REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003281
ASUNTO : XP01-P-2013-003281

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 22JUN2013, en el presente asunto seguido al ciudadano ADRIAN PINZON REQUENA BENJAMÍN, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal, en relación al 80 segundo aparte ejusdem, por motivos fútiles e innobles en perjuicio de ADIEL ACIDES JIMENEZ NEME titular de la cédula de identidad 14.565.582; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta el día de hoy al ciudadano ADRIAN PINZON REQUENA BENJAMIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.754.823, en virtud a los hechos en donde el mismo resultare detenido, se reciben actuaciones de la compañía de apoyo de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N! 91 en donde dejan saber que realizando labores de patrullaje por el sector Barrio Andrés Eloy, el día 19 de junio a las 03:30 horas de la mañana se observo a un ciudadano de características delgada, piel blanca, estatura mediana que al percatarse de la comisión tomo una aptitud nerviosa y al acercarnos mas comenzó a correr, se le dio la vos de alto y este hizo caso omiso, procediendo a perseguirlo y a detenerlo metros mas adelante, quedando identificado como ADRIAN PINZON REQUENA BENJAMIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.754.823 y precediendo a preguntarle si poseía algún objeto u sustancia ilícita y este manifestó que no, procediendo de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección corporal, encontrándosele en su bolsillo derecho, resto de una presunta droga denominada marihuana, procediendo a montarlo en el vehiculo militar y manifestándole que seria detenido por desacato a la autoridad y trasladado al destacamento N° 91 del comando regional N° 9 del la Guardia Nacional Bolivariana. Siendo las 11:50 horas de la mañana del día 20 se presento ante ese comando un ciudadano de nombre Alcides Jiménez, quien pregunto si se encontraba detenido un ciudadano de nombre Adrián Pinzon “alias el orejón” ya que el mismo le había efectuado un disparo, a la altura del hombro derecho el día 12 de junio del año en curso, cuando intento robar a su hermano, inmediatamente se procedió a tomarle denuncia y este manifestó que el día 12 de junio del presente año a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en el barrio Andrés Eloy frente a la casa de mi hermano de nombre Wilson , cuando de repente veo que dos hombres en una moto de color azul, se acercaron hasta donde se encontraba mi hermano de nombre José Jiménez y su esposa de nombre Daniela Mendoza, quienes estaba comiendo en la parte de afuera de la casa y veo al barrillero que le dicen el orejón y que tiene por nombre Adrián Jiménez, que le saca una pistola e intenta robarlos y yo Salí en su defensa y le dije “ que pasa deja a mi hermano tranquilo, vas a robar a la misma gente del barrio” y el orejón volteo, me vio y me disparo a la altura del hombro derecho, luego se monto en la moto que era conducida por otro delincuente que le dicen el chino, que se la pasa en el barrio pero vive en el moñito, se fueron por el final del barrio y luego yo caí y mi hermano José Jiménez y su esposa me auxiliaron. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano ADRIAN BENJAMIN PINZON REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.754.823 en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal, en relación al 80 segundo aparte ejusdem, por motivos fútiles e innobles en perjuicio de ADIEL ACIDES JIMENEZ NEME titular de la cédula de identidad 14.565.582; es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, y se legitima la denuncia que formulare la victima en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal a los fines de esclarecer los hechos del día 12 y esclarecer la identificación del ciudadano denominado “EL CHINO” . Es todo.-.

