REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003280
ASUNTO : XP01-P-2013-003280


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 21JUN2013, del ciudadano Manuel Alexis Linares Lima, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, a tales efectos se observa y considera:
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES
En fecha 21JUN2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ, quien expone:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano: DAMIAN GARCIA ORTIZ , en virtud de los hechos narrados en fecha 20 de junio de 2013, por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa- Aviación Militar Bolivariana, Base Aérea “G/J JOSE ANTONIO PAEZ” que expresan lo siguiente “ Siendo las /:00 horas de la mañana del día jueves 20 de Junio del 2013 se encontraban cumpliendo con el Servicio Diurno de guardia de la Alcabala de la Base Área “G/J José Antonio Páez, ubicada en el Aeropuerto Cacique Aramare en la Ciudad de Puerto ayacucho, Municipio Autures del Estado Amazonas, cuando se acerca a la alcabala un efectivo de tropa Profesional uniformado de patriota con la Jerarquía de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana quien fue identificado como MENDOZA GAHUNA JOSE GABRIEL, titular de la cédula de identidad 20.272.474, plaza del destacamento Areo Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. El efectivo tenía en su poder una caja que aparentemente era de una máquina de afeitar dentro de una bolsa traslucida de color azul con blanco. El efectivo pasó por la alcabala sin dar muestras exteriores de respeto y a un paso rápido, tratando de ocultar a la vista lo que llevaba consigo, precedieron a llamarlo y le pregunto que tenía en la caja, el efectivo le respondió que era una máquina de afeitar y le respondió que la mostrara, el efectivo insistió con voz nerviosa que era una máquina de afeitar, así que el funcionario le ordenó que la colocara sobre la mesa de la alcabala y procedió a efectuar una inspección del contenido encontrando en su interior UN (01) HORIZONTE ARTIFICIAL MARCA R.C. ALLEN INSTRUMENTS INC. MODELO RCA26BK-2 SERIAL 12J0419 Y (01) INDICADOR DIGITAL DE TEMPERATURA DE MOTOR MARCA GOODRICH SERIAL 80103, ambos componentes de aviación, una vez detectado los instrumentos, le ordenó al efectivo que se sentara en una silla en la alcabala y el efectivo le pidió que “no lo entregara porque estaba recién graduado y que el los devolvería”, así el le preguntó como había sacado los instrumentos de la Base Área y el respondió que “los saque de un depósito” luego le preguntó que como hizo para sacar los instrumentos de ese depósito a lo que respondió “tenía las llaves cuando se encontraba de servicio”. Seguidamente se le informó lo ocurrido al TTE LESTER PIÑATE jefe de Servicio de la Base Área G/J JOSE ANTONIIO PAEZ, quien se acerco a la alcabala para trasladar al efectivo a las instalaciones de la base para entrevistarlo con el B/B BRUINO FELIPE MOLINA PIRES comandante de la Base Area, quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a ese despacho fiscal, posteriormente se trasladaron a la sede del Destacamento Área Nª 9 de la Guardia Nacional Bolivariana donde el PTTE EIVAN JOSE MARIN Marjal determino que los componentes de aviación pertenecen a la aeronave TIPO AVION MARCA PIPER MODELO CENECA, SIGLAS YV-2335, AÑO SIN DETERMINAR, COLOR BLANCO SIN SERIAL DE CARROCERIA, MOTOR MARCA CONTINENTAL, SIN SERIAL DE MOTOR, que se encuentra bajo guarda y custodia a orden de la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE SEGÚN ACTA DE DEPOSUTO DEL 01 DE AGOSTO de 2010 Y ACTA POLICIAL Nro. GN-CORE9-001-10 DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2010, y que estos instrumentos se encontraban en un depósito durante el servicio. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del estado Venezolano; es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal . Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.5.8 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración se interrogó al imputado quien respondió en modo afirmativo, manifestando que SI desea declarar y expuso:
“Lo que dijo la fiscal, que en el acta esa el dice que tenia en mi poder la llave, la llave del hangar se hizo la inspección el guardia es el que esta encargado de los depostitos del agarito y donde están las pieza temprano un tipo fumigo todo el comando y dejaron las puertas abiertas porque en la noche cuando entregue el turno, el carita se le descargo el radio, yo deboe star pendiente de los radios que no se pierda nada me llama le llevo mi radio voy a la oficina a cargar el radio no encuentro el cargador, entonces me puse a buscar el deposito estaba abierto, ahí hay cepillos viejos, potes de pintura uniforme cosas viejas, entonces no encontré el cargador, vi. una batería no soy técnico de areo naves no sabia que era una pieza de avión, nos abian que eran piezas de avión agarre puse a cargar el radio seguí dando vueltas antes de entregar turno fui a entrar al deposito vi las piezas antes yo era barbero y necesitaba una lámpara para arreglar en el comando tengo una y necesitaba arreglar una maquina agarre esas piezas las metí en la caja de la maquina porque a las 7 am ya estaba de premiso a las 6 hable ocnl que me recibía si me hacia el favor de recibirme mas temprano le entregue a las 6 y cerre todo normal firme entregue los cacos todo, me voy un momento al centro a hacer una diligencia me lleve la caja de la maquina con lo que pareceia una bateria me fui por la puerta si me la quiero robar me voy por la trocha, ahí hay varias trochas yo fui por la peurta meti el artefaco el teniente me pregunta y me dice a donde va y le digo que voy al banco y ahacer unas diligencias Sali el teniente lo saludo, y me dice que llevas ahí de donde eres tu, dije de donde y me pregunta que llevas ahí no llevas balas, yo pensé que estaba bromeando ahí nunca revisan nada, y nunca me han revisado y me dice llevas balas, le dije no no llevo ninguna bala pero déjame chequearte la bala, llevo una maquina pero déjame chequear como insistió no me resistir lo puse en la mesa en la caja abri la bolsa y después abril la caja y se le enseñe el con una actitud agarro el armamento y me apunto y me dijo que que hacia con eso y le dije que era una cos que habia encontrado en el deposito el lelga y me dice que no que eso era una pieza de un avion que el conocía eso y le dije no esta equivocado vengo de trabajar en caracas y nos e nada de aviones, no he hecho curso, y me dice no vas a saber alguien tuvo que ayudarte a sacare eso del avion y que nadie me había ayudado eso estaba en un deposito quien te dio las lalves eso estaba en un depósito, lo vi porque di vueltas y la agarre no era para robarla era para sacar las piezas para arreglar la maquina y listo para arreglar, si quiere llama al comando para que verifiqué que eso no esta así, le dije que no sabia que eso era de un avión la puedo devolver o hablo con mi comandante no quiero robarme nada, me devuelvo por otro lado, el teniente Marín llego me llevo hasta la unidad ahí me detuvieron yo le agarre los dos teléfonos me dice que le entregué los teléfonos le entregué uno el otro llamaba a mi papa y que llamaran al comando, entonces me dice dame los teléfonos, pero consiga el numero del comando para llamar mi papa al comando no que dame el teléfono lo agarro a la fuerza me empujo me dio unos golpes y le dije que no le estaba faltando el respeto se que es superior mio y no puedo pegarle a usted igualito tu eres un delincuente eres un ladrón me dijo yo no y le dije no sabia que eso era de un avión, entonces le dije si quiere llévelo a tribunales y revise el dice que o iba a vender esas piezas ahí están los mensajes yo no borre nada y como usted dice que iba a venderlo tiene que estar todo eso ahí yo no tengo nada no tengo amistad en este pueblo el llego y me quito los teléfonos me trajeron acá y se mlesto que yo tenia que estar preso, después que mi familia se fue me mandó a esposar porque era un delincuente. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL ?saco eso de un depósito porque era chatarra admite esa sustracción que es ilegal porque requería piezas internas para reparar una máquina, hay inventario de lo que usted llama chatarra? NO, en el libro de inspección no aparece nada registrado, sale una cocina, pero de ese depósito no aparece nada porque hay pintura vieja, en mi libro no aparece eso, que era de un avión no aparece nada ¿es normal que las personas se las lleven? No se ¿antes de esto se ha llevado otros objetos? No nunca, en el libro si duro cuarenta días no salgo a ningún lado a menos que me manden a una comisión, solo salgo de permiso mas nada. Es todo...”

