REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002935
ASUNTO : XP01-P-2013-002935



Corresponde a este Tribunal motivar la presente causa, seguida contra el ciudadano YONATHAN ZAMBRANO TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.436.678, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 03JUN2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano YONATHAN ZAMBRANO TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.436.678, en razon a las actuaciones recibidas del Comando Rural N° 99 de la gaurdia nacional Bolivariana de venezuela, donde dejan saber entre otras cosas, que se encontraban realizando patrullaje por las adyacencias del barrio Humbolt, cuando avistan a un ciudadano el cual al ver la comision opto una actitud nerviosa, siendo sospechozo para la comision, se procedio a ubicarlo para realizarle una revisoon o chequeo personal, dejando constamcia que en razon a la hora no se consiguio testigo, siendo asi se le solicito que exhibiera todo lo que tenia en su poder, encontrandole en el bolsillo izquierdon del pantalon 6 pitillos de color rosado, 3 pitillos de color traslucidos y 2 envoltorios de material sintetico con un polvo de olor fuerte y penetrante de color beig, de la presunta droga denominada base, con un peso total de 4 gramos… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral) Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, Es todo..”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar a los imputado de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quien señaló “… No deseo declarar…”

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor privado quien manifestó: “… Buenas días a todos los presentes una vez escuchada a la intervención fiscal, invocando la presunción de inocencia que lo asiste, y sin aceptar la responsabilidad del mismo, me adhiero a la solicitud fiscal, solicito que las presentaciones sean cada 30 días., Es todo…”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos antes referidos, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 01JUN2013, levantada por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en las que se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se registró la aprehensión, cursante al folio 02; y en la cual se precisa entre otras cosas, que se le fue retenido a este ciudadano pitillos y envoltorios de presunta cocaina, el ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, que riela al folio 08, en cuyo contenido se observa, que la sustancia corresponde a presunta cocaína base con un peso aproximado de 4 gramos, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso supera los ocho años en su límite máximo, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 15 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano los YONATHAN RAFAEL ZAMBRANO TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.436.678, venezolano, soltero, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 25-01-1981, de 32 años, de profesión obrero, residenciado en Barrio 1° de Mayo, callejón San José, al final, casa N° 20 color amarillo, atrás de la escuela los Tucanes de esta ciudad, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 03 días del mes de Junio del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


YECENIA CASTILLO