El imputado una vez impuesto de los preceptos constitucionales relacionados con la declaración manifestó:
“ Bueno que yo no o sea no le disparé en ningún momento ese día estaba con mi comadre tengo testigos ella puede testificar cambié, tampoco tengo arma, yo no puedo pagar lo que yo no hice, tampoco tengo moto, tampoco me agarraron con ninguna marihana yo iba para donde mi novia a esa hora de la madrugada que un muchacho estaba robándose una moto y el me dijo que arrancara yo me fui a correr y donde había un machito ahí fue donde me agarraron el llego y dijo que era yo pero yo no y no me agarraron con marihuana ni nada, a mi me tenían alla porque pensaron que me estaba robando la moto el muchacho que se escapo si se escapo, los guardias me quitaron unos reales… Es Todo A Preguntas del Ministerio Publico los funcionarios le metieron unos tiros a una persona =quien es esa persona? Yo volteo y veo que me dice arranca aquí, cuando corro se frenan entonces pensó que yo estaba haciendo algo malo y me dio una patada, pero no cargaba nada, solo los reales que me tiqta ¿Dónde estaba esa persona que cargaba una pistola? Por el taller de los Cumaches En Andrés Eloy Blanco ¿el chino tiene moto? Si yo se quien es ¿Cómo se llama? No se ¿hace cuanto lo conoce? Tiempo ¿siempre lo ha conocido como el chino? si ¿Qué tipo de moto? X2 ¿color?= Azul oscuro ¿por dond vive el chino? Yo no se, por ahí en andres eloy no vive ¿cuantas veces le ha dadao la cola? El me ha hecho carreras ¿es moto taxista? Si ¿usted ha estado detenido? Si me estoy presentando ya he venido para la psicosocial estoy esperando otra psicosocial ¿Cuántas veces ha estado detenido? Dos veces ¿Por qué? Por que me agarraron con marihuana ¿en las dos oportunidades? En la otra me encontraron un choppo ?que edad tenias? 16 o 17 Es Todo. La defensa no tiene preguntas A Preguntas del TRIBUNAL: ¿Es consumidor ¿ si marihuana ¿le quitaron unos reales los funcionarios cuanto eran? 500 ¿de donde lo saco? Trabajo en albañil eso me lo había ganado con mi hermano el a veces me dice que lo ayude ¿¡ultima vez que el chino le hizo una carrera? No se ¿desde cuando no lo ve? No se ¿usted dice que tiene testigos de donde estaba usted donde viven? En Andrés Eloy se llama Johann no se me el apellido ¿edad? 18 ¿Dónde vive? En la CANTV, por donde vive el ciudadano (la victima) específicamente? Donde esta la antena, eso antes era del gobierno, eso lo abandonaron y eso lo invadieron, eso le quedó a ella, ¿conoce al señor Alcides victima? Si ¿de donde? Del barrio no entiendo porque me culpa a mí. Es Todo.

Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la víctima quien manifestó:

