REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003282
ASUNTO : XP01-P-2013-003282

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 22JUN2013, en el presente asunto seguido a los ciudadanos HERWIN JAVIER PEINADO GIRON, titular de la cédula de identidad V.- 21.107.851 y HECTOR JOSE PEINADO GIRON titular de la cédula de identidad V.- 19.580.513 por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS en el delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84.3 Del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CARLOS CASTILLO Y ELIZABETH VILLALOBOS, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia quien expone:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos imputados HERWIN JAVIER PEINADO GIRON, titular de la cédula de identidad V.- 21.107.851 y HECTOR JOSE PEINADO GIRON titular de la cédula de identidad V.- 19.580.513 por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84.3 Del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CARLOS CASTILLO Y ELIZABETH VILLALOBOS. En virtud del Acta de denuncia de fecha 18 de Junio del 2013 a las 9:35 horas de la noche comparece ante el despacho del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Amazonas, Sección de Investigación el funcionario S/2 ROPER RINCON JOEL, funcionario adscrito a esa unidad con la finalidad de tomar denuncia a una persona que de libre de todo apremio y coacción dijo ser y llamarse CARLOS CASTILLO quien manifiesta que el día 18 de junio del 2013 a las 10:00 horas de la mañana fueron al transporte Auntana que estaba con su esposa ELIZABET VILLALOBOS, cuando los interceptaron unos tipos en una motos, eran dos tipos y dos motos, nos hicieron unos disparos cuando empezamos huir, inmediatamente nos dirigimos hasta la Policía Estadal cuando llegamos ellos nos anotaron la denuncia en un cuaderno y un policía agarró un cartucho del disparo que había quedado en el carro, Luego de ahí nos fuimos al CICPC para ver si allá nos tomaban mas en serio, formulamos la denuncia y salimos como a la 1:30 horas de la tarde, de ahí se fueron a almorzar para la casa de mama luego al salir de ahí otra vez los mismos chamos nos habían disparado en la mañana nos volvieron a llegar pero esta vez en un carro Ford Fiesta a mi mama le quitaron quince mil bolívares 15. 000 Bs. Que tenía de la venta de unas hamacas y a mi esposa le quitaron sesenta mil bolívares de un san que estaba jugando , el ataco duro aproximadamente como unos ocho o diez minutos que duraron ahí luego de que se fueron los atracadores, los vecinos de enfrente se pusieron a la orden en cuestión puesto que en la parte de afuera de la casa tienen unas cámaras y grabaron al momento en que llegaron los tipos y cuando se fueron en que carro andaban y todo, luego fuimos al CICPC otra vez para que nos hicieran una ampliación de la denuncia puesto que nos habían vuelto a robar, después nos dirigimos a este comando …” . Seguidamente se procede a realizar el relato del ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL Nª 00123-13-02, que expresa lo siguiente: el día miércoles 19 de Junio del 2013 siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión conformada por los efectivos S/2 HECTOR RODRIGUEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V.- 20.486.684 , S/2 RICARDO VIDAL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad 18.959.103, S/s JOEL ROPERO RINCON, titular de la cédula de identidad 18.878.292, en vehiculo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, Placa GN-2221 conducido por el S/2 JOSE CARDENA CHACON, con la finalidad de procesar información de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS CASTILLO, quien manifestó que el día 18 de junio en horas del medio día había sido objeto de robo , por parte de unos sujetos armados que irrumpieron en su domicilio y después de someter a sus familiares emprendieron la huida a bordo de un vehiculo marca FORD FIESTA de color beige oscuro. Posteriormente recibí información sobre el paradero de un vehículo con similares características que se encontraba en la avenida 23 de Enero al lado de la antigua oficina de MRW específicamente en la cauchera MEGA CAUCHO, en tal sentido me trasladé con la comisión y al llegar al lugar antes mencionado activamos el dispositivo de seguridad y rodeando el vehiculo dimos la voz de alto, observamos que se encontraban tres ciudadanos en la parte interior del mismo, informándole que debían bajar de éste con las manos arriba, una vez en la parte de afuera del vehiculo se procedió a realizar la respectiva inspección de acuerdo con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue ejecutada por el S/2 JOSE CARDENA CHACON, S/2 HECTOR SANDOVAL RODRIGUEZ, y S/2 JOEL ROPERO RINCON, durante el cual se pudo observar que entre los ciudadanos se encontraba una persona quien se identificó con el nombre de JHOANNY LOPEZ quien para el momento se encontraba vestida con el uniforme de la UNEFA y los