REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003265
ASUNTO : XP01-P-2013-003265

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 20JUN2013, en el presente asunto seguido a los ciudadanos ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES y JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÔN, Previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11de la referida Ley del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano GABRIEL FAJARDO.:a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 20JUN2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abog. JOSE GREGORIO JORGUE, Fiscal Segundo con Competencia en Materia de Delitos Comunes, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 236 ejusdem, esta representación fiscal, presento a los ciudadanos ELVES GUSTAVO VELANDIA NIEVES Y JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA en virtud de los hechos donde dejan constancia que : En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, quien suscribe, JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, titular de la cédula de identidad N° y- 8.289.733, efectivo militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Amazonas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la urbanización Coviaguar, antigua Pre-Escolar “Curumi” del Municipio Atures de la Ciudad de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad a lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 113, 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 17 de junio del 2.013, cuando eran aproximadamente las 02:O0hrs de la tarde, se presentó espontáneamente ante la sede de esta Unidad, el ciudadano: GABRIEL FAJARDO, quien previamente, en fecha 12 de Junio de 2013, había interpuesto denuncia ante esta misma unidad con la finalidad de informar sobre una presunta extorsión de la cual estaba siendo objeto por parte de un ciudadano desconocido, quien le solicitaba la cantidad de Trescientos Mil bolívares (300.000,00) a cambio de no atentar en contra de su familia y su patrimonio, quedando signada la averiguación con el Nro.CONAS-EM-GAES-AMAZSIP-118- 13, nomenclatura interna. Al ser atendido por el suscrito, éste manifestó que después de denunciar el hecho, había sido objeto de otras llamadas y mensajes de texto intimidatorios por parte de esa persona desconocida (presunto extorsionador) quien se identificaba como miembro de un grupo irregular. Las comunicaciones eran realizadas desde el abonado telefónico Nro. 0426-1235199, habiendo acordado con la víctima, una disminución de la suma inicialmente solicitada, pasando por Doscientos Mil (200.000,00) Bs., fijando como monto definitivo la cantidad de Cincuenta Mil (50.000,00) Bs., los cuales debían entregarse bajo amenaza de grave daño, impostergablemente el día de hoy 17 Junio del corriente, para lo cual debía seguir instrucciones precisas emanadas del presunto extorsionador a través de nuevas llamadas telefónicas hacia su equipo mil de telefonía celular Nro. 04163995125, por lo que inmediatamente el denunciante fue puesto bajo resguardo a cargo del sargento OSCAR ALVARES LATIAGE, provisto a su vez de una grabadora Marca SONY serial LCD-BX800 contentiva de. una tarjeta de memoria digital marca Micro sin serial de producción con capacidad para 2GB dispuesta para fijar las expresiones audio fónicas derivadas de las posibles llamadas realizadas por el extorsionador indicándole a la víctima el modo de empleo en tal caso. Sin embargo el ciudadano GABRIEL FAJARDO aun cuando estaba en curso la tramitación de una orden de interceptación telefónica, previamente solicitada mediante oficio Nro CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-1519 nomenclatura interna, manifestó no tener impedimento alguno en exponer las mismas delante de los funcionarios y grabar las conversaciones que sostuviese con el presunto extorsionador a los fines de esclarecer el caso y contribuir con la investigación, no violándose de tal privacidad de las comunicaciones. Así mismo el ciudadano GABRIEL F4 entrega al suscrito (sólo para efectos de la operación) la cantidad Trecientos (1.300,00) Bs. los cuales fueron inmediatamente colectados como elementos de interés criminalístico en caso de materializarse entrega de dinero a los entes extorsionadores, del modo siguiente; Diez (10) piezas de papel moneda de circulación en la República Bolivariana de Venezuela con denominación de Cien (100,00) Bs. y Treinta (30) piezas de papel moneda de circulación en la República Bolivariana de Venezuela con denominación de Diez (10,00) Bs. cuyos seriales quedan individualizados en copia fotostática que se anexa a la presente acta. Posteriormente a partir de las 03:18 PM del día de hoy 17 de Junio de 2013 fueron interceptadas cinco (05) conversaciones telefónicas entre la víctima en uso de la línea o abonado Nro. 041 639951 25 y el presunto extorsionador en uso de la línea o abonado Nro.0426- 1235199. Las referidas grabaciones de expresiones audio fónicas fueron registradas