REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003290
ASUNTO : XP01-P-2013-003290

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano NOEL RAMON PEREZ TRABASILO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.734, de estado civil concubino, natural de Puerto Ayacucho, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1979, de profesión u oficio contratista, hijo de Carmen Trabasilo (V) y de Virgilio Pérez (v), residenciado en el Bosque, al lado del tanque elevado, casa de color sin frisar, de esta ciudad,, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI YELISKA RODRIGUEZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 22JUN2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano NOEL RAMON PEREZ TRABASILO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.734, de estado civil concubino, natural de Puerto Ayacucho, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1979, de profesión u oficio contratista, hijo de Carmen Trabasilo (V) y de Virgilio Pérez (v), residenciado en el Bosque, al lado del tanque elevado, casa de color sin frisar, de esta ciudad, en virtud de la denuncia de la victima, en donde dejan saber el motivo de la aprehensión, la victima manifestó que estaban en los cocos tomando y luego al llegar a la casa el ciudadano quería tener relaciones sexuales y como ella no quería el la golpeo, no es la primera vez que sucede, ya que precede una denuncia en la Fiscalía segunda, también hace saber en la denuncia que el ciudadano la ha amenazado de igual forma… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI YELISKA RODRIGUEZ, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3.5 y 6 ejusdem, consistentes en la salida del hogar de forma inmediata, la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de igual forma medidas cautelares consistente en presentación cada 15 días, y las medidas de recibir charlas de violencia de genero, de conformidad a lo establecido en el articulo 92..7.8 de la ley especial, Es todo”



El imputado manifestó que NO DESEO DECLARAR.

La victima de autos, manifestó que NO DESEA DECLARAR.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó:

“…Vista la solicitud del Ministerio Publico, y que las presentaciones sean cada 30 días, Es todo…”


CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano NOEL RAMON PEREZ TRABASILO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.734, de estado civil concubino, natural de Puerto Ayacucho, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1979, de profesión u oficio contratista, residenciado en el Bosque, al lado del tanque elevado, casa de color sin frisar, de esta ciudad,, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURY YELISKA RODRIGUEZ, en virtud de la denuncia realizada por la victima en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual señala entre otras cosas “…el comenzó a golpearme me agarró por el cabello y me saco de la cama, luego se fue a la sala y comenzó a destruir todos los corotos, gritaba vulgaridades y que me iba a matar…” , asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; sin que curse en autos informe médico alguno, entrevista de algún testigo referencial ni compareció la victima a la sala de audiencias intentando el tribunal de forma reiterada su citación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en remitir a la mujer agredida a centros especializados, prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decreta la medida cautelar establecidas en el artículo 92..7.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en arresto por cuarenta y ocho horas, la obligación de Recibir charlas relacionada con la violencia de genero y un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días.-

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano NOEL RAMON PEREZ TRABASILO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.734, de estado civil concubino, natural de Puerto Ayacucho, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1979, de profesión u oficio contratista, residenciado en el Bosque, al lado del tanque elevado, casa de color sin frisar, de esta ciudad,, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYURI YELISKA RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5 y 6° ejusdem, consistente en la salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercamiento a la victima, a su hogar y sitio de estudio o trabajo, asimismo la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, referida a la obligación de asistir a recibir charlas de orientación sobre la violencia de género de conformidad a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Especial.
QUINTO:: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Junio del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;


YECENIA CASTILLO