo, a la altura del establecimiento comercial OFICONI, diagonal a la cancha de precitado sector y que los “, atracadores habían dejado abandonados dos vehículos tipo moto, motivo por el cual de manera inmediata emprendimos una carrera a pie hasta llegar al sector, donde pudimos visualizar dos ciudadanos que iban corriendo aproximadamente a 200 metros del establecimiento comercial OFICONI, en dirección al sector Lomas Verdes, uno de los ciudadanos vestía camisa color rosado y pantalón negro y el otro vestía jean y camisa negra y llevaba un casco en la mano; durante la persecución, a la altura de la cancha del sector Lomas verdes el suscrito TTE. JESÚS FUENTES MANRIQUE observo que el ciudadano quien vestía camisa rosada arrojo un empaque entre las malezas y áreas verdes, referido funcionario le dio la voz de alto en diversas oportunidades a lo que el ciudadano hacia caso omiso, en ese mismo momento el oficial colecta el dinero que presuntamente habían robado los ciudadanos, el cual había sido arrojado por el ciudadano de camisa rosada y pantalón negro que se estaba persiguiendo, mientras que el S12. OJEDA CARRILLO RENNY continuaban con la persecución, posterior a ello el TTE. JESÚS FUENTES MANRIQUE pidió la colaboración a un ciudadano quien se trasladaba en una camioneta gris, con la ffinalidad de continuar con la persecución, presentándose como oficial adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, solicitándole que siguiera al ciudadano que camisa rosada y pantalón negro, quien ya se encontraba en estado de agotamiento físico, y en la Avenida Rómulo Gallegos, entre la sede de CORPOELEC y el establecimiento comercial Pérez y García se efectuó la detención preventiva del ciudadano quien vestía camisa rosada y pantalón negro, procedimos a solicitar su documentación personal, la cual no presento al momento de la inspección, manifestando ser y llamarse como queda escrito: FABIO OMAR CORO GUDIÑO, (INDOCUMENTADO), quien al momento de la detención presentaba una herida en la cabeza, procedimos a trasladarnos hasta el Punto de Control denominado “Carpa Mercatradona” donde se encontraba la víctima, quien fue identificado como JOSE CAMICO, titular de la C.I.V.- 8.775.145, quien manifestó que el ciudadano FABIO OMAR CORO GUDIÑO (INDOCUMENTADO), se encontraba involucrado en el presunto robo, acompañado por un ciudadano identificado como JOSE GREGORIO SOSA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-20.436.947, quien fue detenido en la “Carpa Mercatradona” cuando se trasladaba en un (01) vehículo tipo moto marca KEEWAY, color Negro, placas AB5Z48G, Serial de Carrocería N° 30472458212C19920634 por el Sil. VALLEJO MORENO RAMON debido a que la víctima JOSE CAMICO, titular de la C.I.V.- 8.775.145, manifestó que prenombrado ciudadano era una de las personas involucradas en el robo y presuntamente lo había golpeado con una pistola en la cabeza, pudiendo constatar que posee una herida en la cabeza; nos dirigimos nuevamente al sitio donde se perpetro el presunto robo donde los vecinos del sector manifestaron que las personas que realizaron el atraco dejaron dos motos abandonas y nos llevaron al sitio donde se encontraban, diagonal a la cancha del sector Barrio Cataniapo, donde observamos un (01) vehículo tipo moto marca BERA, color plateada, placa ABOT77S, serial de carrocería 821MBCA5CD017223 y (01) vehículo tipo moto marca AyA, color plateada, placa AB0T77S, serial de carrocería LZL15PA1X5HK86O61, luego se presentó en la “Carp Mercatradona” un ciudadano quien se identificó como JULIO CESAR TORRES1 CAMICO, titular de la C.l.V.-21.107.107, manifestando que el vehículo tipo moto antes mencionado es de su propiedad, que había sido víctima de un robo y que formulo denuncia en el C.I.C.P.C, nos trasladamos a referido cuerpo policial donde nos informaron que ambas motos fueron robadas en horas de la tarde. Posteriormente se efectuó llamada telefónica a la ABG. MERY GUTIERREZ, Fiscal de la qficii Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas quien giro istrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a ese despacho fiscal, luego nos trasladamos a la sede del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con la finalidad de solicitar atención médica para la victima el ciudadano JOSE CAMICO, titular de la C.I.V.- 8.775.145 y al ciudadano detenido FABIO OMAR CORO GUDIÑO, (INDOCUMENTADO), seguidamente nos trasladamos a la sede del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, en compañía de los testigos, donde se le hizo lectura de todos los derechos establecidos en los artículos 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a los ciudadanos detenidos, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que los ciudadanos FABIO OMAR CORO GUDIÑO, (INDOCUMENTADO) y JOSE GREGORIO SOSA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-20.436.947, no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológico, por parte de los funcionarios actuantes. En cuanto a los tres vehículos tipo moto, presuntamente involucrados en el caso, quedaran retenidos preventivamente en el Estacionamiento Judicial El Puerto, a orden de la Oficina de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente asunto se ventile por las reglas de Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo se decrete la medida privativa de Libertad a los ciudadanos: FABIO OMAR CORO GUDIÑO Y JOSE GREGORIO SOSA GALINDO de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO Previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano JULIO TORRES, es todo”.
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se impone los imputados del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana.
El ciudadano FABIO OMAR ANTONIO DE JESUS CORO GUDIÑO, manifestó libremente:
“…Yo estaba trabajando y llego el chamo niño me dijo que le ajustara la cadena y me dijo que fuéramos a comprar un repuesto le dije a mi papa y en cuatro cuadras mas arriba, yo compro la chicha el llama a otro chamo de otra moto y baja como de 10 o 15 minutos venia con un arma y lleno d e sangra y me dijo corre y corre y yo le dije que no iba a correr venían muchas personas y me dijo alto la guardia nacional y el teniente Jesús Fuentes medio con un fal y me agarraron y me golpearon por varias partes del cuerpo, me esposaron y después yo vi a SOSA y la victima le dijo que no era yo y la guardia le decía que dijera que se, me preguntaban por el otro chamo por el niño y me seguían golpeando, ellos me dijeron que eso no era nada para ellos. FISCALIA PREGUNTA: YO SOY MECANICO D E MOTO toda la vida con mi papa. Lo conozco como NIÑO. El me fue a buscar para arreglarle algo y después me dijo para ir a comprar algo, lo conozco solo cuando va para la casa. Es un chamo como de 18 años tiene una moto BERA de color gris. Nos paramos en Ferreconi mas arriba estaba un chichero y niño bajo hacia abajo junto a cancha. Estuve como 10 minutos. El venia con sangre y una pistola y un dinero en la mano y me decía que prendiera la moto. Y me empuja. La moto no es mía. Niño sale corriendo hacia Ferreconi. Yo corro hacia la cancha , por que las personas venían con piedra en la mano. Tengo como tres meses arreglándole la moto a NIÑO. Viene en diferentes motos. Otra moto se bajo mas abajo por donde esta NIÑO. A la victima Yo lo conozco desde hace como tres años que llevo la moto para la casa. DEFENSA TERCERA. Los guardias lo retuvieron y lo agarraron y le pusieron un tirra. DEFENSA PRIVADA: el fue a que yo le cambiara la cadena. El se encontraba solo. Por que yo le pedí permiso a mi papa para ir y el iba manejando. Iba a comprar unos retrovosires y un piñón. cadena. No me percate si habían otras personas, luego fue que llamo a un flaco alto y un gordito moreno, cargaba un sueter negro y el otro una franela rosada y una gorra. No se que hablo con ello, pero luego se fueron. Las distancia era como de 50 metros desde donde yo estaba. Si hay venta de repuesto de moto por ahí. Yo no sabia que andaba armado. Las características son andaba con una gorra negra , franela negra, pantalón, negro y zarcillo. Moreno, medio flaco, con el pelo como chicharrón. Yo lo vi como a 20 metros de donde venia. Yo no sabia que iba cometer un hecho ilícito. Mi casa se encuentra como a siete cuadras de donde ocurrió el hecho. Yo en ningún momento agarre dinero a él , por que el agarro y se fue corriendo y yo me quede por aquí por que venia el poco de gente. EL TRIBUNAL PREGUNTA. EL me empujo con el hierro y me caí hacia la moto. Las personas lanzaron piedras pero no me tocaron. A mi me golpeo con el fall una vez que me agarran y me dicen alto. Cuando estábamos en el jeep la victima me dijo que no sabia por que me golpearon y me dijo yo a ti no te vi. y a los tres chamos , uno con franela rosada y a otro con gorra. Yo solo conozco a NIÑO. Ellos llegaron a la cancha. No se donde se puede ubicar, lo veia por la cancha de Luisa Cáceres Jugando Futbolito…”
Acto seguido es conducido a la sala el ciudadano a JOSE GREGORIO SOSA GALINDO, quien manifestó:
“…si deseo declarar yo pase por el punto de control a buscar al TTE FUENTES para entregarle un dinero, me dijo que lo esperara y estoy parado y los efectivos me aprehenden me dijeron que desde hace tiempo me estaba casando y que por que me la paso en el Banco y si me la paso por que tengo un negocio y si es verdad yo me la paso en el banco haciendo varios depósitos, pero yo estaba en PEREZ Y GARCIA para el momento de los hechos, y cuando le preguntan a un señor y el dice que si me parecía a uno de ellos y me llevan, le preguntan al ciudadano que si había sido yo el que lo había golpeado y el dijo: se parecer quiero decir la victima, cuando nos muestran una foto, del supuesto NIÑO y que se parece mucho a mi , no se si la enviaron para el tribunal. MINISTERIO PUBLICO: no conozco a FABIO CORO, Lo he visto en la calle pero creo que estudie con un familiar de él, nunca le he llevado mi moto, Yo estaba en PEREZ Y GARCIA donde pague con tarjeta. y las facturas salen a nombre de mi novia. Yo me paro en la carpa para preguntar por el TTE FUENTES, pero el no me golpeo, me golpeo VALLEJOS. Se encontraba el muchacho en el piso y el señor en una silla, y cuando lo llamo y me voy a montar en la moto es cuando me aprenden, yo dure como diez minutos y no me habían detenido. No había más nadie dentro de la carpa. Yo estaba ahí como a las 04:00 de la tarde. Cuando los guardias me aprehenden me dicen que yo me parezco. LA DEFENSA PRIVADA NO REALIZA POREGUNTAS. EL TIBUNAL: Yo conozco al TTTE FUENTES y le iba a comprar unos pañales, por que hace tiempo a mi me detuvieron por unas pacas de azúcar, desde esa vez nos hicimos amigos y siempre le colaboro con la guardia y con la policía a raíz de ese problema que tuve con ello, Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadano TORRES CAMICO JULIO CESAR…”
En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor Privado debidamente juramentado, quien manifestó:
“…buenas tardes esta defensa para los efecto de la decisión se debe tomar en cuanta la revisión de la totalidad de la causa y basado en ese principio y en este caso la declaración de mi representado que considero no esta aislada de la realidad d e lo sucedido y lo que manifiesta hasta dentro d e las actas policiales, pudiera ser de que mi representado esta detenido, por una confusión de personas y estuvo en el lugar equivocado estuvo, pero estuvo alli bajo engaño mas no participo ni tuvo la intención de agredir a la persona y por supuesto el señor NIÑO fue la persona que lo llevo bajo engaño, asi mismo señalan de que el presunto agresor de la victima portaba una FRANELA ROSADA lo cual coincide con la vestimenta de mi defendido, lo cual el mismo manifestó de que las personas que llegaron a donde el NIÑP portaba las mismas vestimenta, y asi lo manifestó en sala , se debe tomar en consideración de la conducta d e los funcionarios, en virtud de que mi defendido ha manifestado en su declaración de que el mismo fue victima d e agresión , lo cual considero que es inocente hasta tanto no se le desmuetre lo contrario, considero que la conducta no fue la mas adecuada, el mismo presente lesiones, lo golpearon con el Fall lo cual indica al funcionario lo cual debe ser consioderado, me opongo a la calificación jurídica no desconociendo que existe una victima, una hechos de los cuela se debe investigar, por lo que estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito una medida menos gravosa y en caso contrario solicito se resguarde el derecho a la vida…”
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos FABIO OMAR CORO GUDIÑO y JOSE GREGORIO SOSA GALINDO por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO Previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano JULIO TORRES, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, arguyendo que no existe contundencia en el dicho de la victima respecto al ciudadano José Gregorio Sosa, y señalando que hubo confusión en la detención del ciudadano Fabio Coro, señalando asimismo que su defendido fue brutalmente golpeado por los funcionarios actuantes, asimismo solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa a su defendido.
Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y se constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir a responsabilidad penal, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:
• Acta Policial de fecha 17JUN2013, suscrita por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual riela a los folios 02 al 04 de la Pieza I, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión de los encartados, la cual indica entre otras cosas: “...Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día lunes 17 de Junio del 2013, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control denominado “Carpa Mercatradona” de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, cuando se presentó un grupo de personas de manera alarmada en referido Punto de Control, denunciando que se había perpetrado un presunto robo en el Sector denominado Barrio Cataniapo, a la altura del establecimiento comercial OFICONI, diagonal a la cancha de precitado sector y que los “, atracadores habían dejado abandonados dos vehículos tipo moto, motivo por el cual de manera inmediata emprendimos una carrera a pie hasta llegar al sector, donde pudimos visualizar dos ciudadanos que iban corriendo aproximadamente a 200 metros del establecimiento comercial OFICONI, en dirección al sector Lomas Verdes, uno de los ciudadanos vestía camisa color rosado y pantalón negro y el otro vestía jean y camisa negra y llevaba un casco en la mano; durante la persecución, a la altura de la cancha del sector Lomas verdes el suscrito TTE. JESÚS FUENTES MANRIQUE observo que el ciudadano quien vestía camisa rosada arrojo un empaque entre las malezas y áreas verdes, referido funcionario le dio la voz de alto en diversas oportunidades a lo que el ciudadano hacia caso omiso, en ese mismo momento el oficial colecta el dinero que presuntamente habían robado los ciudadanos, el cual había sido arrojado por el ciudadano de camisa rosada y pantalón negro que se estaba persiguiendo, mientras que el S12. OJEDA CARRILLO RENNY continuaban con la persecución, posterior a ello el TTE. JESÚS FUENTES MANRIQUE pidió la colaboración a un ciudadano quien se trasladaba en una camioneta gris, con la ffinalidad de continuar con la persecución, presentándose como oficial adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, solicitándole que siguiera al ciudadano que camisa rosada y pantalón negro, quien ya se encontraba en estado de agotamiento físico, y en la Avenida Rómulo Gallegos, entre la sede de CORPOELEC y el establecimiento comercial Pérez y García se efectuó la detención preventiva del ciudadano quien vestía camisa rosada y pantalón negro, procedimos a solicitar su documentación personal, la cual no presento al momento de la inspección, manifestando ser y llamarse como queda escrito: FABIO OMAR CORO GUDIÑO, (INDOCUMENTADO), quien al momento de la detención presentaba una herida en la cabeza, procedimos a trasladarnos hasta el Punto de Control denominado “Carpa Mercatradona” donde se encontraba la víctima, quien fue identificado como JOSE CAMICO, titular de la C.I.V.- 8.775.145, quien manifestó que el ciudadano FABIO OMAR CORO GUDIÑO (INDOCUMENTADO), se encontraba involucrado en el presunto robo, acompañado por un ciudadano identificado como JOSE GREGORIO SOSA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-20.436.947, quien fue detenido en la “Carpa Mercatradona” cuando se trasladaba en un (01) vehículo tipo moto marca KEEWAY, color Negro, placas AB5Z48G, Serial de Carrocería N° 30472458212C19920634 por el Sil. VALLEJO MORENO RAMON debido a que la víctima JOSE CAMICO, titular de la C.I.V.- 8.775.145, manifestó que prenombrado ciudadano era una de las personas involucradas en el robo y presuntamente lo había golpeado con una pistola en la cabeza, pudiendo constatar que posee una herida en la cabeza; nos dirigimos nuevamente al sitio donde se perpetro el presunto robo donde los vecinos del sector manifestaron que las personas que realizaron el atraco dejaron dos motos abandonas y nos llevaron al sitio donde se encontraban, diagonal a la cancha del sector Barrio Cataniapo, donde observamos un (01) vehículo tipo moto marca BERA, color plateada, placa ABOT77S, serial de carrocería 821MBCA5CD017223 y (01) vehículo tipo moto marca AyA, color plateada, placa AB0T77S, serial de carrocería LZL15PA1X5HK86O61, luego se presentó en la “Carp Mercatradona” un ciudadano quien se identificó como JULIO CESAR TORRES1 CAMICO, titular de la C.l.V.-21.107.107, manifestando que el vehículo tipo moto antes mencionado es de su propiedad, que había sido víctima de un robo y que formulo denuncia en el C.I.C.P.C, nos trasladamos a referido cuerpo policial donde nos informaron que ambas motos fueron robadas en horas de la tarde.…” (Folio 02 al 04)
• Acta de Denuncia, del ciudadano CAMICO JOSE, quien denunció haber sido victima de un Robo Agravado y reconocer al ciudadano Favio Coro como uno de los autores del Robo y al ciudadano José Gregorio Sosa, como un sujeto parecido a uno de los que ingresó a su residencia (folio 05)
• Acta de Denuncia, del ciudadano JULIO CESAR TORRES quien denunció haber sido victima de un Robo Agravado de su vehiculo tipo moto, mas sin embargo que no reconoce a las personas que le robaron.
• Acta de Denuncia, del ciudadano CARLOS ROBERTO SOLORZANO, quien funge como testigo presencial del hecho y reconoce al ciudadano Favio Coro como uno de las personas que perseguida por los funcionarios de la Guardia Nacional lanzó un dinero el cual fue con posterioridad recuperado por los funcionarios actuantes.
Registro de Cadena de Custodia, de los vehículos tipo moto retenidos, y de las cantidades de dinero recuperadas.
De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de responsabilidad del imputado de autos JOSE GREGORIO SOSA GALINDO, por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DESESTIMANDOSE el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano JULIO TORRES, asimismo se presume la responsabilidad penal del ciudadano FABIO OMAR ANTONIO DE JESUS CORO GUDIÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano JULIO TORRES; en virtud del señalamiento directo de la victima respecto al ciudadano Favio Omar Coro Gudiño, presumiéndose que el mismo se relaciona a las motos abandonadas en una zona cercana al robo perpetrado, las cuales aparecen solicitadas en el Sistema de Información Policial, desprendiéndose que este ciudadano presuntamente arroja el dinero en efectivo al suelo y posteriormente es recuperado, lo cual es refrendado por los testigos presenciales, en el mismo orden es necesario investigar la presunta participación del ciudadano José Sosa Galindo en el hecho del robo denunciado, por cuanto la victima señala que este ciudadano presenta cierto parecido con uno de los sujetos que participó en el hecho criminal, asimismo se debe verificar la información aportada por el mismo a los autos, con las consignaciones de recibos bancarios y facturas para demostrar que el mismo no se hallaba en el sitio del suceso a la hora de la perpetración del robo, en el mismo orden indica que su llegada a la Carpa de la Guardia Nacional la hizo en vehiculo propio lo cual quedó igualmente reflejado en el acta policial.
Así las cosas, este Tribunal admite parcialmente la precalificación jurídica inicial atribuida a los hechos por la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo agotarse la investigación ordinaria a fin de esclarecer los hechos y llegar a la verdad como fin del proceso de conformidad con lo previsto en e artículo 13 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anterior y revisados los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la petición fiscal y se ACUERDA continuar la investigación siguiendo las reglas del procedimiento ordinario. Así se decidió.-
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”
Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en dos de los delitos atribuidos, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….”
Así se observa que en el presente caso, se pude establecer el riesgo procesal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por tratarse del delito de Robo Agravado, delito plurifoensivo por sus móviles y consecuencias, y en el caso del ciudadano Fabio Coro, adicionalmente el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, existiendo contundencia en los elementos de convicción que obran en su contra, por lo cual se dicta la máxima medida de coerción personal y la investigación determinará la responsabilidad o no del mismo, sin embargo en el caso del ciudadano José Sosa Galindo, vemos que se determinaron elementos para aceptar la precalificación del delito de Robo Agravado, desestimándose el Aprovechamiento de Vehículo Automotor, y, advirtiendo que este ciudadano ha presentado a la audiencia de presentación una serie de elementos para demostrar su inocencia, claro está, que los mismos serán objeto de la investigación diligente del Ministerio Público, así este Tribunal procede a razonar y a motivar conforme a la facultad establecida en el artículo 237 parte final del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem, señala:
“Artículo 237 Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .”…Omissis…”
Así el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO” .
Relacionado con lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En el caso examinado, este Tribunal de Control observa que el riesgo formal de fuga advertido en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, puede ser satisfecho con la imposición de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 242.3.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del Estado sin autorización del Juzgado, ello considerando el pleno arraigo en el país del encartado y en particular en el Municipio Atures lugar en el cual posee el asiento de sus intereses familiares y personales, asimismo apreciando que el mismo no posee conducta predelictual certificada en autos, procediéndose a revisar el Sistema Juris el cual no arrojó causas seguidas al referido ciudadano, asimismo en atención a las circunstancias especiales del caso en la que solo obra en su contra el dicho de la victima, quien indica que el mismo “tiene un parecido” con uno de los asaltantes, aunado a la presencia de este ciudadano en el lugar a minutos de haberse perpetrado el robo, y en definitiva con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las medidas cautelares menos gravosas ut supra descritas. Así se decidió.-
. III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO SOSA GALINDO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE CAMICO, desestimándose el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTORES en perjuicio del ciudadano JULIO TORRES, asimismo del ciudadano FABIO OMAR ANTONIO DE JESUS CORO GUDIÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE CAMICO, el delito y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano JULIO TORRES.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Fabio Omar Antonio de Jesús Coro Gudiño y se declara sin lugar la solicitud fiscal, referido a la Medida Privativa de Libertad, respecto al ciudadano José Gregorio Sosa Galindo y se decreta medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se subsana en este acto los errores materiales del acta de audiencia de presentación respecto a los pronunciamientos dictados.
QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y se acuerda la realización de la Medicatura Forense a los imputados de autos y se acuerda remitir copia del acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de Junio del año 2013. A 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
YECENIA CASTILLO
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