REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002936
ASUNTO : XP01-P-2013-002936


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 02JUN2013, en el presente asunto seguido al ciudadano HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 14-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, residenciado en el barrio Escondido I, calle 3, casa N° 75, por la entrada de la ONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal, en relación al 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de JUAN GERLY DELGADO, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 27MAY2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. ANDREINA GOMEZ Fiscal Auxiliar Segunda con Competencia en Materia de Delitos Comunes, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 236 ejusdem, esta representación fiscal, presenta a la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.612.459, domiciliada en la carrera 01, Final del barrio el Carmen, Sector la Bloquera, casa Nº 83, Municipio Iribarren, Estado Lara, a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, le imputad la presunta comisión del delito de EXTORSIÔN, Previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión , en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ , “ en virtud de que el día 01 de diciembre de 2012 el ciudadano OSCAR GONZALEZ, recibió llamada telefónica del Numero 0416-6415670, de una persona de sexo masculino quien le señalo que pertenecía a una organización GCK y que debía conseguir 100.000 bolívares que de lo contrario si no conseguía el dinero ya que ellos sabían todo lo referente a él, donde estaba su negocio las características de su camioneta, este ciudadano se identifico con el nombre de Carlos Gómez. Posteriormente de recibir la llamada telefónica le envió varios mensajes de texto, donde Asia referencia de la organización de que no era un juego y colaborara o iba a mandar un regalito con dos tipos, ese mismo día el ciudadano Oscar se Traslado ante el GAES, le informo sobre la Extorsión y se activo el mecanismo a los fines de dar con los perpetradores del Hecho, posteriormente en las diligencias de investigación del GAES, el extorsionador suministro a la victima un numero de cuenta bancaria donde este debía hacer el deposito del dinero y por diligencias realizada por los investigadores sobre los datos filiatorios resultando este número de cuenta a la titular ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.612.459, a quien se le solicito Orden de Aprehensión y Captura, designa esta con el Nº 06-13, de fecha de fecha 07 de febrero del 2013, emanado del Tribunal Tercero de control según asunto principal XP01-P-2013-913así mismo según acta policial, de fecha 24/05/2013, se deja constancia según Expediente Nº XP01-P-2013-00913, de fecha 07/02/2013, compareció por ante el despacho, el funcionario Primer Teniente de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela JIMENEZ SUAREZ STIBEN, adscrito al Grupo de Búsqueda y Captura del Plan “ Patria segura Lara”, quien estando debidamente Juramentado, deja expresa Constancia “ que esta misma fecha , siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, de hoy encontrándome en la sede del GAES del Estado Lara, hizo acto de presencia el Teniente AGUILAR RUBIO ANGELO, investigador del GAES Puerto Ayacucho, adscrito al CORE Nº 09, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, con la Finalidad de hacer entrega de Orden de Aprehensión y Captura, Signada con la nomenclatura 06-13, de fecha 07 de febrero del 2013, emanado del Tribunal Tercero de control según asunto principal XP01-P-2013-913, donde ordena aprehensión y captura de la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.612.459, logrando así la aprehensión de la ciudadana imputada de autos, domiciliada en la carrera 01, Final del barrio el Carmen, Sector la Bloquera, casa Nº 83, Municipio Iribarren, Estado Lara. De esta aprehensión de la ciudadana se le incauta un libreta de cuenta de ahorro de los hechos, con montos de cantidades de dinero depositados y retirados. (Se deja constancia que el ministerio Público narro los hechos que dieron lugar a la presente causa). Por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal solicita que el presente asunto se ventile por las reglas de Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo se decrete la medida privativa de Libertad a la ciudadana JULIA PASTORA MARCHAN, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.612.459, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursa presuntamente por los delitos de EXTORSIÔN, Previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el articulo 84.3 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALEZ, es todo y ratifico la solicitud realizada…”

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado de autos del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que si desea declarar.-

“…SI DESEO DECLARAR, : “NO DESEO DECLARAR, eso fue en defensa propia, en el ultimo motín el nos dio mas palo, bueno estábamos en el corobal con unos chamos y mire cuando yo le di la espalda el me dio un tubazo en la espalda, mire a mi me agarran cuando llega la guardia porque yo estaba lesionado, es mas a el lo agraden los muchachos que andaban conmigo, mire si yo me hubiera querido ir me voy, mire yo tengo miedo porque el trabaja allá como custodio y me da miedo que me pase algo, mire ellos nos sacan de madrugada y nos dan palo duro después nos meten preventiva y bueno quiero que me ayuden pues para que no me pase nada, mire quiero decirle que tengo testigo de que lo que estoy diciendo es verdad, ellos son Milexis Guarulla y Yarles no se el apellido mi novia vive en guaicaipuro y la otra en simón Rodríguez, Es Todo… A preguntas del fiscal: ¿quisiera saber si tiene lesiones? (se subió la franela y se apreciaron las lesiones en la espalda y las piernas). ¿con quien estabas? Con pitufo, rochi y wily. ¿Por qué ellos se meten? Porque vieron que me estaban lesionando. ¿tu no te defendiste? No como si me dejo desmayado. ¿hay una testigo que dice que usted fue el que mas le dio? Mire a mi me echan la culpa porque no hay mas nadie ahí. A preguntas del Tribunal: ¿Quién es el pitufo? No se como se llama. ¿el tiene causas aquí? Si el estuvo preso conmigo, ellos son de guaicaipuro……”

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Publico, quien expuso:
“…primeramente quiero solicitar que se le haga una medicatura forense, y en razón a que se esperara el respectivo acto conclusivo, a pesar de lo solicitado por el ministerio publico respecto a la medida privativa de libertad, siendo esta la excepción, le solicito se estudie la posibilidad de una medida menos gravosa, ya que en su dicho se aprecio que fueron los compañeros de el los que lo lesionaron, ahora de no ser el decretado el petitorio de la defensa, solicito que sea ubicado en un lugar donde se les resguarden sus derechos, Es Todo…”

II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada MERY GUTIERREZ, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 14-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, residenciado en el barrio Escondido I, calle 3, casa N° 75, por la entrada de la ONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal, en relación al 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de JUAN GERLY DELGADO, solicitando se acuerde el procedimiento ordinario y se mantenga la máxima medida de coerción personal.

Por su parte la defensa, se opuso a la solicitud fiscal, arguyendo la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de su defendido, y asimismo solicitando la a imposición de una medida menos gravosa.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de la flagrancia y del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares (privativa o restrictiva de libertad) que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, que de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y, 2) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

1. Acta Policial, de fecha 01 de Junio de 2013, realizada por los funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo, del Comando Regional N° 09, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se señala que la aprehensión del imputado se practica en razón de que el mismo estaba participando con otros dos sujetos en una golpiza contra otro sujeto, con piedras, palos y objetos contundentes, siendo que la victima se encontraba inconsciente y sangraba profusamente sin que estos ciudadanos detuvieran sus acciones, hasta ser sorprendidos por la comisión policial (Vid folio 02 y 03).-
2. Acta de Entrevista tomada al testigo AUXILIADORA, de fecha 01JUN2013, en la que señala que entre otras cosas “…en el sitio denominado “El Corobal”, se presentó una pelea, donde tres sujetos le daban con tubos, piedras, botellas, bloques golpes contundentes a una persona que estaba vestido con una chemises morada y jenas, luego este cae de la paliza y estos le seguían dando, en ese viene una patrulla de la Guardia Nacional estas personas salen corriendo y logran agarrar a uno de ellos, este era el que mas le daba y le decía te voy a matar maldito custodio…”
3. Informe Médico, de fecha 01/06/2013, realizado por el médico tratante Ángel Ara, que señala que la victima presenta “ HERIDA ABIERTA EN HEMICARA IZQUIERDA DE APROXIMADAMENTE 12 CENTIMETROS, HERIDA ABIERTA EN EMPORAL IZQUIERDO DE APROXIMADAMENTE 4 CENTIMETROS Y HERIDA ABIERTA EN REGIÓN OCCIPITAL DE APROXIMADAMENTE 5 CENTIMETROS..”

De los elementos en referencia, emanan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la autoría del imputado en el hecho y delito atribuido, por cuanto del análisis conjunto de elementos es posible presumir la intencionalidad dirigida a ocasionar la muerte (animus necandi); en cuanto a la intervención de tres personas contra la victima inconsciente y derramando sangre por heridas abiertas en la cabeza, asimismo la testigo presencial señala que presuntamente el aprehendido “era el que mas le daba y decía te voy a matar maldito custodio..” por lo cual se calificó la aprehensión en flagrancia y se respeto lo dispuesto e el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, es por ello que se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber:

“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….”

En el caso particular, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la pena del delito atribuido supera en su límite máximo los diez (10) años, resaltándose igualmente la magnitud del daño ocasionado y atendiendo a que se observa al folio 11, printer de pantalla del Sistema de Información Policial en el cual se evidencia que el imputado presenta otras causas penales cotejando tal información con el Sistema Juris 2000, se advierte que se le sigue la causa XP01-P-2012-003337, en la cual fue condenado y actualmente cursa ante el Tribunal de ejecución.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

La finalidad del proceso depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación.

Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la aplicación de medidas menos gravosas. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano HAISSAN RAFAEL HIDALGO TRIGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.352.086, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 14-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguno, residenciado en el barrio Escondido I, calle 3, casa N° 75, por la entrada de la ONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal, en relación al 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de JUAN GERLY DELGADO, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en la misma, que se deben resguardar todos sus derechos y garantías constitucionales referidos a la vida y su integridad física.
CUARTO: Se designa como centro de Reclusión Provisional el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
QUINTO: Por cuanto se advierte que se le sigue la causa XP01-P-2012-003337, en la cual fue condenado y actualmente cursa ante el Tribunal de Ejecución, se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Mayo del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
.LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA,

YECENIA CASTILLO