REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004171
ASUNTO : XP01-P-2011-004171

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES EN VIRTUD DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, emitir el pronunciamiento jurisdiccional pertinente en la presente causa, con ocasión al cumplimiento de las condiciones establecidas con el decreto de suspensión condicional del proceso dictada como formula alternativa a la prosecución del proceso en la audiencia preliminar previamente celebrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia preliminar el acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, por lo que este Tribunal verificadas las exigencias legales de rigor, consideró procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del encartado, por cumplirse los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO y se impuso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:

“…1) Mantener la residencia en la urbanización Triangulo Guaicaipuro cerca del bodega la Apureña, de esta ciudad. 2) Continuar con su medio trabajo. 3) Presentarse por ante la unidad de Técnica Nº 10, al delegado de prueba, a los fines de velar por el cumplimiento de las medidas impuestas. 4) Se designa delegada de prueba a la Unidad técnica Nº 10, de este circuito judicial penal para lo cual se enviara el oficio correspondiente. 5) No comunicarse con la victima si no por terceras personas. 6) Presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada treinta (30) días, contados a partir de la fecha indicada en la audiencia preliminar. 7) El régimen de prueba tendrá una duración de un (1) año contados a partir de la fecha de la audiencia preliminar…”

Ahora bien, vencido el lapso de prueba, este Tribunal convocó audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose constatar con vista al informe periodo conductual suscrito por la Delegada de Prueba, con la revisión del Sistema Organizacional Juris 2000, y con las constancias respectivas, que cursan al expediente, que la acusada cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal de la misma forma siguió las recomendaciones del Delegado de Prueba, la cual hizo supervisión y seguimiento de la medida.

Dado lo anterior, estima esta Juzgadora, que una vez constatado por el Tribunal como ha sido, el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas corresponde decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, 49.7, 300.3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DADO EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 49.7, 300.3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano MIYOLIS MAIGUALIDA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.727.932, residenciado en la urbanización Triangulote Guaicaipuro cerca del bodega la Apureña, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio la adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA

YECENIA CASTILLO