a las 03:I8PM, 04:28 PM, 05:20 PM y 05:55 PM, todas del día 17 de los corrientes. De las primeras grabaciones se evidencian instrucciones sobre la entrega del dinero acordado, exigiendo a la víctima que el mismo debía hacer la entrega a bordo del vehículo tipo camioneta del hermano a lo cual se negó el extorsionado por medidas de seguridad personal, posteriormente el presunto extorsionador indicó a la víctima que debía entregar el dinero a un sujeto que se encontraría esperándolo en la comunidad de provincial, específicamente en un portón rojo, por lo que en consecuencia y ante la premura que se desprende de- las circunstancias del caso, procedí a disponer de las piezas de papel moneda de sus respectivas copias, previamente dispuestas por esta unidad para sef5’+’ empleadas en caso de materializarse el evento extorsivo que se presume, las cuales fueron preparadas a manera de paquetes dentro de un bolso sintético de color gris en poder del ciudadano GABRIEL FAJARDO, quedando el suscrito en poder de las correspondientes copias fotostáticas que denotan los seriales de — producción de las piezas de papel moneda antes señaladas con el fin de el cotejo de los billetes una vez hecha la entrega prevista. Acto seguido me constituí en comisión de inteligencia en compañía de los siguientes efectivos ‘- HE ANGELÓ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-18 369 954, SMI2 ‘ DANNY VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.291 .064; SMI2. PEDRO C VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V-13.187.510; S12. OSCAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.482.077; S12. PEDRO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.486.689; S12. RICARDO VIDAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.956.103, y el S12. ISMAEL MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.946.164, con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes y desplegar el dispositivo de seguimiento a bordo de tres vehículo civiles empleados para labores de inteligencia, cuyos datos se reservan por medidas de seguridad. Una vez explicada a la víctima, los pormenores de la operación de vigilancia en lo relativo a la entrega de una parte de la suma acordada, para lograr la posible identificación de los autores, coautores, cómplices o encubridores del hecho, nos dirigimos con destino a la comunidad de Provincial del municipio Atures del edo. Amazonas. Para tales - efectos nos distribuimos en tres grupos; el primero de éstos a bordo de un vehículo de color gris donde se trasladaba a la víctima y otros dos vehículos para la vigilancia y seguimiento. Al llegar a la comunidad de Provincial la víctima recibe otra llamada telefónica en la cual se le instruye que debe hacia la redoma de provincial, por lo cual parte del dispositivo U víctima se trasladan al lugar acordado donde después de varios mini observa a un vehículo tipo motocicleta de color azul tripulado por dos de sexo masculino, quienes después de dar dos vueltas por el aparentemente hablar por teléfono, señalan el vehículo gris donde se la víctima y los efectivos encubiertos y se aproximan a éste mirando hacia los alrededores con aparente cautela, cuando de repente se detienen los sospechosos, el denominado parrillero recibe otra llamada, se lleva el teléfono oído e inmediatamente emprenden ambos veloz huida, motivando la del suscrito en compañía del S2. PEDRO SANDOVAL quienes procedimos a dar la voz de alto identificados con insignias del Comando Nacional Antisecuestro, persistiendo los sujetos en su intención de huir, lo que nos obligó a bloquear con el vehículo de inteligencia, la salida por donde pretendían darse a la fuga los dos sujetos tripulantes de la motocicleta, quedando en la misma área adyacente a la redoma de Provincial, seguidamente le dimos nuevamente la voz de alto y les solicitamos bajar del vehículo procediendo a efectuar una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal. Durante la actuación los ciudadanos tripulantes del vehículo en cuestión dijeron ser y llamarse como queda escrito; ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES cedula de ciudadanía colombiana Nro. 18.264.117 de 29 años de edad de nacionalidad colombiana sin trabajo formal conocido y JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA cedula de ciudadanía colombiana Nro. 1.117.459.101 de 22 años de edad de nacionalidad colombiana, sin trabajo formal conocido, también fueron practicadas en el acto las siguientes retenciones; al ciudadano ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES quien conducía el vehículo tipo moto, se le retuvo una motocicleta marca EMPIRE modelo HORSE de color azul, sin placas, serial 812K3AC11BM006678, un teléfono celular marca HUAWEY modelo G Signado con el nro.0426-6967033 SERIAL IMEID. 