otros dos quedaron identificados como HERWIN JAVIER PEINADO, titular de la cédula de identidad 19.580.513, de 22 años de edad, Nacionalidad venezolana, quien vestía franelilla de color negro y pantalón jean color negro, a quienes se les informó que iban a ser trasladados hasta la sede del Grupo Anti extorsión y Secuestro Amazonas para corroborar la información antes suministrada en relación al vehiculo y cotejar sus características con las evidencias y grabaciones obtenidas por la unidad previamente. Una vez en la sede de Esta Unidad procedí a inspeccionar el vehiculo de acuerdo con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos, parcialmente identificados como RICHAR QUINTANA Y DANIEL PACHECO, y de la ciudadana JHOANY LOPEZ, quien se encontraba al momento cuando se interceptó el vehiculo en cuestión, revisando en la parte delantera de la guantera del lado derecho del vehiculo se pudo denotar que se encontraba una libreta de ahorro del Banco de Venezuela, a nombre de HERWIN JAVIER GIRON cuenta numero 01020457710100647648 a un cheque del Banco Banesco Cliente PIÑA EDUARDO ANTONIO a nombre de PEINADO GIRON ERWIN, por la cantidad de 17.400 Bolívares de fecha 19-06-2013 y documentos propiedad del vehiculo a nombre de FRANCISCO JOSE ROYUELA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.954.193, de nacionalidad venezolana, con documentos de traspaso a nombre de HECTOR PEINADO JOSE GIRON titular de la cédula de identidad 19.580.513 de nacionalidad venezolano, un teléfono celular marca HAUWEY C6100 Movilnet, color negro seriales MEID A000001AA61B23 y un teléfono Movistar MARCA BEES, modelo V2750 seriales IMEI 8676820102415000, en la parte del lado derecho del chofer se pudo denotar que se encontraba un dinero, contabilizado de la siguiente manera Sesenta y Un (61) billetes de cien (100) Bolívares, Cincuenta y Cinco (55) billetes de Veinte (20) Bolívares, arrojando la cantidad de Siete Mil doscientos (7.200) Bolívares, cuyos seriales individualizantes se aprecian en copias fotostáticas y mediante cadena de custodia anexa, cuatro (04) billetes Estadounidenses de un (01) dólar cada uno, con los siguientes seriales 39740382ª, EO2459055R, B743622868C y cincuenta (50) Pesos Cubanos seriales, 315235, en la parte posterior de abajo del asiento trasero del cojín se pudo observar que se encontraba un carnet, certificado médico de salud integral de quinta, para conducir a nombre de ELIZABETH VILLALOBOS titular de la cédula de identidad 11257575, el cual se encuentra relacionado con el robo a mano armada, ocurrido el día 18 de Junio del 2013 en la residencia de la precitada. En la maletera en la parte de atrás del vehiculo se pudo observar dos gorras, una de color negro con letras blancas identificada con el nombre de RED, y otra de color marrón con una imagen de una calavera en la parte de al frente una correa de color blanca marca PUMA un (01) arma blanca tipo cuchillo, pequeño cacha de madera, un (01) casco de taxi perteneciente a la línea del Terminal, un (01) chicle de taxi color rosado, una (01) tarjeta de débito perteneciente al Banco de Venezuela a nombre de HERWIN JOSE PEINADO GIRON, una (01) licencia para conducir de tercera a nombre de HERWIN JAVIER PEINADO GIRON 21.107.851, una (01) cédula de identidad de la República bolivariana de Venezuela signada con el número 21.107.851, a nombre del ciudadano HERWEIN JAVIER PEINADO GIRON un (01) certificado de circulación a nombre del ciudadano FRANCISCO JOSE ROYUELA GUEVARA, C.I. 15.954.193, y una placa identificadora para vehículos (MCT-92L) provista de tres dispositivos de fijación comúnmente conocidos como chupones para vidrios. Durante la Inspección se pudo notar que el vehiculo objeto de la misma presente las características siguientes: rines de lujo, una placa ornamental plateada en la parte posterior en la cual se ve la marca FORD, una abolladura en el guardafangos lateral derecho, un (019 portavaso adherido al parabrisas, un (01) espacio no cubierto por el papel ahumado, dispuesto para colocar la placa identificadora en la parte superior derecha del vidrio trasero, referidos efectos fueron colectados como evidencia por el suscrito. Una vez finalizada inspección del vehiculo y habiendo localizado un documento relacionado con el delito investigado, además de presumirse por sus características que el referido vehiculo se encuentra vinculado con el hecho punible, se procedió a la retención del mismo y de los ciudadanos HEREIN JAVIER PEINADO, y HECTOR JOSE PEINADO. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos HERWIN JAVIER PEINADO GIRON, titular de la cédula de identidad V.- 21.107.851 y HECTOR JOSE PEINADO GIRON titular de la cédula de identidad V.- 19.580.513 por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84.3 Del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CARLOS CASTILLO Y ELIZABETH VILLALOBOS; es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal . Es todo…”