“ Doctora yo el fue que me disparo, por eso yo lo acuso a ellos dos, anoche la bandita de el me andaba buscando en un fiesta azul, a unos sesenta metros me estaba llamando que si seguía acusando al chino y a el me iban a dar plomo, entonces uno no puede denunciar a una persona porque los otros amigos ya quieren matar A UNA PERSONA eso no puede hacer así, estos carajitos decoñetan a las personas no hacen nada, y yo testigos los compañeros de el que me estaban llamando anoche de la misma bandita de el si me pasa algo la culpa la va a tener los amigos de el, eso es lo que yo quiero decir y quiero ver si me pueden apoyar de traer la cabecilla que es el compadre de el la testigo es la misma mujer, A preguntas del Ministerio Publico ¿usted vio cuando el lego y apunto a su hermano? A ochenta metros ¿lo puede reconocer? Si llego y le puso el revolver en la barriga a mi hermano y el chino estaba en una moto azul ¿usted pudo ver si le disparo en los pies a su cuñada? ellos llegaron en la moto el señor se bajo le puso el revolver en la barriga pidiéndole real mi hermano les dice que no tenia real entonces el ciudadano dio la vuelta y le disparo dos veces dio la vuelta y se paro y Salí corriendo, es todo. Le dio un disparo a la señora en los pies cerca de los pies, quiero que me apoyen porque si me pasa algo ya ustedes saben que son ellos, puedo correr peligro mi hermano y yo, ¿Identificar a los amigos del señor Adrián? La distingo que vive al frente de la CANTV ¿color de casa? Es una piecita, acomodaron eso y se metieron ahí ¿Dónde funciona la torre? Esa misma ¿el nombre? No se Yon carlos es el marido de ella JEAN CARLOS, ayer cayo uno, le dicen erick, ellos son seis, ese es el peligro que yo corro ¿usted puede decir donde vio el chino? El barrio el Moñito, pero no se la casa también lo quiero meter. Es Todo. A Preguntas de la DEFENSA PUBLICA ¿identifique la hora del suceso? A las 9:00 de la noche ¿Dónde? En Andrés Eloy ¿en la casa de tu hermano? Al lado de la casa de mi hermano ¿Cómo estaba alumbrado? Había luz? Si había luz, esta alumbrado, eso queda a ochenta metros de la casa de mi hermano yo estaba parado ese dia ahí ¿ por que usted identifica al señor Adrián alias orejón ¿ porque lo distingo como el apodo que tiene ahí el orejon ¿Cómo andaba vestido? Cargaba un buzo negro y un pantalón negro ¿Qué distancia? Como ochenta metros estaba lejos ¿ el te disparo a una distancia de ochenta metros? Si Es todo A Preguntas del Tribunal ¿precise cuales han sido las amenazas que ha recibido desde que esta detenido el señor y describa el carro? UN fiesta Verde lo carga con ellos, anoche andaban yo iba a la bodega y ellos me llamaron JEAN CARLOS, el compadre de Adrián, ven vamos a hablar y dijo que si no retiraba la denuncia me iban a dar plomo no había nadie cerca, le dije no chamo yo con usted no tengo nada que hablar y seguí caminando a la casa de un amigo que tenia la puerta abierta el señor que tiene la puerta abierta no estaba en ese momento ¿Ese señor andaba en ese fiesta verde? Si ¿esas otras personas aparte del chino y jean carlos le conoce los nombres o la forma de identificarlo? No, los otros que iban adentro no se cuales andaban en el carro, total que no puedo salir a la bodega no puedo ir al barrio, estoy asustado. Es Todo.

Se le concede la palabra al Defensor Público ABG. FLORENCIO SILVA, el cual manifestó lo siguiente:

“… El Ministerio Publico ha imputado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDA Den primer lugar, el cual en el acta policial los funcionarios no dejan constancia de que mi defendido hizo oposición ni verbal ni de hecho, no hubo violencia en ese sentido pienso que no hay tal delito de resistencia a la autoridad que haya ejercido mi defendido el señor ADRIAN BENJAMIN PINZON, en cuanto al HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, el señor alcidez el día 12 no puso la denuncia, alegando que se sentía amenazado, según lo narrado por el donde dos personas a bordo de una moto, fueron a atracar a su hermano y sale a la defensa y es donde recibe el impacto en su hombro derecho, ahora bien aquí debería ponderar en cuanto a esa denuncia se entera el día de detención y procede ciertamente a ir al comando de poner la denuncia del hecho sucedido tiempo atrás el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, es el delito que atenta contra la vida, sin embargo mi defendido ha manifestado que no ha ejercido tal conducta y procede a solicitar que haga inspección con los fines de que se demuestre de que no usa arma, oponiéndome en relación a la Medida Privativa de Libertad invocando la el derecho de ser juzgado en libertad, toda persona en un proceso penal la privativa es la excepción tomando en cuenta que mi defendido no esta acreditado la fuga que es residente y sus intereses están aquí en esta ciudad con las medidas menos gravosas impuestas por este tribunal puede hacer comparecer a mi defendido a comparecer en los actos, y también ciudadana Juez mi defendido es de bajo recurso y no va a impedir la investigación del Ministerio Publico para esclarecer todos los hechos que ha iniciado la investigación por lo que solicito que a mi defendido se le otorgue una Medida Menos Gravosa como lo es la Presentación por ante este Tribunal cada 8 días conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, la lesión que pudo haber producido al señor Alcides, la herida producida no puso en peligro la vida del mismo, todos los demás elementos probatorios la defensa consignara y hará en la etapa subsiguiente. Es Todo…”
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano Adrián Pinzon Requena, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 405 ejusdem, concatenado con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Adiel Jiménez Neme; solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Abogado Florencio Silva, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público y solicitó la imposición de una medida menos gravosa en razón del arraigo de su defendido.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ADRIAN PINZON REQUENA es autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

