REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003293
ASUNTO : XP01-P-2013-003293

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 23JUN2013, en el presente asunto seguido al ciudadano JUNIOR JOSE MARQUEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 14.565.649, venezolano, natural Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 25-08-1778 de 34 años, soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía Residenciado , urbanización Carinaguita calle 3, casa N° 637, diagonal al preescolar Sorocaima, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, ABENIS JOSE FUENTES HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 19223270, venezolano, natural Guanare Estado portuguesa, nacido el 17-09-1987 de 25 años, soltero de profesión u oficio custodio penitenciario Residenciado, urbanización los lirios cerca del colegio de ingenieros, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas. ELVIS PORFIRIO LEAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.108.483, venezolano, natural de Guanare, Estado portuguesa, nacido el 7-04-1983 de 30 años, soltero de profesión u oficio custodio penitenciario Residenciado, urbanización Brisa del Orinoco, cerca del iglesia evangelica de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, JESUS RAFAEL YAPUARE GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 18.506.630., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 27-06-1988 de 24 años, soltero de profesión u oficio Funcionario Policial, Residenciado, Luisa Cáceres casa N° 35, diagonal la Distribuidora Don Manuel, esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas. JONELSON MARTINEZ YAVARICURE titular de la cedula de identidad N° 18.835.301 venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 17-10-1987 de 26 años, soltero de profesión u oficio Custodio Policial, Residenciado, sector 57, cuarta calle después de la calle, al lado del Centro de Recreación Francisco Javier, de los Curas, esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas. JUAN ANTONIO MARQUEZ ANGULO titular de la cedula de identidad N° 21.107.792 venezolano, natural Merida Estado Merida, , nacido el 21-09-1991 de 21 años, soltero de profesión u oficio Custodio Policial, Residenciado, urb. Alto Carinagua frente al abastos Enmanuel., RAFAEL ANGEL ABREU QUINTERO titular de la cedula de identidad N° 4.657.166, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido el 23-09-1956 de 56 años, soltero de profesión u oficio jefe de regimen del centro de detención estadal, Residenciado, en la sede del centro de Detención Judicial esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a quien la fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno de los delitos como lo es EVASIÓN FAVORECIDA DE FUNCIONARIOS, previsto y sancionada en el articulo 265 del Código Penal, y CORRUPCIÓN PROPIA previsto en el articulo 62 del la Ley Contra la Corrupción, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 22JUN2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia quien expone:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354, se procede a presentar formalmente a los ciudadano JUNIOR JOSE MARQUEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 14.565.649, venezolano, natural Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 25-08-1778 de 34 años, soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, urbanización Carinaguita calle 3, casa N° 637, diagonal al preescolar Sorocaima, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.ABENIS JOSE FUENTES HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 19223270, venezolano, natural Guanare Estado portuguesa, nacido el 17-09-1987 de 25 años, soltero de profesión u oficio custodio penitenciario Residenciado, urbanización los lirios cerca del colegio de ingenieros, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas. ELVIS PORFIRIO LEAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.108.483, venezolano, natural de Guanare, Estado portuguesa, nacido el 7-04-1983 de 30 años, soltero de profesión u oficio custodio penitenciario Residenciado, urbanización Brisa del Orinoco, cerca del iglesia evangelica de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.JESUS RAFAEL YAPUARE GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 18.506.630., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 27-06-1988 de 24 años, soltero de profesión u oficio Funcionario Policial, Residenciado, Luisa Cáceres casa N° 35, diagonal la Distribuidora Don Manuel, esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas. JONELSON MARTINEZ YAVARICURE titular de la cedula de identidad N° 18.835.301 venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 17-10-1987 de 26 años, soltero de profesión u oficio Custodio Policial, Residenciado, sector 57, cuarta calle después de la calle, al lado del Centro de Recreación Francisco Javier, de los Curas, esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, JUAN ANTONIO MARQUEZ ANGULO titular de la cedula de identidad N° 21.107.792 venezolano, natural Merida Estado Merida, , nacido el 21-09-1991 de 21 años, soltero de profesión u oficio Custodio Policial, Residenciado, urb. Alto Carinagua frente al abastos Enmanuel., RAFAEL ANGEL ABREU QUINTERO titular de la cedula de identidad N° 4.657.166, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido el 23-09-1956 de 56 años, soltero de profesión u oficio jefe de regimen del centro de detención estadal, Residenciado, en la sede del centro de Detención Judicial esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas,, en virtud de actuaciones procedentes del CICPC, AMAZONAS…(Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico narró los hechos que dieron origen al presente acto)…; en base a todo lo antes expuesto esta representación Fiscal le imputa al ciudadano antes identificado, la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA DE FUNCIONARIOS, PREVISTO Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 265 DEL CÓDIGO PENAL, Y CORRUPCIÓN PROPIA PREVISTO EN EL ARTICULO 62 DEL LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, por todo lo expuesto es por lo que solicito: la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se ventile el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le decrete Medida privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada, se impone al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron que no desean declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso:

“…estoy de acuerdo en lo solicitado respecto al procedimiento ordinario, mas no con la medida de privación de libertad, por cuanto no hay elementos para determinar el delito de corrupción propia, no hay elementos ciudadana jueza, de la revisión de las actas no se individualiza conducta alguna, no hay entrevistas que puedan dar luces respecto al modo en que sucedieron los hechos, no se determina por donde presumiblemente se dio la fuga, es deficiente el acta policial para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, es muy vaga la actuación de los funcionarios actuantes hasta la fecha, se precalifica un delito de corrupción, pues es criterio de esta defensa que debe haber aunque sea un elemento para establecer que alguno de mis defendidos se encuentre incurso en tal delito, que presupone la aceptación de dinero o hacerse prometer la entrega de sumas de dinero, bien por si o por interpuestas personas y en el caso que nos ocupa no hay elementos de convicción, pues el Tribunal no podrá motivar legalmente una privación de libertad sin contar con suficientes elementos para ello, y en el presente caso hasta la fecha, no hay elementos, sin embargo no nos oponemos a que se investigue la evasión de los detenidos pero solicito se dicten medidas menos gravosas y alego el arraigo de mis defendidos en el país…”

En este Estado se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública quien manifestó:
“…me opongo a la medida de privación de libertad, por cuanto no hay un elemento para determinar que mi defendido el señor Quintero, haya recibido o se haya hecho prometer dinero o dadiva alguna a cambio de favorecer la evasión, de las actas no se desprende por donde se realizó la fuga, por lo tanto no se puede hablar de corrupción propia, sin embargo no nos oponemos a que se investigue, pero solicito se dicte un régimen de presentaciones periódicas, es necesario que se investigue a fondo para determinar la verdad y someter a los verdaderos responsables a la persecución penal. Es todo…”
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal a los ut supra identificados, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, arguyendo que no existen elementos de convicción suficientes solicitando una medida menos gravosa sin oponerse a la investigación.


Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan respecto al delito de Evasión Favorecida por Funcionario Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que los encartados son autores del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

 Acta de Investigación Penal, de fecha 21JUN2013, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, la cual riela a los folios 02 al 04 de la Pieza I, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión de los encartados, la cual indica entre otras cosas:
“...En esta misma fecha, siendo las 05:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario: Detective Jefe SANCHEZ MAIKE AURELIANO, adscrito a esta Sub Delegación, Tipo “A” Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114° 115° 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 340 35°-Ol y 5OoO1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Encontrándome cumpliendo con mis labores de guardia en las instalaciones de esta oficina, se recibió llamada telefónica de parte del servicio del Director del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, informando que se habían percatado que cuatros sujetos de alta peligrosidad se habían evadido del lugar desconociendo mas datos al respecto, por lo que recibida esta información procedí a informarle a los jefes naturales de esta oficina quienes ordenaron iniciar las pesquisas inherentes a la mencionada notificación. En virtud de esto, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective PONCE Franyer, en la unidad P-30499, hacia el mencionado centro penitenciario, a fin de verificar la información suministrada. Una vez en la precitada dirección estando plenamente identificados como funcionarios adscrito a este cuerpo investigativo fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y tiamarse JORDAN ALVAREZ JOSE LUIS, de 44 años de edad, profesion u oficio Sub Director Del Centro De Detención Judicial Del Estado Amazonas, titular de la cédula de Identidad V-81948.806, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia nos manifestó que en horas de la mañana en el lugar se estaba desarrollando una actividad de vacunación la población penal, por lo que los reos se encontraban en el patio del lugar, luego de terminarse la actividad procedieron a realizar un conteo en donde se percataron la ausencia de cuatro reclusos quienes quedaron identificado de la siguiente manera: RODRIGUEZ VALLEJO Darwin José, titular de la cédula de identidad número V-23.646.257, detenido por el delito de Robo y Homicidio, MARTINEZ TEMAYANAVE Pedro Miguel, titular de la cédula de identidad número V-191580.681, detenido por el delito de Homicidio y Violencia de Genero, CONDE CAYUPARE Argenis Javier, titular de la cédula de identidad número V-18.243.039, detenido por el delito de Robo de Vehículo, MARTINEZ TORRES Ángel Vicente, titular de la cédula de identidad número V-24.768.250, detenido por el delito de Homicidio. Posteriormente el ciudadano nos condujo al área del patio, lugar en el cual se encontraban los detenidos donde el funcionario Detective PONCE Franyer procedió a realizar la correspondiente inspección técnica de ley la cual se anexa a la presente acta, seguidamente se le solicito el libro de novedades/’ con la finalidad de verificar el listado del personal que se encontraba de guardi para ese momento, quedando identificados de la siguiente manera: FUENTES : HERRERA Albenys José, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.223.270, quien le correspondía ser el conductor de traslados, MARTINEZ YAVARICURE Jonelson Jonelky Aneldrí, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-181835.301., quien le correspondía se Jefe de Grupo, LEAL GONZALEZ Elvis Porfirio, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-21.108.483, quien le correspondía estar de guardia en la Puerta de Isla Sur, MARQUEZ ANGULO Juan Antonio, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-2L107.792, quien le correspondía ser encargado de llave de las celdas, YAPUARE GUERRERO Jesús Rafael, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V18.506.630, quien le correspondía estar de guardia en el pasillo de la entrada de las celdas y MARQUEZ OJEDA Júnior José, de 34 años de edad, titular de la - cédula de identidad número V-14.565.649, quien le correspondía estar en las garitas de la terraza. De igual manera la responsabilidad como jefe de régimen / penitenciario, le corresponde al ciudadano: Rafael Ángel ABREU QUINTERO, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.657..166, seguidamente se le hizo el llamado a los ciudadanos antes mencionados, a quienes se le manifestó se encontraban detenidos por estar incurso en uno de los delitos contra la Administración de Justicia (Fuga de Detenido), por lo que se les manifestó que exhibieran cualquier tipo de objeto de procedencia ilícita, a lo que, nos hicieron entrega de lo siguiente: un (01) teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo CURVE, serial IMEI 366933043364951, y su batería marca BLACKBERRY, ES una tarjeta SIMCARD, marca MOVILNET, serial 8958060001063851345 (PROPIEDAD DE YAPUARE GUERRERO Jesús Rafael), un teléfono celular del marca NOKIA, color: GRIS, modelo 1506, serial IMEI A0000001CF0542, con su respectiva batería marca NOKIA (PROPIEDAD DE MARQUEZ OJEDA Júnior José), un teléfono celular sin marca aparente color DORADO, serial IMEI des / ‘/ 358289011996631, 358289011996649, modelo C2, con su respectiva batería • 4, Marca NOKIA, y dos tarjetas SIMCARD, marca MOVILNET, seriales 958O6O0O1O82072329 y 895806000141464 (PROPIEDAD DE MARQUEZ ¡dad’ ‘ANGULO Juan Antonio), un teléfono celular marca ORINOQUJA, color BLANCO, dos, serial numero XPA9MA1180204347, modelo C5120, con su respectiva batería dad, marca ORINOQUIA, y un forro elaborado en material sintético color Negro, con ra se Morado (PROPIEDAD lE LEAL GONZALEZ Elvis Porfirio), un teléfono celular e la marca BLU, color BLANCO, modeló JENRY TV, serial IMEI 353096054539334 y r de 353096055044334, con su respectiva Batería, marca BLU, modelo N5C820T, y una años tarjeta SIMCARD, marca MOVILNET, serial 895806000141536 (PROPIEDAD DE n le FUENTES HERRERA Albenys José), estos objetos quedaron bajo resguardo de la sala técnica. Acto seguido les fueron leídos sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 127° de Código Orgánico Procesal Penal….”

• Acta de Inspección Técnica, de fecha 21Jun2013, practicada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, con anexo de fijación fotográfica.

• Copia Certificada del Libro de Novedades del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, del día 21JUN2013.

De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que los imputados fueron presuntamente negligentes en el ejercicio de sus funciones de custodia, y por tanto, se facilitó la evasión de cuatro reclusos de lata peligrosidad, siendo RODRIGUEZ VALLEJO Darwin José, titular de la cédula de identidad número V-23.646.257, detenido por el delito de Robo y Homicidio, MARTINEZ TEMAYANAVE Pedro Miguel, titular de la cédula de identidad número V-191580.681, detenido por el delito de Homicidio y Violencia de Genero, CONDE CAYUPARE Argenis Javier, titular de la cédula de identidad número V-18.243.039, detenido por el delito de Robo de Vehículo, MARTINEZ TORRES Ángel Vicente, titular de la cédula de identidad número V-24.768.250, por lo que se acogió la calificación de este tipo penal, desestimando la precalificación del delito de Corrupción Propia por cuanto hasta la fecha no se cumplen respecto a este tipo penal los supuestos del artículo 236, al no existir fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que estos ciudadanos de forma dolosa hayan favorecido la evasión ni se prueba que hayan recibido o se hayan hecho prometer dinero a cambio de ello, debiendo agotarse la investigación ordinaria a fin de esclarecer los hechos y llegar a la verdad como fin del proceso de conformidad con lo previsto en e artículo 13 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior y revisados los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA continuar la investigación siguiendo las reglas del procedimiento ordinario. Así se decidió.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma, en el caso examinado, este Tribunal de Control observa que si bien es cierto, se ha admitido la precalificación inicial por el delito de Favorecimiento de Fuga por Funcionario Público, y desestimado la calificación por el delito de Corrupción Propia, estima este Tribunal que deben imponerse, medidas menos gravosas previstas en el artículo 242.3.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. Así se decidió. Así se decide.-
.
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUNIOR JOSE MARQUEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 14.565.649, venezolano, natural Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido el 25-08-1778 de 34 años, soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía Residenciado , urbanización Carinaguita calle 3, casa N° 637, diagonal al preescolar Sorocaima, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, ABENIS JOSE FUENTES HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 19223270, venezolano, natural Guanare Estado portuguesa, nacido el 17-09-1987 de 25 años, soltero de profesión u oficio custodio penitenciario Residenciado, urbanización los lirios cerca del colegio de ingenieros, de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas. ELVIS PORFIRIO LEAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.108.483, venezolano, natural de Guanare, Estado portuguesa, nacido el 7-04-1983 de 30 años, soltero de profesión u oficio custodio penitenciario Residenciado, urbanización Brisa del Orinoco, cerca del iglesia evangelica de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.JESUS RAFAEL YAPUARE GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 18.506.630., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 27-06-1988 de 24 años, soltero de profesión u oficio Funcionario Policial, , Luisa Cáceres casa N° 35, diagonal la Distribuidora Don Manuel, esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas. JONELSON MARTINEZ YAVARICURE titular de la cedula de identidad N° 18.835.301 venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 17-10-1987 de 26 años, soltero de profesión u oficio Custodio Policial, Residenciado, sector 57, cuarta calle después de la calle, al lado del Centro de Recreación Francisco Javier, de los Curas, esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas. JUAN ANTONIO MARQUEZ ANGULO titular de la cedula de identidad N° 21.107.792 venezolano, natural Merida Estado Merida, , nacido el 21-09-1991 de 21 años, soltero de profesión u oficio Custodio Policial, Residenciado, urb. Alto Carinagua frente al abastos Enmanuel., RAFAEL ANGEL ABREU QUINTERO titular de la cedula de identidad N° 4.657.166, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido el 23-09-1956 de 56 años, soltero de profesión u oficio jefe de regimen del centro de detención estadal, Residenciado, en la sede del centro de Detención Judicial esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 265 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se desestima el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto hasta la fecha no existen elementos de convicción suficientes conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando abierta la investigación ordinaria a los fines del esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario que se agote la investigación.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que las medidas establecidas en el artículo 242.3.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, son capaces de garantizar las resultas del proceso, consistente en la presentación cada ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se establece la prohibición de salida del estado sin la autorización del Tribunal y así se decreta.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 27 días del mes de Junio del año 2013. A 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

YECENIA CASTILLO