Impuestos de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración el ciudadano HERWIN JAVIER PEINADO GIRON, titular de la cédula de identidad V.- 21.107.851 ; manifestó:
“… Ese día que a mi hermano lo estaban acusando de la una a dos en ese momento yo me encontraba en la alcaldía estaba con mi novia en un acto de la unefa, ahí en la alcaldía yo fui con ella, ahí hay una plata que estábamos reuniendo desde un mes y medio a dos meses para comprar los cauchos del carro, y ya teníamos semana para montar el caucho y papel ahumado también hay un deposito de un san que estábamos jugando el chamo andaba para Maracay el que estaba encargado del san el llega y me hace ese cheque y sale malo, decidimos hacerlo nuevamente para cambiarlo, bueno este ese día el carro estaba trabajando mi hermano recibí el carro a eso casi las nueve de la noche, también hay unos dólares, pesos que pertenecen a mi y a mi novia, a la otra chama que estaba con nosotros con respecto -.. ese día yo Salí a trabajar el carro temprano, pero yo no me percate que ese carnet estuviera ahí ni nada de eso… el carro todas las noches el carro se queda en la casa, mi hermano cuando el se queda con el carro el trabaja de ocho a nueve me busca en la casa yo lo llevo el vive por detrás de malau yo el todas las noches lo llevo allá, No tiene Preguntas el Ministerio Publico A Preguntas de la Defensa Privada: ¿Para el momento en que lo intercepta la comisión de la Guardia Nacional donde se encontraban ustedes? Estábamos en Vega Caucho, primeramente fuimos a mega cuando a preguntar sobre el caucho, a ver el precio luego fuimos a la casa ahí buscamos la plata nos fuimos otra vez a mega caucho y estábamos esperando el turno para cambiar los cauchos del carro ¿para ese instante cuando lo interceptan le informaron que buscaban? No solamente nos arrestaron y nos llevaron al GAES ¿quienes le acompañaban? Mi hermano, yo andaba manejando y mi novia y mi hermano iba a tras ¿ en algún momento tuvo alguna comunicación con su hermano o ha tenido respeto de los hechos que se le están atribuyendo en esta audiencia? Con lo del robo supuesto, nosotros hablamos fue cuando nos tenían en el comando que yo le empecé a preguntar porque nos tenían aquí y me dijo que lo estaban acusando de un secuestro pero me entere fue después de las 24 horas casi. Es Todo. A preguntas del Tribunal: ¿ puede la alcaldía que tipo de acto de la unefa era? Un acto cultural de la UNEFA iba a cantar música llanera ¿a que hora llego allí ese día? A la alcaldía como a la 1 y luego nos retiramos como a eso de las 3 mas o menos en ese momento fue que mi hermano me fue a buscar que fuimos a hacer lo del cheque creo, ¿el día de la alcaldía fue el día del robo? Aja del supuesto robo fue ese día que estuve en la alcaldía ¿el día del robo el 18 estuvo usted en la alcaldía? Si de una a tres, ¿Cómo llego? En taxi ¿ y su hermano? El me dijo en ese momento el andaba trabajando, porque mi teléfono tiene la pantalla partida ¿y a las tres el lo fue a buscar? Si ¿A dónde lo llevo? Fuimos por los lados del bosque el chamo lo estabas esperando para el cheque del san, ¿usted andaba con su novia o andaba solo? Andaba mi hermano, su novia mi novia y yo estábamos cuatro, en el momento que me fui a la alcaldía en ese momento no sabia nada ¿después que hicieron lo del cheque que mas hicieron? en ese horario el nos deja en el banco, al frente del bicentenario ahí tenia la cita de los dientes y se fue ¿de ahí lo volvió a ver? No lo vi mas hasta las 9 de la noche ¿a la hora que usted llego al acto de la alcaldía que otras personas pueden dar fe? Mi novia y todas las que estudian con ella ¿alguna autoridad? Un chamo que yo lo conozco de vista y trabaja en vértigo, el me vio asi, otra persona no. ¿Desde el 18 para acá se ha modificado las características de ese carro? Nosotros al otro día le pusimos el papel, teníamos pensado de hace tiempo cambiarle los cauchos, y le íbamos a pintar los rines en negro a la orilla de la puerta le íbamos a hacer una calcomanía, ¿el 19 le cambian el papel? Si solamente mas nada, ye l carro atrás tenia la placa, no se le pudo poner porque quitaron el papel pero como van unos chupones no se agarraban, y no se sujetaban ¿El dinero en efectivo que se consigue en el vehiculo de quien era? De ambos, reunidos, en dos meses reunimos ¿las gorras que estaban en el caro? La negra es de mi hermano la otra ese día se la dejaron en el carro, ese día que se hico el supuesto secuestro en la tarde la dejo en la casa, y le pregunte y esta gorra el dice me la dejaron ahí y le dije que me la iba a agarrar a mi y ese día que nos agarraron yo cargaba esa gorra…”

El ciudadano HECTOR JOSE PEINADO GIRON manifestó:
“… ando trabajando normal me consigo con unas personas y les hago una carrera, me dicen vamos al moñito y me dicen vamos para varias carreras a buscar una persona y después nos lleva al sector ballenilla, ok no hay problema, voy los dejo en el sitio cerca de la cacha y le digo chamo voy a dar la vuelta para regresarnos por aquí mismo no hay problema doy la vuelta y cuando regreso esta el chamo me saca la mano el se monta y me dice métase al callejón, por ese callejón no tiene salida, pero no tengo nada que buscar por ese lado que ese callejón no tiene salida, doy la vuelta me meto y el chamo se monta, se monta normal, yo si me doy cuenta que un chamo carga un bolso se monta tranca la puerta y arranque normal, al rato los dejo cerca de una casa del consejo comunal donde esta una valla del consejo comunal que dice consejo comunal valle lindo, al dia siguiente ando con mi hermano porque íbamos a montarle los cauchos vamos a mirar cauchos le preguntamos al señor de los cauchos sacamos el rpesupuestlo y nosotros vamos buscamos la plata, salimos buscamos la palta a la casa donde vivimos regresamos al sitio estamos esperando en la parte de afuera y estábamos tranquilo y de repente en la parte de adelante empiezan a tocarle a mi hermano que se bajen del carro y estamos rodeados por los guardias, por todos lados y dije que pasa le pregunto al guardia que porque me están agarrando así y me dicen cállense no digan nada, eseran el carro de la guardia nos montan allí nos llevan al GAES y ahí nos dicen que estamos implicados en el robo de una señora, no que usted son los cómplices principales porque ustedes los llevaron a los ladrones que robaron a la señora, el que cargaba el carro soy yo y yo era el que andaba trabajando, después nos dicen que es una maracucha, yo verdad no la señora, que roban le dicen la maracucha entonces allá me entrevistan me dicen que dijera que quienes eran no se no las conozco nunca las habían visto y me dice que le dijeran los nombres pero no los conozco andaba trabajando normal, entonces después me dicen que es la maracucha, hay una maracucha que conozco le hago transporte, nos conocemos cuando estamos accidentamos los ayudamos, es la misma señora que conozco cuando me entero me sorprendo esa señora la conozco le he hecho varios transportes quede sorprendido entonces le digo a mis padres que hablen con el hijo porque ese día yo me conseguí al hijo temprano en la mañana en el semáforo nos saludamos, y todo bien salimos y arrancamos mas adelante del liceo recojo la carrera y sigo trabajando normal a las 10:00 lo veo en la PTJ al hijo de el y lo saludó pero no me percate seguí normal , yo digo como a si no entiendo porque fue para robar y yo de verdad no sabia nada de eso, yo siempre hemos estado juntos, hemos estado compartiendo, siempre comparto con los hijos de la señora, la señora la conozco y a allá le hecho varios transportes los hijos nos llaman para hacer los transportes. Es Todo. El ministerio Publico no tiene Preguntas A preguntas de la Defensa Privada ¿indique al tribunal la rutina o lo que hizo usted el día anterior a la detención? El día anterior yo en horas de la mañana trabajando normal me consigo con los hijos los saludamos echamos broma arrancaos, recojo mi carrera sigo trabajando normal a las 10 am lo vuelvo a ver parado en la ptj lo saludo el me saluda normal, luego en horas del medio día hago la carrera de los implicados del área de el moñito al 52 dejándolos a los muchachos los cuales eran 3 que se bajan del vehiculo cuando retorno que se montan los muchachos y eran 4 con el que iban a buscar se montan normal salgo y los llevo al sector valle lindo en la esquina donde esta la valla del consejo comunal retorno y regreso. ¿Indique al tribunal la conducta que usted percibió de estas personas? Ellos o sea el chamo que me fije del de adelante se monto normal, como si nada, en ningún momento vi que estaban robando ni nada por el estilo ¿ese día tuvo comunicación con su hermano? El me llamo que lo buscara a la alcaldía pero no lo pude ir a buscar. Es Todo. A preguntas del tribunal ¿Cuántas personas monto en el carro? Se montaron primero 3, se bajaron los tres y buscaron a la otra persona y se montaron 4 que fueron los que se quedaron en valle lindo. ¿ Informe cuales eran las características físicas y donde se montan los tres y después los cuatro y como andaban vestidos? Recuerdo poco el que se monto adelante era un chamo negro de cejas gruesas tenia bigote y no recuerdo mas nada, de los de atrás no lo vi ¿como andaba vestido el de aliente? No se ¿usted? Franela Blanco con este jean negro y zapatos blancos ¿cargaba gorra? No ¿se fijo si los sujetos que andaban Ali que comentaban o se comunicaban vía telefónica? No porque la segunda vez que se montaron se quedaron calladazos. Se montaron los 4 y no hablaban ¿conducta extraña dentro del vehiculo? No ¿que hizo después que las dejo en valle lindo ¿ fui a la casa de la mama de mi novia a almorzar a las 2 y algo no recuerdo bien, ¿después de eso que hizo? Después de eso anduve con mi novia hasta la noche, ¿hasta que hora de la noche? Hasta las 9 que le entregue el carro a mi hermano ¿En el carro encontraron varias cosas, un cheque unas gorras, manifieste la procedencia? Una de las gorras es mía yo al cargaba cuando me detuvieron, la otra fue una gorra que dejaron en el carro, ahí siempre dejan cosas en el carro, han dejado hasta teléfonos que he devuelto, el cheque un san de mi hermano, pero que el muchacho que le hizo el cheque se lo hizo y salio mal y no se lo aceptaron ¿el certificado medico? No se, ¿usted dice que conoce a la señora la maracucha para donde la llevaba usted ¿ para comprar repuestos, con el hijo compramos la batería, andaba con mi mama ¿Dónde la buscaba? En su casa ¿Dónde vive? En los Lomas Verdes. Es Todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, quien expone:

“…Buenas tardes a los presentes, esta defensa analizando lo que sería la vinculación de cada uno de mi representado, con los hechos que el titular de la acción penal en esta tarde ha indicado al tribunal debo apreciar que si bien es cierto no existe negación por parte de HECTOR JOSE GIRON, respecto de que para la fecha y la hora de presuntamente se suscitaron los hechos de todo el proceso, el mismo se encontraba conduciendo el vehiculo en que presuntamente se trasladaron los agresores de la víctima del presente caso aún y cuando ello no es negado por el mismo, observa la defensa ciudadana Jueza, incluso dicho por su hermano HERWIN JAVIER GIRON, mismo efectivamente además de ser estudiante, de ser deportista, se dedica a la actividad de taxi. Incluso reconoce el mismo en el esta sala de audiencia los destinos distintos, o el recorrido por decirlo así que hizo respecto de las personas que presuntamente abordaron su vehiculo, no obstante a ello ciudadana Jueza, respecto de HERWIN JAVIER GIRON, se observa que más allá de ponerse a la orden por parte de la GAES a la orden del Ministerio Publico y el Tribunal ese dia a los efectos de la Audiencia de Presentación no se evidencia elemento que individualice una conducta activa en la ejecución de los tipos penales precalificados por parte del Ministerio Publico porque aún y cuando solo tenemos en la Sala de Audiencias a HECTOR Y A HERWIN no debemos dejar de considerar que para la Hora y la Fecha en que se realiza la detención de estos ciudadanos en las instalaciones del negocio denominado MEGA CAUCHOS, a ellos les acompaña una ciudadana de sexo femenino quien a las luces del procedimiento debió en todo caso al igual que HERWIN Resultar detenida y no terminar siendo testigo como finalmente se aprecia en las actas de los funcionarios actuantes siendo en este sentido ciudadana Juez considerar como bien lo ha expresado su autoridad de los tipos penales precalificados son bastante rigurosos y delicados, y más allá del delito de robo agravado, debe considerarse la forma, las circunstancias y el modo, de cómo vincular al ciudadano HERWIN GIRON con estos hechos, cuando se observa que los mismos funcionarios desvinculan a la ciudadana que para el momento de su detención les acompañaban, no queriendo aceptar responsabilidad alguna por parte de mis representados, con respecto al principio de la Presunción de Inocencia que desde siempre los ha asistido hasta que no demuestre lo contrario y por supuesto ciudadana Juez ellos me lleva a hacer OPOSICIÓN a dicha precalificación jurídica, y a la medida de coerción personal solicitada de parte del ministerio publico, bien pudiera esta defensa incluso lo mismos imputados en este presente auto, en vez de asumir ante su autoridad, de que reptio para esa fecha realizo una carrera a las personas presuntamente vinculadas con el hecho, se debe considerar, simplemente dicho que el vehiculo al cual se le hizo la fijación no era el de su propiedad y quedaría ya en manos de los expertos hacerle en el proceso la vinculación a través de los métodos para ellos, sin embargo, no es el caso y mi representado esta asumiendo de que si es ese vehiculo y que era conducido por el pero de ahí en adelante debe considerarse la participación vinculación incluso de su hermano que por ninguna parte se observa la individualización de su conducta, que si APRA la fecha andaba manejando el vehiculo con su hermano, cuando por el contrario manifestó unas circunstancias particulares de lo que había realizado ese día, finalmente ciudadana juez, y con el respeto debido, manifiesto totalmente de acuerdo con la fiscal, respecto de que el presente asunto, se lleve a cabo de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, pero no estoy de acuerdo con la medida de coerción personal de la privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico, y que de ser el caso ciudadana Jueza, se considere una medida distinta, de las establecidas en nuestrO Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existen dudas sobre la mente criminal y organizada por parte de mis representados para cometer el hecho de robo, que pudiera en todo caso ser satisfecha o pudiera ser un arresto domiciliario que de la garantía de una investigación imparcial y justa y no que de manera desmedida se le decrete la privación de libertad de mis representados y se les envíe al CEDJA siendo para que se consiga en la etapa siguiente una declaratoria de inocencia en este caso. ME permito ciudadana Juez consignarle 24 folios en copia simple del certificado, notas y constancia de notas, certificado donde se le identifica como personal deportista, representación del estado Amazonas, incluso del recibo de pago denomina a favor de HECTOR GIRON emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en Su momento, que conlleva a considerar ciudadana jueza una conducta anterior a la fecha intachable, se puede verificar que no tienen antecedentes. Es Todo…”
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos HERWIN JAVIER PEINADO GIRON, titular de la cédula de identidad V.- 21.107.851 y HECTOR JOSE PEINADO GIRON titular de la cédula de identidad V.- 19.580.513 por la presunta comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS en el delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84.3 Del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CARLOS CASTILLO Y ELIZABETH VILLALOBOS, solicitando la legitimación de la detención, la aplicación del procedimiento ordinario y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Abogado Juan Carlos Barletta, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público y solicitó la imposición de una medida menos gravosa en razón del arraigo de sus defendidos, la no conducta predelictual y la condición de estudiantes y deportistas de los mismos.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la legalidad de la detención, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos HERWIN JAVIER PEINADO GIRON, titular de la cédula de identidad V.- 21.107.851 y HECTOR JOSE PEINADO GIRON titular de la cédula de identidad V.- 19.580.513, como cómplices del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

• Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano CARLOS CASTILLO, al folio 04, quien señala que el día 18JUN2013, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, fue victima en compañía de su esposa Elizabeth Villalobos, de intimidación por parte de unos sujetos armados que se desplazaban en vehículos tipo moto, los cuales le efectuaron disparos a su vehículo, procediendo a denunciar ante la Policía y el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, luego en horas de la tarde a la 01:00 p.m., fue victima de un robo por cuatro sujetos armados en su residencia quienes llegaron presuntamente en un vehiculo ford fiesta de color marrón claro, amarrándolos y despojándolos de un aproximado de 75.000 bolívares en efectivo, y el asalto duró aproximadamente unos diez minutos.

• Acta de Investigación Penal de fecha 19JUN2013, suscrita por los funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los encartados, y se señala: “…Seguidamente se procede a realizar el relato del ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL Nª 00123-13-02, que expresa lo siguiente: el día miércoles 19 de Junio del 2013 siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión conformada por los efectivos S/2 HECTOR RODRIGUEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V.- 20.486.684 , S/2 RICARDO VIDAL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad 18.959.103, S/s JOEL ROPERO RINCON, titular de la cédula de identidad 18.878.292, en vehiculo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, Placa GN-2221 conducido por el S/2 JOSE CARDENA CHACON, con la finalidad de procesar información de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS CASTILLO, quien manifestó que el día 18 de junio en horas del medio día había sido objeto de robo, por parte de unos sujetos armados que irrumpieron en su domicilio y después de someter a sus familiares emprendieron la huida a bordo de un vehiculo marca FORD FIESTA de color beige oscuro. Posteriormente recibí información sobre el paradero de un vehículo con similares características que se encontraba en la avenida 23 de Enero al lado de la antigua oficina de MRW específicamente en la cauchera MEGA CAUCHO, en tal sentido me trasladé con la comisión y al llegar al lugar antes mencionado activamos el dispositivo de seguridad y rodeando el vehiculo dimos la voz de alto, observamos que se encontraban tres ciudadanos en la parte interior del mismo, informándole que debían bajar de éste con las manos arriba, una vez en la parte de afuera del vehiculo se procedió a realizar la respectiva inspección de acuerdo con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue ejecutada por el S/2 JOSE CARDENA CHACON, S/2 HECTOR SANDOVAL RODRIGUEZ, y S/2 JOEL ROPERO RINCON, durante el cual se pudo observar que entre los ciudadanos se encontraba una persona quien se identificó con el nombre de JHOANNY LOPEZ quien para el momento se encontraba vestida con el uniforme de la UNEFA y los otros dos quedaron identificados como HERWIN JAVIER PEINADO, titular de la cédula de identidad 19.580.513, de 22 años de edad, Nacionalidad venezolana, quien vestía franelilla de color negro y pantalón jean color negro, a quienes se les informó que iban a ser trasladados hasta la sede del Grupo Anti extorsión y Secuestro Amazonas para corroborar la información antes suministrada en relación al vehiculo y cotejar sus características con las evidencias y grabaciones obtenidas por la unidad previamente. Una vez en la sede de Esta Unidad procedí a inspeccionar el vehiculo de acuerdo con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos, parcialmente identificados como RICHAR QUINTANA Y DANIEL PACHECO, y de la ciudadana JHOANY LOPEZ, quien se encontraba al momento cuando se interceptó el vehiculo en cuestión, revisando en la parte delantera de la guantera del lado derecho del vehiculo se pudo denotar que se encontraba una libreta de ahorro del Banco de Venezuela, a nombre de HERWIN JAVIER GIRON cuenta numero 01020457710100647648 a un cheque del Banco Banesco Cliente PIÑA EDUARDO ANTONIO a nombre de PEINADO GIRON ERWIN, por la cantidad de 17.400 Bolívares de fecha 19-06-2013 y documentos propiedad del vehiculo a nombre de FRANCISCO JOSE ROYUELA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.954.193, de nacionalidad venezolana, con documentos de traspaso a nombre de HECTOR PEINADO JOSE GIRON titular de la cédula de identidad 19.580.513 de nacionalidad venezolano, un teléfono celular marca HAUWEY C6100 Movilnet, color negro seriales MEID A000001AA61B23 y un teléfono Movistar MARCA BEES, modelo V2750 seriales IMEI 8676820102415000, en la parte del lado derecho del chofer se pudo denotar que se encontraba un dinero, contabilizado de la siguiente manera Sesenta y Un (61) billetes de cien (100) Bolívares, Cincuenta y Cinco (55) billetes de Veinte (20) Bolívares, arrojando la cantidad de Siete Mil doscientos (7.200) Bolívares, cuyos seriales individualizantes se aprecian en copias fotostáticas y mediante cadena de custodia anexa, cuatro (04) billetes Estadounidenses de un (01) dólar cada uno, con los siguientes seriales 39740382ª, EO2459055R, B743622868C y cincuenta (50) Pesos Cubanos seriales, 315235, en la parte posterior de abajo del asiento trasero del cojín se pudo observar que se encontraba un carnet, certificado médico de salud integral de quinta, para conducir a nombre de ELIZABETH VILLALOBOS titular de la cédula de identidad 11257575, el cual se encuentra relacionado con el robo a mano armada, ocurrido el día 18 de Junio del 2013 en la residencia de la precitada. En la maletera en la parte de atrás del vehiculo se pudo observar dos gorras, una de color negro con letras blancas identificada con el nombre de RED, y otra de color marrón con una imagen de una calavera en la parte de al frente una correa de color blanca marca PUMA un (01) arma blanca tipo cuchillo, pequeño cacha de madera, un (01) casco de taxi perteneciente a la línea del Terminal, un (01) chicle de taxi color rosado, una (01) tarjeta de débito perteneciente al Banco de Venezuela a nombre de HERWIN JOSE PEINADO GIRON, una (01) licencia para conducir de tercera a nombre de HERWIN JAVIER PEINADO GIRON 21.107.851, una (01) cédula de identidad de la República bolivariana de Venezuela signada con el número 21.107.851, a nombre del ciudadano HERWEIN JAVIER PEINADO GIRON un (01) certificado de circulación a nombre del ciudadano FRANCISCO JOSE ROYUELA GUEVARA, C.I. 15.954.193, y una placa identificadora para vehículos (MCT-92L) provista de tres dispositivos de fijación comúnmente conocidos como chupones para vidrios. Durante la Inspección se pudo notar que el vehiculo objeto de la misma presente las características siguientes: rines de lujo, una placa ornamental plateada en la parte posterior en la cual se ve la marca FORD, una abolladura en el guardafangos lateral derecho, un (019 portavaso adherido al parabrisas, un (01) espacio no cubierto por el papel ahumado, dispuesto para colocar la placa identificadora en la parte superior derecha del vidrio trasero, referidos efectos fueron colectados como evidencia por el suscrito….”