861132006427115 y un bolso tipo koala de color beige contentivo de tres bolsas plásticas de color azul, una agenda telefónica de color negro y una cartera de cuero de color negro contentiva de una cedula de ciudadanía colombiana propiedad del mismo ciudadano €LVER GUSTAVO VELAN DIA NIEVES y al ciudadano que iba de parrillero JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA se le retuvo un teléfono celular marca BLACK BERRY modelo 8320de color gris y negro serial IMEID. 358281016829610, signado con la Inea Nro. 0426’7989377. En consecuencia procedí a informarle a los dos sujetos sobre el motivo de nuestra intervención y la posible relación los intervenidos con el evento extorsivo investigado, específicamente la entrega del dinero y es entonces cuando el ciudadano JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA, manifiesta de modo espontáneo, libre de apremio y coacción , no tener que ver con extorsión alguna y que cerca del lugar a orillas del río Orinoco frontera con Colombia se encontraba otro sujeto apodado Gordo y lo jairo que estaban esperando la encomienda que ambos retirarían en las adyacencias de la redoma j de provincial con colaboración de un sujeto conocido como Martín En tal sentido me trasladé hacia el lugar indicado no encontrando la referida embarcación, al regresar di la voz de alto a un ciudadano quien se encontraba j adyacente a una casa rural y al preguntarle su identidad éste manifestó ser y llamarse JOSE MARTIN JIMENEZ REYES titular de la cedula de identidad . No.V-16766.846, portando un teléfono celular marca VTELCA serial MEID.A000023098A2F, signado con la línea Nro.0426-8118102, en cuya lista de contactos poseía uno en el cual se lee GORDO BERNIER línea No. 2250789 y otro identificado como BANANA línea presuntamente la misma línea del conductor del vehiculo moto intervenido, por lo que fue citado inmediatamente a comparecer ante la esta unidad especial, para realizar las pesquisas pertinentes. Poster nos trasladamos hacia la redoma de Provincial en referida comunidad y allí encontraba el resto de la comisión. Una vez en el lugar, en compañía de los ciudadanos detenidos preventivamente y de los ciudadanos ENDER PEREZ, LEOBADO PRIETO y FELIX JIMENEZ, residentes de la comunidad que fungi como testigos, procedí a preguntarles nuevamente sus identidades, así propiedad de cada uno de los teléfonos celulares retenidos y de un bolso tipo coala de color beige contentivo de una agenda telefónica de color negro, una cartera de cuero de color negro contentiva a su vez de una cedula de ciudadanía colombiana a nombre del ciudadano ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES y tres bolsas plásticas de color azul las cuales se presumen podrían ser utilizadas para N el embalaje de los billetes provenientes de la extorsión en caso de ser afirmativa la hipótesis de su traslado vía fluvial. Vale destacar que al preguntarle al precitado sobre la clave de desbloqueo del equipo de telefonía que llevaba en su poder (marca HUAWEY modelo G7300), dijo desconocerla y se negó a colaborar \‘ con el procedimiento impidiéndose de cualquier manera descartar INSITU su posible vinculación con el teléfono del extorsionador. De igual manera pregunté sobre el motivo de la presencia de ambos en el lugar, manifestando nuevamente el ciudadano JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA y delante de los testigos, que se encontraba en el lugar enviado por un sujeto de nombre JAIRO conocido como el GORDO con la finalidad de retirar una encomienda que debían llevar posteriormente hacia el rio. En consecuencia y como quiera que de tales circunstancias, se derivan elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible, cuando eran aproximadamente las 07:00 hrs de la noche, procedí hacer lectura de sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal a los ciudadanos ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES y JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA por hacer caso omiso a la voz de alto y por su presunta participación en el evento investigado. Acto seguido me aborda rfuncionario S2. ISMAEL MIQUILENA, informando que adyacente a un portón rojo se encontraba un sujeto en actitud sospechosa portando un equipo de telefonía celular marca HUAWEY modelo CM651 serial MEID.A0000042220BCB, quien dijo ser y llamarse CARLOS JAVIER MARQUEZ VEGA titular de la cedula de identidad Nro2l.107.332 y tampoco poseer la clave del mismo para su desbloqueo, razón pot la cual se hizo comparecer al lugar, realizando también la retención del referido equipo de telefonía del cual no$ presentó documento alguno y el mismo fue citado para ser entrevistado como’ testigo. Posteriormente nos trasladamos con destino hacia la sede de esta unidad especial para continuar con las diligencias pertinentes al caso. Una vez en el Comando el S2 . OSCAR ALVAREZ colectó como evidencia la tarjeta de memoria inicialmente dispuesta para la grabación. Vele destacar que también se realizó fijación audio visual del momento en el cual se están practicando formalmente las retenciones de los efectos de interés y lectura de derechos a los ciudadanos imputados las cuales quedaron almacenadas en otra una tarjeta de memoria marca MICRO sin serial con capacidad para 2GB. Ambas evidencias fueron colectadas por el precitado efectivo, para ser posteriormente remitidas a la sala de evidencias de este Comando. Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia que el presente asunto se ventile por las reglas de Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo se decrete la medida privativa de Libertad a los ciudadanos: ELVES GUSTAVO VELANDIA NIEVES y JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la presunta comisión del delito de EXTORSIÔN, Previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 83. del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano GABRIEL FAJARDO. Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado de autos del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que si desea declarar.-
El ciudadano ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES, señaló:
“…SI DESEO DECLARAR, cuando yo vengo voy a la bodega y esta cerrada y voy para la otra cuando llega un carro d e los funcionarios y nos interceptaron y quedamos detenidos, les pregunte por que nos detenían, no cargamos dinero ni nada, y nos dijeron que ellos eran guardia, les preguntamos bajo que cargo y nos decían que nos calláramos, y andaba en la moto por ahí, y nos trajeron, decían de que yo andaba sospechoso de cómplice con esos otros y yo no se nada.A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO MPUBLICO CONTERSTO:: TENGO PASAPORTE, Con visa desde noviembre exactamente no se. Tengo ocho años aquí en el territorio con pasaporte. Fui detenido en la Comunidad d e Provincial cerda de la redoma el domingo no recuerdo la fecha como a las 05: 30 a 6. Y paso para la bodega iba de barrillero en la motocicleta. El conductor de la moto lo ubico cuando fui a buscarlo a la casa de él. La distancia de mi casa a la bodega es de 500 metros aproximadamente. Siempre va en moto a la bodega? No el día sábado me fui de parranda y andaba se me había quedado el teléfono mió y yo le quito la moto al señor era para buscar mi teléfono que se había quedado en el carro. Tengo poco tiempo conociendo al conductor de la moto como cuatro meses. A mi en el momento de la detención aparte d e la moto me quitaron el celular y el koala. Mi numero de mi celular no me lose lo compre hace como 15 días d e haberlo comprado lo compre en la plaza d e los indios. Si tengo factura del teléfono. Indique las características del carro: un jeep de color azul. Estaba en la piscina en el merey me arrecoste y me dormí.LA DEFENSA PREGUNTA . al detenernos me sacan de la comunidad a la entrada de la comu7nidad. Y al otro chamo se lo llevaron para otro lado. Al regresar los funcionarios y regresar no se a quien mas trajeron, a mi me dejaron con un funcionario ahí. A mi no me tomaron declaración, solo al rato que el coronel me lleva a la comunidad y nos dijo que habíamos salido corriendo y eso es falso por que nosotros no corrimos. Si me quitaron mi teléfono .si yo bloquie al momento de entregárselos para que no fueran a poner algo mas, en el teléfono. Esta mañana me pusieron a formar el acta de retención y todo eso. Le indicaron por que lo detenían? Luego que me trajeron para acá y que yo estaba enconpichado. me guindaban, para que hablara, y que si conocía a ese señor, que no recuerdo el nombre, y yo les dije que eso era lo que yo sabia, me amarraron con las manos atrás y un paño en las manos y me golpearon en la barriga EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

Acto seguido es conducido a la sala el ciudadano: y JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA señaló:

: “…SI DESEO DECLARAR, el sábado salí a tomar a la piscina es una tasca, me fui a costar a las 10 el señor Carlos me quito el teléfono que le escribía a la novia y el fue el domingo a las 05 para buscar los teléfonos y cuando salimos a ala primera bodega y no encontramos nada y al ir a la otra bodega nos agarraron, nos quitaron los teléfonos la moto y nos decían que íbamos a recibir un paquete, y que veníamos a recibir unas encomienda y que móntese al carro, nos montamos nos encapucharon nos metieron el fusil por la boca y me golpearon para que yo hablara es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO Tengo aproximadamente cinco años, no tengo residencia estoy ilegal en el País. Conozco a Elves desde hace como cinco años. Vivimos no muy retirados. El señor Elver va para mi casa a las 05 de la tarde, del día domingo. Me dijo para ir a buscar los teléfonos, uno mío y otro de él. Se lo dejamos a una chama que conocimos. Si ese mismo dia la conocí. Mi teléfono me lo quito Carlos para mandar unos mensajes. El que esta detenido yo le digo CARLOS pero es el mismo ELVER . No conozco a una persona de apodo GORDO. Y a otro de nombra d e JASIRO, MARTIN no. Con que frecuencia va a Colombia: paso cuando voy a Carreño conozco al Vichada no bajo con frecuencia, hace un mes viaje allá. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: Cuando es detenido lo llevan algún sitio? Me montaron en el carro y me taparon y no vi la distancia o adonde fuimos. Np me percate si montaron a otros personas. Me obligaron me maltrataron, me obligaron a decir que andábamos haciendo eso y que recibiríamos esa encomienda. Yo no les decía nada, por que no sabia de que nos acusaba. Me golpearon me rompieron en el brazo y en la garganta. Si firme el acta de retención y la leí, decía acta de retención de los objetos. En ningún momento declare ni dije nada del por que yo estaba ahí. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico Tercero ABG. AZALIA LUGO quien manifestó:
“…buenas tardes esta defensa escuchada a mis defendidos y verificada las actas, solicito la nulidad en cuanto a las actas a las supuestas declaración de mis defendido por cuanto manifiestan que no realizaron ninguna declaración y fueron torturados para decir algo que no sabia y en caso cierto esta viciada de nulidad pues fue realizada con tortura pues debieron estar asistido por un abogado lo cual no se ve en caso, por los 174 y 175 del COPP por ser violatorio del art. 49 debido a la asistencia, situación la cual se violento, ninguna persona puede declarar en contra de mis mismos, fueron obligados , en caso tal de que no se de la nulidad de la parte d e la declaración de mis defendidos, en el caso que nos ocupa ellos fueron detenidos en un sitio y no veo que existe flagrancia , fueron incautados unos teléfonos y uno de ellos los bloqueos al ver como había sido su detención lo bloqueo a los fines de evitar que le fueran agregar algo, el Ministerio Publico manifiesta que indican elementos, al verificarse las actas no hay elementos de interés criminalisiticos solo se encontraban en la Comunidad de Provincial sin oponer resistencia y no se les incauto solo sus teléfonos, lo cual no hay nexos con las victimas. Esta defensa considera que no existen elementos para que se dicte una medida privativa debe existir suficientes elementos, su único delito fue ser detenidos en provincial, no describe solicito se desestime la flagrancia y lo cual no se describe en el acta ni el tiempo, modo y lugar para estar involucrado en el delito, por lo que solicito se decreten Medidas Cautelares , ya que los mismos tiene arraigo en el Pais, pues trabajan trabajan en Provincial , por lo que solicito Medida cautelar y se desestima la Flagrancia es todo. .
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona del abogado JOSE GREGORIO JORGUE GUIA, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES ,y JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11 de la referida Ley del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano GABRIEL FAJARDO, solicitando se acuerde el procedimiento ordinario y se mantenga la máxima medida de coerción personal.

Por su parte la defensa, se opuso a la solicitud fiscal, arguyendo la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos, solicitó la nulidad el acta policial en razón de advertir que su defendido fue torturado con el objeto de confesar el hecho, solicitando la libertad plena o la imposición de una medida menos gravosa.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares (privativa o restrictiva de libertad) que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, que de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y, 2) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

1. Acta de Denuncia de fecha 12-06-2013, interpuesta por el ciudadano Gabriel Fajardo, por ante el comando regional N° 09, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que denuncia el hecho extorsivo en el que se le pretende constreñir a través de amenazas a su vida e integridad física así como la de su familia, a la entrega de cantidades de dinero, señalando los números de los abonados de los cuales se efectúan las llamadas y amenazas. (Folio 07)
2. Acta Policial, de fecha 17JUN2013, levantada por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión que indica:

“El día 17 de junio del 2.013, cuando eran aproximadamente las 02:O0hrs de la tarde, se presentó espontáneamente ante la sede de esta Unidad, el ciudadano: GABRIEL FAJARDO, quien previamente, en fecha 12 de Junio de 2013, había interpuesto denuncia ante esta misma unidad con la finalidad de informar sobre una presunta extorsión de la cual estaba siendo objeto por parte de un ciudadano desconocido, quien le solicitaba la cantidad de Trescientos Mil bolívares (300.000,00) a cambio de no atentar en contra de su familia y su patrimonio, quedando signada la averiguación con el Nro.CONAS-EM-GAES-AMAZSIP-118- 13, nomenclatura interna. Al ser atendido por el suscrito, éste manifestó que después de denunciar el hecho, había sido objeto de otras llamadas y mensajes de texto intimidatorios por parte de esa persona desconocida (presunto extorsionador) quien se identificaba como miembro de un grupo irregular. Las comunicaciones eran realizadas desde el abonado telefónico Nro. 0426-1235199, habiendo acordado con la