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor:
“…Buenos días ciudadano Juez solo declaración de mi defendido y revisadas las actuaciones queremos buscar los derecho constitucional que le asiste al mismo que es la presunción de inocencia, de los hechos narrados, por el, manifestado que estaba en un lugar de deposito de cosas chatarras, y el no tiene la llave del deposito, no es responsable de abrir y cerrar tal deposito ahora bien el Ministerio Publico por esta conducta califica del delito de peculado doloso propio establecido en la Ley Contra la Corrupción nosotros la defensa se opone a esta calificación por cuanto si dice que este bien la avioneta o este objeto que supuestamente se presume que es de la avioneta, la ley se refiere a ese del patrimonio del estado lo establece el articulo 1d e la Ley contra la corrupción, se requieren los recursos públicos, la tipificación del delito contra la cosa publica, este bien la aeronave supuestamente o el objeto que pertenece a la aeronave consideramos que no es del Estado porque la ley se refiere a los bienes públicos del estado para salvaguarda el uso de los bienes del estado siendo así ciudadana Juez pensamos que debería estar tipificado en otro tipo penal como lo establece el código Penal, si es que se considera que la conducta de mi defendido es una conducta delictuosa por tal motivo en cuanto al procedimiento ordinario el Ministerio Publico debe presentar su acto conclusivo con el fin de presentar si es archivo, y solicito le sea otorgada una medida menos gravosa en lo contemplado en el 242 del Código Orgánico Procesal penal una medida de presentación ante sus autoridades, por ser Sargento de la Guardia Nacional Ratificando que se cambie la calificación del delito insisto que esto la conducta desplegada por mi defendido no esta incurso en peculado por cuanto el bien no es bien del estado. Es Todo…”

MOTIVACIÓN JURÍDICA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona de la profesional de derecho MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano MENDOZA GAHUNA JOSE GABRIEL, titular de la cédula de identidad 20.272.474, por la presunta del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del estado Venezolano, así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo 2) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo: Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, de fecha 20JUN2013, la cual riela al folio (02) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende entre otras cosas “…Siendo las /:00 horas de la mañana del día jueves 20 de Junio del 2013 se encontraban cumpliendo con el Servicio Diurno de guardia de la Alcabala de la Base Área “G/J José Antonio Páez, ubicada en el Aeropuerto Cacique Aramare en la Ciudad de Puerto ayacucho, Municipio Autures del Estado Amazonas, cuando se acerca a la alcabala un efectivo de tropa Profesional uniformado de patriota con la Jerarquía de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana quien fue identificado como MENDOZA GAHUNA JOSE GABRIEL, titular de la cédula de identidad 20.272.474, plaza del destacamento Areo Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. El efectivo tenía en su poder una caja que aparentemente era de una máquina de afeitar dentro de una bolsa traslucida de color azul con blanco. El efectivo pasó por la alcabala sin dar muestras exteriores de respeto y a un paso rápido, tratando de ocultar a la vista lo que llevaba consigo, precedieron a llamarlo y le pregunto que tenía en la caja, el efectivo le respondió que era una máquina de afeitar y le respondió que la mostrara, el efectivo insistió con voz nerviosa que era una máquina de afeitar, así que el funcionario le ordenó que la colocara sobre la mesa de la alcabala y procedió a efectuar una inspección del contenido encontrando en su interior UN (01) HORIZONTE ARTIFICIAL MARCA R.C. ALLEN INSTRUMENTS INC. MODELO RCA26BK-2 SERIAL 12J0419 Y (01) INDICADOR DIGITAL DE TEMPERATURA DE MOTOR MARCA GOODRICH SERIAL 80103, ambos componentes de aviación, una vez detectado los instrumentos, le ordenó al efectivo que se sentara en una silla en la alcabala y el efectivo le pidió que “no lo entregara porque estaba recién graduado y que el los devolvería”, así el le preguntó como había sacado los instrumentos de la Base Área y el respondió que “los saque de un depósito” luego le preguntó que como hizo para sacar los instrumentos de ese depósito a lo que respondió “tenía las llaves cuando se encontraba de servicio”. Seguidamente se le informó lo ocurrido al TTE LESTER PIÑATE jefe de Servicio de la Base Área G/J JOSE ANTONIIO PAEZ, quien se acerco a la alcabala para trasladar al efectivo a las instalaciones de la base para entrevistarlo con el B/B BRUINO FELIPE MOLINA PIRES comandante de la Base Area, quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a ese despacho fiscal, posteriormente se trasladaron a la sede del Destacamento Área Nª 9 de la Guardia Nacional Bolivariana donde el PTTE EIVAN JOSE MARIN Marjal determino que los componentes de aviación pertenecen a la aeronave TIPO AVION MARCA PIPER MODELO CENECA, SIGLAS YV-2335, AÑO SIN DETERMINAR, COLOR BLANCO SIN SERIAL DE CARROCERIA, MOTOR MARCA CONTINENTAL, SIN SERIAL DE MOTOR, que se encuentra bajo guarda y custodia a orden de la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE SEGÚN ACTA DE DEPOSUTO DEL 01 DE AGOSTO de 2010 Y ACTA POLICIAL Nro. GN-CORE9-001-10 DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2010, y que estos instrumentos se encontraban en un depósito durante el servicio. …”; ACTA DE RETENCION, que riela al folio 08, avalando lo señalado por los funcionarios en el acta policial in referencia, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, dando cumplimiento a la garantía legal establecida en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de este cúmulo de elementos se desprenden los plurales elementos de convicción que hacen presumir la efectiva participación del imputado en el delito atribuido por el representante el Ministerio Público; y, por cuanto se observa con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia al tratarse en el caso de autos de un supuesto de “…flagrancia…” .

La calificación jurídica es compartida por el Tribunal en razón de existir diversos supuestos típicos en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, considerando que se trata de objetos sometidos a la guarda y custodia del Estado.
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Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio a pesa de tratarse de un supuesto de aprehensión en flagrancia (Vid. Sent. Nº 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal a ello se opuso la defensa, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en los delitos atribuidos, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, es de diez (10) años en su limite máximo, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, siendo en el presente caso un delito de suma gravedad, dada la condición de funcionario público del presunto autor, los móviles, efectos y consecuencias del hecho.

En el mismo orden, es de recalcar, que los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción se encuentran exceptuados de la aplicación de formulas y beneficios que puedan conllevar su impunidad tal y como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivado a ello, es necesario a criterio de esta Juzgadora imponer la máxima medida de coerción personal como medida aseguradora de las resultas del proceso penal afianzando la justicia material.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MENDOZA GAHUNA JOSE GABRIEL, titular de la cédula de identidad 20.272.474, por la presunta del delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del estado Venezolano.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 y 262 de del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de Junio del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,


YECENIA CASTILLO