REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002044
ASUNTO : XP01-P-2011-002044

Corresponde a este Tribunal de Control, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en armonía a lo establecido en los artículos 301 y 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
IMPUTADO: FREDDY JOSUE SOLORZANO TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 25 años de edad, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Valle Lindo, la segunda casa donde da la vuelta la ruta 12, casa de color verde con amarillo, y macones, esta un mono, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.105.208, características fisonómicas: de tes trigueña, ojos color cafés oscuro, cabello liso, color de cabello castaño oscuro, de 1:80, de labios finos, de cejas pronunciadas, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el art. 222.1 del Código Penal.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Primero del Ministerio Público.
o DEFENSOR: Eliézer Hernández, en su condición de Defensor Público Primero Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
(AUDIENCIA PRELIMINAR)

La Fiscalia del Ministerio Público, formuló acusación contra el ciudadano FREDDY JOSUE SOLORZANO TOVAR, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el art. 222.1 del Código Penal.
Conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar, lo siguiente:
“…Buenas tardes, en fecha 02 de Abril de 2011, los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas a la altura de La redoma de la concha acústica logran avistar a una motocicleta donde su conductor al notar la comisión emprendió la huida al momento de detenerlo arremete con palabras obscenas en contra de los referidos Ciudadanos. (Se deja constancia que el Fiscal narró la Acusación Fiscal que constan en el presente asunto). Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario Franklin García Agente Jean Carlos Zamora, adscrito a la Brigada Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 02 de Abril de 2011, suscrita por los Funcionarios Franklin García Agente Jean Carlos Zamora, adscrito a la Brigada Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. Por lo QUE SOLICITO su admisión total, así como las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta al ciudadano FREDDY JOSUE SOLORZANO TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 25 años de edad, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector Valle Lindo, la segunda casa donde da la vuelta la ruta 12, casa de color verde con amarillo, y macones, esta un mono, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.105.208, características fisonómicas: de tes trigueña, ojos color cafés oscuro, cabello liso, color de cabello castaño oscuro, de 1:80, de labios finos, de cejas pronunciadas a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 222.1 del Código Penal Venezolano Vigente Es todo… ”

Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra a la defensora Pública Penal, ABG. ELIEZER HERNANDEZ, quien expone:

“…Esta defensa se opone a la admisión de la acusación por considerar que no cumple con los requisitos legales preestablecidos, toda vez que no existe la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que han expresado los funcionarios en el acta policial no siendo corroborado dicho procedimiento por ningún testigo presencial que pudiera verificar las circunstancias reales de como ocurrieron los hechos. Es todo…”.

III
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO.

Practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y obtenidas sus resultas, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, en orden de probar los hechos en el Juicio Oral y Público promoviendo solo el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión.

En cuanto al precepto jurídico aplicable, se plasma que la conducta atribuida a los imputados es el delito de Ultraje previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

A los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal de los encartados por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba, el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Así planteadas las cosas, este Tribunal de Control, parte del criterio de estimar que el Juez de Control, tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de carácter vinculante, debe ejercer en la etapa intermedia un efectivo control intrínseco de la acusación con el objeto de evitar la remisión a los Tribunales de Juicio de asuntos cuyo desenlace se encuentra ya sentenciado (pena del banquillo) pues, a juicio de quien decide en el decreto judicial de apertura a juicio oral y público, si bien no debe exigirse certeza de condena, si amerita la probabilidad de ello.
En el caso examinado se advierte que solo se ofrece el dicho de los funcionarios actuantes en orden de establecer la responsabilidad penal el cual conforme a criterios pacíficos adoptados por la Sala de Casación Penal, solo constituyen un indicio de culpabilidad y en aplicación de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional en las sentencias de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, que imponen al Juez de fase intermedia revisar la probabilidad de condena del encartado para ordenar su enjuiciamiento aserto al cual no puede arribar esta decisora con el material probatorio ofrecido para el juicio, siendo de destacar que en la actualidad este Tribunal aplica otro criterio siguiendo el adoptado por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, no obstante, la decisión en cuestión fue dictada previo al cambio de criterio establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Tal circunstancia sembró en la mente de esta servidora, la convicción de sentenciar la imposibilidad de atribuir al imputado el delito objeto del proceso, emergiendo conforme al artículo 300.1 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una causal de sobreseimiento que a criterio del Tribunal, no amerita el juicio para su resolución.
En el contexto de lo explanado, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.
Por todo lo expuesto, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1, concatenado con el 303 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados.
IV
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: En ejercicio del control formal y material sobre el escrito acusatorio presentado, SE DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano FREDDY JOSUE SOLORZANO TOVAR, a quien la Fiscalía del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el art. 222.1 del Código Penal. cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y se decreta el EL SOBRESEIMIENTO dada la atipicidad de la conducta atribuida de la causa de conformidad con el articulo 300.2 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese inmediato de las medidas de coerción personal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 27 días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA DE CONTROL N° 1


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

EL SECRETARIO

YECENIA CASTILLO