víctima, una disminución de la suma inicialmente solicitada, pasando por Doscientos Mil (200.000,00) Bs., fijando como monto definitivo la cantidad de Cincuenta Mil (50.000,00) Bs., los cuales debían entregarse bajo amenaza de grave daño, impostergablemente el día de hoy 17 Junio del corriente, para lo cual debía seguir instrucciones precisas emanadas del presunto extorsionador a través de nuevas llamadas telefónicas hacia su equipo mil de telefonía celular Nro. 04163995125, por lo que inmediatamente el denunciante fue puesto bajo resguardo a cargo del sargento OSCAR ALVARES LATIAGE, provisto a su vez de una grabadora Marca SONY serial LCD-BX800 contentiva de. una tarjeta de memoria digital marca Micro sin serial de producción con capacidad para 2GB dispuesta para fijar las expresiones audio fónicas derivadas de las posibles llamadas realizadas por el extorsionador indicándole a la víctima el modo de empleo en tal caso. Sin embargo el ciudadano GABRIEL FAJARDO aun cuando estaba en curso la tramitación de una orden de interceptación telefónica, previamente solicitada mediante oficio Nro CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-1519 nomenclatura interna, manifestó no tener impedimento alguno en exponer las mismas delante de los funcionarios y grabar las conversaciones que sostuviese con el presunto extorsionador a los fines de esclarecer el caso y contribuir con la investigación, no violándose de tal privacidad de las comunicaciones. Así mismo el ciudadano GABRIELF4 entrega al suscrito (sólo para efectos de la operación) la cantidad
Trecientos (1.300,00) Bs. los cuales fueron inmediatamentecolectados como elementos de interés criminalístico en caso de materializarse entrega de dinero a los entes extorsionadores, del modo siguiente; Diez (10) piezas de papel moneda de circulación en la República Bolivariana de Venezuela con denominación de Cien (100,00) Bs. y Treinta (30) piezas de papel moneda de circulación en la República Bolivariana de Venezuela con denominación de Diez (10,00) Bs. cuyos seriales quedan individualizados en copia fotostática que se anexa a la presente acta. Posteriormente a partir de las 03:18 PM del día de hoy 17 de Junio de 2013 fueron interceptadas cinco (05) conversaciones telefónicas entre la víctima en uso de la línea o abonado Nro. 041 639951 25 y el presunto extorsionador en uso de la línea o abonado Nro.0426- 1235199. Las referidas grabaciones de expresiones audio fónicas fueron registradas a las 03:I8PM, 04:28 PM, 05:20 PM y 05:55 PM, todas del día 17 de los corrientes. De las primeras grabaciones se evidencian instrucciones sobre la entrega del dinero acordado, exigiendo a la víctima que el mismo debía hacer la entrega a bordo del vehículo tipo camioneta del hermano a lo cual se negó el extorsionado por medidas de seguridad personal, posteriormente el presunto extorsionador indicó a la víctima que debía entregar el dinero a un sujeto que se encontraría esperándolo en la comunidad de provincial, específicamente en un portón rojo, por lo que en consecuencia y ante la premura que se desprende de- las circunstancias del caso, procedí a disponer de las piezas de papel moneda de sus respectivas copias, previamente dispuestas por esta unidad para sef5’+’ empleadas en caso de materializarse el evento extorsivo que se presume, las cuales fueron preparadas a manera de paquetes dentro de un bolso sintético de color gris en poder del ciudadano GABRIEL FAJARDO, quedando el suscrito en poder de las correspondientes copias fotostáticas que denotan los seriales de — producción de las piezas de papel moneda antes señaladas con el fin de el cotejo de los billetes una vez hecha la entrega prevista. Acto seguido me constituí en comisión de inteligencia en compañía de los siguientes efectivos ‘- HE ANGELÓ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-18 369 954, SMI2 ‘ DANNY VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.291 .064; SMI2. PEDRO C VALBUENA, titular de la cédula de identidad N° V-13.187.510; S12. OSCAR ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.482.077; S12. PEDRO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.486.689; S12. RICARDO VIDAL, titular de la cédula de identidad N° V-18.956.103, y el S12. ISMAEL MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.946.164, con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes y desplegar el dispositivo de seguimiento a bordo de tres vehículo civiles empleados para labores de inteligencia, cuyos datos se reservan por medidas de seguridad. Una vez explicada a la víctima, los pormenores de la operación de vigilancia en lo relativo a la entrega de una parte de la suma acordada, para lograr la posible identificación de los autores, coautores, cómplices o encubridores del hecho, nos dirigimos con destino a la comunidad de Provincial del municipio Atures del edo. Amazonas. Para tales - efectos nos distribuimos en tres grupos; el primero de éstos a bordo de un vehículo de color gris donde se trasladaba a la víctima y otros dos vehículos para la vigilancia y seguimiento. Al llegar a la comunidad de Provincial la víctima recibe otra llamada telefónica en la cual se le instruye que debe hacia la redoma de provincial, por lo cual parte del dispositivo U víctima se trasladan al lugar acordado donde después de varios mini observa a un vehículo tipo motocicleta de color azul tripulado por dos de sexo masculino, quienes después de dar dos vueltas por el aparentemente hablar por teléfono, señalan el vehículo gris donde se la víctima y los efectivos encubiertos y se aproximan a éste mirando hacia los alrededores con aparente cautela, cuando de repente se detienen los sospechosos, el denominado parrillero recibe otra llamada, se lleva el teléfono oído e inmediatamente emprenden ambos veloz huida, motivando la del suscrito en compañía del S2. PEDRO SANDOVAL quienes procedimos a dar la voz de alto identificados con insignias del Comando Nacional Antisecuestro, persistiendo los sujetos en su intención de huir, lo que nos obligó a bloquear con el vehículo de inteligencia, la salida por donde pretendían darse a la fuga los dos sujetos tripulantes de la motocicleta, quedando en la misma área adyacente a la redoma de Provincial, seguidamente le dimos nuevamente la voz de alto y les solicitamos bajar del vehículo procediendo a efectuar una inspección de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal. Durante la actuación los ciudadanos tripulantes del vehículo en cuestión dijeron ser y llamarse como queda escrito; ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES cedula de ciudadanía colombiana Nro. 18.264.117 de 29 años de edad de nacionalidad colombiana sin trabajo formal conocido y JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA cedula de ciudadanía colombiana Nro. 1.117.459.101 de 22 años de edad de nacionalidad colombiana, sin trabajo formal conocido, también fueron practicadas en el acto las siguientes retenciones; al ciudadano ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES quien conducía el vehículo tipo moto, se le retuvo una motocicleta marca EMPIRE modelo HORSE de color azul, sin placas, serial 812K3AC11BM006678, un teléfono celular marca HUAWEY modelo G Signado con el nro.0426-6967033 SERIAL IMEID. 861132006427115 y un bolso tipo koala de color beige contentivo de tres bolsas plásticas de color azul, una agenda telefónica de color negro y una cartera de cuero de color negro contentiva de una cedula de ciudadanía colombiana propiedad del mismo ciudadano €LVER GUSTAVO VELAN DIA NIEVES y al ciudadano que iba de parrillero JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA se le retuvo un teléfono celular marca BLACK BERRY modelo 8320de color gris y negro serial IMEID. 358281016829610, signado con la Inea Nro. 0426’7989377. En consecuencia procedí a informarle a los dos sujetos sobre el motivo de nuestra intervención y la posible relación los intervenidos con el evento extorsivo investigado, específicamente la entrega del dinero y es entonces cuando el ciudadano JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA, manifiesta de modo espontáneo, libre de apremio y coacción , no tener que ver con extorsión alguna y que cerca del lugar a orillas del río Orinoco frontera con Colombia se encontraba otro sujeto apodado Gordo y lo jairo que estaban esperando la encomienda que ambos retirarían en las adyacencias de la redoma j de provincial con colaboración de un sujeto conocido como Martín En tal sentido me trasladé hacia el lugar indicado no encontrando la referida embarcación, al regresar di la voz de alto a un ciudadano quien se encontraba j adyacente a una casa rural y al preguntarle su identidad éste manifestó ser y llamarse JOSE MARTIN JIMENEZ REYES titular de la cedula de identidad . No.V-16766.846, portando un teléfono celular marca VTELCA serial MEID.A000023098A2F, signado con la línea Nro.0426-8118102, en cuya lista de contactos poseía uno en el cual se lee GORDO BERNIER línea No. 2250789 y otro identificado como BANANA línea presuntamente la misma línea del conductor del vehiculo moto intervenido, por lo que fue citado inmediatamente a comparecer ante la esta unidad especial, para realizar las pesquisas pertinentes. Poster nos trasladamos hacia la redoma de Provincial en referida comunidad y allí encontraba el resto de la comisión. Una vez en el lugar, en compañía de los ciudadanos detenidos preventivamente y de los ciudadanos ENDER PEREZ, LEOBADO PRIETO y FELIX JIMENEZ, residentes de la comunidad que fungi como testigos, procedí a preguntarles nuevamente sus identidades, así propiedad de cada uno de los teléfonos celulares retenidos y de un bolso tipo coala de color beige contentivo de una agenda telefónica de color negro, una cartera de cuero de color negro contentiva a su vez de una cedula de ciudadanía colombiana a nombre del ciudadano ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES y tres bolsas plásticas de color azul las cuales se presumen podrían ser utilizadas para N el embalaje de los billetes provenientes de la extorsión en caso de ser afirmativa la hipótesis de su traslado vía fluvial. Vale destacar que al preguntarle al precitado sobre la clave de desbloqueo del equipo de telefonía que llevaba en su poder (marca HUAWEY modelo G7300), dijo desconocerla y se negó a colaborar \‘ con el procedimiento impidiéndose de cualquier manera descartar INSITU su posible vinculación con el teléfono del extorsionador. De igual manera pregunté sobre el motivo de la presencia de ambos en el lugar, manifestando nuevamente el ciudadano JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA y delante de los testigos, que se encontraba en el lugar enviado por un sujeto de nombre JAIRO conocido como el GORDO con la finalidad de retirar una encomienda que debían llevar posteriormente hacia el rio. En consecuencia y como quiera que de tales circunstancias, se derivan elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible, cuando eran aproximadamente las 07:00 hrs de la noche, procedí hacer lectura de sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal a los ciudadanos ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES y JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA por hacer caso omiso a la voz de alto y por su presunta participación en el evento investigado. Acto seguido me aborda funcionario S2. ISMAEL MIQUILENA, informando que adyacente a un portón rojo se encontraba un sujeto en actitud sospechosa portando un equipo de telefonía celular marca HUAWEY modelo CM651 serial MEID.A0000042220BCB, quien dijo ser y llamarse CARLOS JAVIER MARQUEZ VEGA titular de la cedula de identidad Nro2l.107.332 y tampoco poseer la clave del mismo para su desbloqueo, razón por la cual se hizo comparecer al lugar…”


3.- Actas de Entrevistas de los ciudadanos CARLOS JAVIER MARQUEZ y JOSE JIMENEZ, testigos instrumentales del procedimiento, que avalan lo señalado por los funcionarios en el acta policial.
4.- Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas colectadas.

De los elementos en referencia, emanan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la participación de los imputados como CÓMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano GABRIEL FAJARDO, por cuanto del análisis conjunto de elementos es posible presumir razonadamente la vinculación de estos ciudadanos en el hecho extorsivo, en tanto y en cuanto son aprehendidos en el lugar y en la fecha y hora en la cual se realizaría la entrega vigilada de la cantidad exigida por el extorsionados en actitud sospechosa, adicionalmente solo ciudadanos de nacionalidad Colombiana al igual que los integrantes del grupo criminal que se identifica como “las Autodefensas Colombianas Felipe” siendo que la aprehensión de estos ciudadanos se materializó conforme a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control, por lo cual se respeto lo dispuesto e el artículo 44.1 de la Constitución Nacional.

En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, del estudio en conjunto de los elementos de convicción, se deriva la presunta existencia de una organización criminal, destacándose en las llamadas extorsivas, hecho que por móviles y consecuencias suelen ser realizados por personas organizadas con el fin criminal, es por ello que se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber:

“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

En el caso particular, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la pena del delito atribuido supera en su límite máximo los diez (10) años, resaltándose igualmente la magnitud del daño ocasionado y atendiendo a las disposiciones especiales previstas en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

La finalidad del proceso depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación.

Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de medidas menos gravosas. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES , colombiano, nacido en Puerto Rondan Arauca, el 03-04-84, de 29 años , estado civil soltero, de oficio albañil. residenciado en Provicicial frente a la Casa Comunal en un rancho, C.C 18.264.117 y JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA colombiano. Nacido en Arauca,en Puerto Rondon, en fecha 02-04-91, de 22 años de edad, estado civil casado, de profesión albañil hijo de residenciado en Provincial al lado d e la Clínica. Casa de color azul, cedula m de ciudadanía 1.117.459.101, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de EXTORSIÔN, Previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 11de la referida Ley del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano GABRIEL FAJARDO
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad referida a las declaraciones de los imputados de marras, así como en relación a la solicitud de la medida Cautelar.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Junio del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA,

YECENIA CASTILLO