 Acta policial, de fecha 19JUN2013, suscrita por los funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, en la que se deja constancia de las diligencias realizadas con el fin de recabar imágenes de video captadas por las cámaras de seguridad del circuito cerrado de televisión en el establecimiento comercial INVERSIONES YULY, con la información captada el día 18JUN2013 a aproximadamente a la 01:30 de la tarde, procediéndose a recabar la misma como diligencias necesarias y urgentes.

 Acta de Entrevista, practicada a la ciudadana Elizabeth Villalobos, quien señala que en fecha 18JUN2013, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, fue victima en compañía de su esposo Carlos Castillo, de intimidación por parte de unos sujetos armados que se desplazaban en vehículos tipo moto, los cuales le efectuaron disparos a su vehículo, procediendo a denunciar ante la Policía y el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, luego en horas de la tarde a la 01:00 p.m., fue victima de un robo por cuatro sujetos armados en su residencia quienes llegaron presuntamente en un vehiculo ford fiesta de color marrón claro, amarrándolos y despojándolos de un aproximado de 75.000 bolívares en efectivo, y el asalto duró aproximadamente unos diez minutos, indicando que entre las cosas robadas estaba su certificado medico vial.

 Registro de Cadena de custodia de los objetos retenidos en el vehículo ford fiesta, en cumplimiento de la garantía legal establecida en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

Analizados en conjunto los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la participación de los imputados en el delito atribuido, al haberse verificado que el vehiculo que transportó a los sujetos amados que perpetraron el robo del cual fueron victima los ciudadanos Carlos Castillo y Elizabeth Villalobos, es le vehículo del ciudadano Héctor Peinado, el cual fuese aprehendido el día 19JUN2013, en compañía de su hermano Herwin Peinado, quien conducía el vehículo al momento de la aprehensión, lo cual quedó establecido con la plena coincidencia de las características identificativas del mismo conforme se observa en las imágenes extraídas de la grabación de las cámaras de circuito cerrado cerrado de televisión recabado como diligencia urgente por los funcionarios actuantes del establecimiento comercial INVERSIONES YULY, con la información captada el día 18JUN2013 a aproximadamente a la 01:30 de la tarde, momento exacto en el cual se perpetró el robo, aunado a la incautación del carnet de certificado médico vial de la ciudadana Elizabeth Villalobos encontrado oculto debajo del asiento trasero del vehículo revisado.

Por otra parte, se debe hacer mención a las declaraciones que libremente rindieron los imputados ante el Tribunal en las cuales hubo francas y notables contradicciones, por lo cual, ante las circunstancias puestas al conocimiento del órgano jurisdiccional, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es determinar en esta etapa inicial, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad de estos ciudadanos en el grave hecho delictivo atribuido.

Respecto al ciudadano Herwin Peinado, esta Juzgadora considera que la calificación jurídica adecuada es la de cómplice simple, conforme al artículo 84.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debe esclarecerse e investigarse a fondo el nivel de participación de este ciudadano, por cuanto se presume que el conductor del vehículo en el momento del robo es el ciudadano Héctor Peinado, y, a los fines de continuar las diligencias de investigación de decretó el procedimiento ordinario por así haberlo requerido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendidas las circunstancias de la detención, es evidente que no existe flagrancia, no obstante se aplica criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la decisión N° 526, de fecha 09 de Abril de 2001, cuyo contenido establece una vez que los ciudadanos imputados de autos son presentados ante el Tribunal y el Juez verifica los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa la violación, en consecuencia, será la investigación ordinaria a cargo del Ministerio Público el mecanismo idóneo conforme al diseño procesal venezolano para el esclarecimiento y determinación de las circunstancias que precedieron y concurrieron en la ejecución del hecho con miras a la consecución de la verdad como fin último del derecho penal.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber

“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

En el caso examinado, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero, toda vez que, la pena del delito atribuido al ciudadano Héctor Peinado, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, pues la complicidad necesaria no tendría rebajas de pena por la necesidad de la participación equiparándose al autor mismo, esto es, el límite máximo supera los diez (10) años de prisión, por lo cual respecto a este ciudadano se decreta la máxima medida de coerción personal.

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. Así se decide.-
Ahora bien, respecto al ciudadano Herwin Peinado, en virtud de precalificársele como un cómplice no necesario o simple, se acuerda de conformidad con lo dispuesto e el artículo 242.1 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, un arresto domiciliario con custodia policial, garantizando así las resultas del proceso penal instaurado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la decisión N° 526, de fecha 09 de Abril de 2001, cuyo contenido establece una vez que el ciudadano imputado de autos es presentado ante el Tribunal y el Juez verifica los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa la violación, en consecuencia, verificados tales extremos se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 y 237 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HECTOR JOSE PEINADO GIRON titular de la cédula de identidad V.- 19.580.513por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84.3 Del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CARLOS CASTILLO Y ELIZABETH VILLALOBOS.
SEGUNDO: Se cambia la calificación Jurídica en relación al ciudadano HERWIN JAVIER PEINADO GIRON, titular de la cédula de identidad V.- 21.107.851 del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 84.3 por el de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado con el artículo 458 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de CARLOS CASTILLO Y ELIZABETH VILLALOBOS.
TERCERO Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Medida Cautelar Menos Gravosa en relación al ciudadano HERWIN JAVIER PEINADO GIRON y se dicta una Medida de Arresto Domiciliario con custodia Policial de conformidad con el artículo 242.1 Del Código Orgánico Procesal.
CUARTO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto al ciudadano HECTOR JOSE PEINADO GIRON de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia, fecha ut retro.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA,