REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003283
ASUNTO : XP01-P-2013-003283

FUNDAMENTOS AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DE DELITOS MENOS GRAVES

Tal y como fuere anunciado al término de la audiencia, ccorresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, en la cual se celebró audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos HOWARD RAFAEL MONTERO LUCES, titular de la cédula de identidad Nro. 23.646.370, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 04-03-1995, de 18 años de edad profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado actualmente en el barrio PEDRO CAMEJO detrás del negocio de ELIO LINARES ABASTO LINAREs, casa de color azul, no se sabe el numero de casa, tiene un tatuaje en el brazo derecho un tribal, mide aproximadamente 1.55, color de piel morena, de contextura delgada, color de ojos marrones, , numero de cedula 20.437.525, venezolano, natural de Puerto ayacucho, nacio en fecha 22.04-1990, de 23 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado actualmente en ANDRES ELOY, por la Iglesia el Carmen, numero de casa 22-04 de color rosada, tiene un tatuaje en el brazo izquierdo, mide aproximadamente 1.50 metros, color de piel morena, cabello negro, color de ojos negros. Y JAM POOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 25.352.343, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, donde nació el día 20-03-1995 de 18 años de edad, profesión u oficio albañileria, estado civil soltero, residenciado actualmente en el barrio ANDRES ELOY, a tres casa de la Escuela ANDRES ELOY BLANCO, frente de la plaza, no se sabe el numero de la casa, casa de color verde manazana no tiene tatuajes, tiene una cicatriz en la ceja derecha y debajo del ojo izquierdo tiene otra cicatriz, piel de color morena, ojos de color negro, aproximadamente 1.50 metros. según actuaciones provenientes del De la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía de fecha 21 de Junio del 2013 (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial); por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas; es por lo que solicito: la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal ; solicito se le decreten Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicito se sigua el presente asunto por el procedimiento Especial, para el Juzgamiento de delitos menos graves. Es todo.”


Los imputados de autos una vez impuestos del precepto constitucional manifestaron que no desean declarar.


Se le otorga el derecho de palabra al Defensor quien manifestó:

“… solicito que las medida de presentación sea de cada treinta (30) días, sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, me reservo el ejercicio de la defensa en las oportunidades y lapsos correspondientes….”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado JAM POOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 25.352.343, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 21JUN2013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 02, y en la cual se señala entre otras cosas donde nos percatamos que un ciudadano RINCONES RODRIGUEZ JAM POOL, exhibió de su bolsillo derecho un envoltorio de material sintético color verde contentiva en su interior de presunta droga denominada marihuana, que arrojó un peso de un (01) gramo; ACTA DE RETENCIÓN de fecha 21JUN2013, cursante al folio 12, de “un (01) envoltorio de material sintético de color verde, el cual en su interior poseía una sustancia de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de dos (02) gramos y una (01) caja de fósforos que posee dentro cinco envoltorios de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada crack, con peso aproximado de un (0) gramo; ACTAS DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, a los folios 15 y 16 de la Pieza I; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

En cuanto a los ciudadanos imputados JOSE MIGUEL MARTIN, numero de cedula 20.437.525, y HOWARD RAFAEL MONTERO LUCES, titular de la cédula de identidad Nro. 23.646.370, se desestima la precalificación realizada por el Fiscal del ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, tomando en atención lo plasmado por los funcionarios en el acta policial, en cuanto a que a estos ciudadanos no se les retuvo objeto alguno de interés criminal y atendiendo a que los funcionarios aprehensores señalan que la presunta sustancia ilícita era llevada oculta en el bolsillo derecho del encartado RINCONES RODRIGUEZ JAM POOL, de modo que objetiva y responsablemente no se les puede atribuir responsabilidad por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias, así es que forzosamente se debe declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia de estos ciudadanos y la libertad sin restricciones de los mismos, debiendo agotarse la investigación.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

 De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, respecto al ciudadano JAM POOL RINCONES RODRIGUEZ, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano imputados JAM POOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 25.352.343, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO; Se declara sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados JOSE MIGUEL MARTIN, numero de cedula 20.437.525, y HOWARD RAFAEL MONTERO LUCES, titular de la cédula de identidad Nro. 23.646.370,.por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días, en relación al ciudadano JAM POOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 25.352.343 ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JAM POOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 25.352.343 de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano JAM POOL JESUS RINCONES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 25.352.343 quien manifestó: “…No me acojo a ningunas de las medidas alternativas, es todo.
QUINTO:: Visto lo manifestado por los Imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso Legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo Previsto en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Junio del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


YECENIA CASTILLO