REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003274
ASUNTO : XP01-P-2013-003274
Corresponde a este Tribunal motivar la presente causa, seguida contra el ciudadano ALIX WILLIAN CARDOZO SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº 20.222.726, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz estado Bolívar, nacido en fecha 17-11-1989, de 23 años, estado civil soltero, profesión u oficio Sargento 2° del Ejercito, residenciado en Urbanización la gran Sabana, manzano 88, casa N° 7, casa color azul, Puerto Ordaz Estado Bolívar, (actualmente estoy en la 52 brigadas), por la presunta comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 11 ejusdem, en perjuicio del a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 20JUN013 el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ALIX WILLIAN CARDOZO SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº 20.222.726, en virtud de que el mismo fue puesto a la Orden del GAES, por parte del ciudadano Coronel del Ejercito Marcos Antonio Salas Tejera, Comandante del 522 Batallón de Infantería de Selva Manuel Arévalo, en virtud de que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal 2° de Control, mediante Orden de Aprehensión N° 13-13, de fecha 04JUN2013 signada en el asunto XP01-P-2012-002948, siendo la oportunidad en la cual esta representación fiscal, solicito dicha orden de aprehensión, siendo el caso ciudadano Juez, que “… en fecha 28-05-2013, recibió acta policial suscrita por el TTE. MIGUEL ANGEL LBRADOR HEVIA, quien dejo expresa constancia que el 15 de mayo de 2013, el Sargento Primero ANDRES JOSE PLAMAR CASTILLO, tuvo un accidente automovilístico, donde se extraviaron sus documentos personales, específicamente una cedula de identidad laminada, un carnet militar propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y tarjetas electrónicas bancarias, posteriormente en fecha 18 de mayo del 2013, la ciudadana BRAXCELIS ANAIS OCHOA HERNANDEZ, tuvo conocimiento vía telefónica, por parte del ciudadano ALIX CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° 2.222.726, que la ciudadana SONIA CHIPIAJE CHIPIAJE, tenia en su poder los documentos (una cedula de identidad laminada, un carnet militar propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y tarjetas electrónicas bancarias) del Sargento ANDRES JOSE PLAMAR CASTILLO, quien luego de realizar llamada telefónica a la referida ciudadana a su numero telefónico 0426-8410077, desde su teléfono celular, informo a la teniente OCHOA HERNANDEZ BRAXCELIS, que la misma estaba pidiendo la cantidad de 3.500 a 4.000, para que pudiera hacer la devolución de los documentos encontrados por la misma, siendo así se procedió a solicitar la referida orden de aprehensión… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral conforme al acta policial y los anexos respectivos). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 11 ejusdem, en perjuicio del ANDRES JOSE PALMAR CASTILLO, Por todo lo antes expuesto solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma, que se continúen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”…
En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 37ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, indicando a la referida ciudadana en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “… No deseo declarar, es Todo...”
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó:
“…Buenos días a todos los presentes, esta defensa en razón al delito precalificado, solicito se sirva otorgar una medida menos gravosa, por cuanto mi defendido esta arraigado en el país y no tiene conducta predelictual, Es todo…”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de la ciudadano antes referido, por encontrarse presuntamente incursa en la presunta comisión del delito de Cómplice en el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el Articulo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSE PALMAR CASTILLO, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 27MAY2013, levantada por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en las que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se registró la aprehensión, cursante al folio 03; del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28MAY2013, practicada a la ciudadana BRAXCELIS ANAIS OCHOA HERNANDEZ, cursante al folio 5, ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano ADAN ADAIS BARRIOS SILVA, al folio 7, de cuyo contenido y análisis conjunto se observa que el imputado presuntamente participa en el evento extorsivo planteado para constreñir a terceros a cancelar la cantidad de cuatro (04) mil bolívares, a cambio de la entrega de documentos personales, una chapa perteneciente a la Fuerza Armada Nacional y tarjetas electrónicas bancarias, las cuales habría perdido en un accidente de transito, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Del Procedimiento:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso supera los ocho años en su límite máximo, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-
De las Medidas Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se decreta Medida Cautelar de presentación, cada 08 días ante el Tribunal y prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal, conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensor, considerando que tal medida es capaz de garantizar las resultas del proceso.
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Sustituye la Medida Privativa de Libertad, en virtud a que el imputado de autos no tiene conducta predelictual, aunado a que tiene arraigo en el país, y en razón a la precalificación realizada como lo es el delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el 11 ejusdem, en perjuicio del ALIX WILLIAN CARDOZO SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº 20.222.726, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz estado Bolívar, nacido en fecha 17-11-1989, de 23 años, estado civil soltero, profesión u oficio Sargento 2° del Ejercito, residenciado en Urbanización la gran Sabana, manzano 88, casa N° 7, casa color azul, Puerto Ordaz Estado Bolívar, (actualmente estoy en la 52 brigadas), por lo que se DECRETA a favor del imputado, Medida Cautelar de Presentación cada 8 días, así como la prohibición de salida del Estado sin Autorización del Tribunal, de conformidad a lo establecido en los articulo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de Junio del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
YECENIA CASTILLO
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