• Acta de Investigación Penal de fecha 20JUN2013, suscrita por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Adrián Pinzon, por presunta resistencia a la autoridad y de la comparecencia del ciudadano Alcides Neme, a señalar al aprehendido como el responsable de efectuarle un disparo a la altura del hombro derecho con la intención de causarle la muerte toda vez que fue sorprendido cometiendo presuntamente un robo en perjuicio de José Jiménez.

• Acta de Denuncia, del ciudadano ADIEL JIMENEZ NEME, al folio 03, quien señala al imputado como la persona que le propinó en fecha 12JUN2013, un disparo a la altura del hombro derecho y que no denunció oportunamente en virtud de haber sido amenazado por este ciudadano y otro de alias “el chino”.


• Acta de Entrevista, practicada al ciudadano José Jiménez, quien señala que en fecha 12JUN2013, fue victima de un robo frustrado por la acción del ciudadano ADIEL JIMENEZ, quien recibió un impacto de bala a la altura del hombro derecho por el ciudadano Adrián Pinzon apodado “El orejón”.

De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la autoría del imputado en el delito atribuido, ante el señalamiento directo de la victima y del ciudadano José Jiménez, por lo cual, ante las circunstancias puestas al conocimiento del órgano jurisdiccional, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto es el motivo de la detención de este ciudadano la presunta evasión de la acción de los funcionarios policiales, al percibirse meridianamente la aplicación de uno de los supuestos fácticos contenidos en tal disposición, al existir un delito que acaba de cometerse y la detención efectiva del encartado, quedando preventivamente detenido; y, a los fines de continuar las diligencias de investigación de decretó el procedimiento ordinario por así haberlo requerido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo es de destacar, que este Tribunal comparte y admite la precalificación jurídica inicial atribuida a los hechos por la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por el delito de Homicidio Calificado con Motivos e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, con los elementos cursantes en actas, siendo evidente que no existe flagrancia respecto a este delito, no obstante se aplica criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la decisión N° 526, de fecha 09 de Abril de 2001, cuyo contenido establece una vez que el ciudadano imputado de autos es presentado ante el Tribunal y el Juez verifica los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa la violación, en consecuencia, será la investigación ordinaria a cargo del Ministerio Público el mecanismo idóneo conforme al diseño procesal venezolano para el esclarecimiento y determinación de las circunstancias que precedieron y concurrieron en la ejecución del hecho con miras a la consecución de la verdad como fin último del derecho penal.


Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber

“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

En el caso examinado, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero, toda vez que, la pena del delito atribuido es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, esto es, el límite superior es igual a diez (10) años.

Este Tribunal, estima necesario dejar constancia de ciertas consideraciones, en relación al Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la configuración del peligro de fuga, al efecto se observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio.

El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados.

El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley, pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
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En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

Del cúmulo de justificaciones que, sin hesitación alguna, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. En efecto, el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida y libertad del ciudadano Freddy Pérez. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia al ciudadano ADRIAN PINZON REQUENA BENJAMIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.754.823, por la presunta del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Y 44.1 constitucional.
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal, en relación al 80 segundo aparte ejusdem, por motivos fútiles e innobles en perjuicio de ADIEL ACIDES JIMENEZ NEME titular de la cédula de identidad 14.565.582.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad.
QUINTO: Se designa como Centro de Reclusión Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
SEXTO: Se Acuerda Remitir copia Certificada del Acta de la Presente Audiencia a la FISCALIA SUPERIOR del Ministerio Publico a los fines de que se tramite lo conducente para la Protección de la Victima y su familia considerando lo manifestado en la Audiencia el Día de hoy.
Publíquese, regístrese, déjese copia, fecha ut retro.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA,