REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 4 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001308
ASUNTO : XP01-P-2013-001308
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN DICTADA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial garantizando la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día 03JUN2013; en la cual se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida al ciudadano ANGELO BUCANO LADINO FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.646.929, los cuales se encuentra incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
ANGELO BUCANO LADINO FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.646.929.
De los Hechos y Calificación Jurídica
La abogada Ildenys Santos, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): señaló lo siguiente:
“…Buenos tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación a los ciudadanos WILCAR GREGORIO OLIVARES GUEVARA y ANGELO BUCANO LADINO FUENTES, en virtud de los hechos que constan en el Acta Policía los cuales reproduzco a través de su lectura de la siguiente forma:”En esta misma fecha, siendo las 21:00 horas de la noche, quienes suscriben, TTE. PEREZ FREITEZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº v-17356945, y GALAVIZ JOSEPH, titular de la cédula de identidad n° v-17142.350, efectivos adscritos al destacamento de comandos rurales nro. 99, del comando regional nro9,de la guardia nacional bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 119, del código orgánico procesal pena, en concordancia con lo establecido en el articulo 45,6,8,9j4, y 15, de la ley de investigaciones penales científicas y crirninalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación:”siendo las 18:00 horas del día sábado 02 de marzo del 2013, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad, en cumplimiento al plan DIBISE en la ciudad de puerta ayacucho, estado amazonas, específicamente en el barrio PEDRO CAMEJO específicamente en la cancha PEDRO CAMEJO de dicho sector donde observamos a dos (02) ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la comisión de la guardia adoptaron una actitud nervio donde logramos interceptar a los dos (02) ciudadanos; “ presentamos como funcionarios adscritos al destacamento d comandos rurales, y procedimos a solicitarle la documentación personal quienes se identificaron como: LADINO FUENTES ANYELO BUCANO titular de cédula de identidad Nº v-23.646.929, de nacionalidad venezolano, natural de puerto ayacucho, estado amazonas donde nació el día 01-06-1993, de diecinueve años (19) años de edad y OLIVARES GUEVARA WILCAR GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº v- 19.054.523 nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, quien manifiesta haber nacido el día 26-03-1989 de veintitrés (23) años de edad, procedimos a realizar un rastreo por el sector en busca de testigos, a fin de que presenciara el procedimiento que estábamos realizando, siendo infructuosa la búsqueda, ya que no logramos la ubicación de ningún testigo, por lo que se procedió a solicitarle a ambos ciudadanos que sacaran todo lo que tenían en los bolsillos de su vestimenta, en virtud que por la actitud adoptada por ambos ciudadanos al percatarse de la presencia de la comisión, los mismos pudiesen ocultar entre sus pertenecías alguna sustancia ilicitita o algún objeto de interés criminalístico, observando que el ciudadano identif1cado como: LADINO FUENTES ANYELO, sacó y arrojó al piso un (01) envoltorio de material sintético, de color transparente, que al momento de revisarlo poseía en su interior restos de materia orgánica De color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, la cual fue pesada en una balanza perteneciente al dcr-99, marca electronic, scale, modelo kdc capacitacion 5000x1g, arrojando un peso bruto aproximado de 7,0 gramos, se deja constancia que en el mismo sitio se encontraba un (01) vehículo automotor tipo: paseo clase: moto placas: AG9F46D marca: bera serial de carrocería: 821 2MCEBDOO3O7O serial de motor: 183FMLB5110664 color: azul perteneciente al ciudadano OLIVARES GUEVARA WILCAR GREGORIO. Seguidamente, se realizó llamada telefónica al abg yraima azabache fiscal auxiliar de flagrancia del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Puerto Ayacucho estado Amazonas, con el fin de informarle sobre el procedimiento, quien giro las instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y ponerlos a orden de ese despacho inmediatamente nos dirigimos a la sede del Destacamento de Comandos rurales Nro. 99, del Comando Regional NRO, 9, ubicado en la comunidad de Platanillal, en compañía de los ciudadano con el fin de continuar con las averiguaciones y realizar la actuaciones correspondientes al caso, al llegar a nuestra sede, sede se les hizo lectura de todos los derechos que asisten a los ciudadanos, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que los ciudadanos no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológico por parte de los funcionarios actuantes, se realiza expediente penal correspondiente. De igual forma se hace constar que las evidencias colectadas constan en cadena de custodia la cual se anexa a la presente acta. (Se deja constancia que el representante del Ministerio Publico narro los hechos en forma oral de modo y tiempo en que sucedieron los hechos) seguidamente esta representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera que existen suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A TESTIMONIALES: 1.- Declaración de MARIEL DAUTANT Experta adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en fecha 04-04-13 realizó PERITACIÓN QUIMICO Nª CG-DO-LC-DQ-13/0921, de fecha 09-04-13 a la sustancia incautada 2.- Declaración del TENIENTE PEREZ FREITEZ JULIO CESAR, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nª 99 del Comando Regional Nª 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante 3.- Declaración del Sargento JOSEPH GALAVIZ adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nª 99 del Comando Regional Nª 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante. DOCUMENTALES: 1) Acta de Peritación de fecha 04-04-2013 suscrita por MARIEL DAUTANT, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana,. 2) Dictamen Pericial Químico Nª CG-DO-LC-DQ-13/0921, de fecha 09-04-13 a la sustancia incautada suscrita òr la Experta AMRIEL DAUTANT, adscrita a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, 3.- Reseña Fotográfica realizada por el Teniente PEREZ FREITEZ JULIO CESAR adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nª 99 del Comando Regional Nª 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en su condición de funcionario actuante; OTRO ACTO CONCLUSIVO, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal en el ejercicio de las atribuciones que le son propias de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículos 111 numeral 7 y 300, numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 37 numerales 15 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publica, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO EN EL ASUNTO PRINCIPAL Nº XP01-P-2013-001308, nomenclatura de este Juzgado a su digno cargo, a favor del imputado WILCAR GREGORIO OLIVARES GUEVARA, de conformidad con el articulo 300, numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , toda vez que efectivamente fue detenido el 2 de marzo del 2014, siendo aproximadamente a las 6:00 pm por parte de funcionarios adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nª 99 del Comando Regional Nª 9 de la Guardia Nacional Bolivariana cuando se encontraba en el Barrio Pedro Camejo de esta ciudad, en compañía de ANGELO BUCANO LADINO FUENTES, no obstante al momento de ser inspeccionado corporalmente no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, como en efecto si se le halló al imputado ANGELO BUCANO LADINO FUENTES el envoltorio contentivo de marihuana, conducta por la cual se le acusa oportunamente, considerando que el tipo penal mencionado ut supra no puede atribuírsele al imputado WILCAR GREGORIO OLIVARES GUEVARA de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad 19.054.523, situación que se adecua a lo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 300 numeral 1 en lo atinente al segundo supuesto. por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal la admisión total de la ACUSACIÓN y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano ANGELO BUCANO LADINO FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.646.929, sean admitidas las pruebas ofrecidas ya que son licitas, necesarias y pertinentes, así mismo se mantengan las medidas cautelares que pesan sobre el imputado ANGELO BUCANO LADINO FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.646.929, Es todo.…”
En el curso de la audiencia preliminar la imputada impuesta de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia manifestó que si deseaba declarar y manifestó que no deseaba declarar.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor Judicial quien expone:
“…Buenos tardes esta defensa que viendo realizadas las actuaciones y medios promovidos pro la representación fiscal esta defensa puede constatar que los mismos no serán suficientes para ser llevados a juicio oral y publico en el cual se se entrará en controversia y los mismos no serán suficientes para llegar a condenar a mi defendido por lo que esta defensa considera que la acusación no debe ser admitida, en consecuencia debe dictarse el sobreseimiento de la causa, caso contrario que el Tribunal considere admitir la acusación esta defensa se acoge al principio de comunidad de prueba, haciendo mía cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal así el mismo renunciare a ellas, así mismo solicito las copias del expediente…”Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico establece que De conformidad con el artículo 313 numeral 1 procedo a subsanar el escrito acusatorio un error de forma en cuanto al numero de experticia y fecha siendo que lo correcto es Dictamen Pericial Químico Nª CG-DO-LC-DQ-13/0935 de fecha 10 de abril del 2013…”
Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio y de los hechos, pruebas y calificación jurídica:
Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, en ejercicio de las facultades conferidas al Juez de Control, durante la fase intermedia, establecidas tanto en el texto del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollas en su interpretación y alcance por las Salas Constitucional y de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
En el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que la vinculan con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la presunta responsabilidad penal de la encausada, tomando en consideración la regencia del principio de libertad de prueba en el diseño procesal penal instaurado y la sana crítica en su valoración a los fines del establecimiento de hechos y circunstancias.
Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio, pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
De los alegatos de la Abogada Defensora:
Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a dejar constancia que la Defensa de autos no opuso excepciones ni promovió pruebas para el juicio oral, no obstante se opuso en audiencia preliminar a la admisión de la acusación alegando la insuficiencia de medios probatorios, al respecto este Tribunal forzosamente debe citar el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en el recurso XP01-R-2013-000012, que señala:
“…Es así como acreditada la existencia de la “droga”, así como el señalamiento que hacen los funcionarios aprehensores, son circunstancias que contradicen la tesis a la Jueza A Quo, quien estimó que con los solos dichos de los funcionarios no se podrá dictar una sentencia condenatoria, por cuanto tales dichos constituyen sólo un indicio de culpabilidad. Ante ello, debe decidir esta alzada, por cuanto el titular de la acción penal, señala que la jueza se extralimitó en sus funciones al asumir funciones propias del Juez de Juicio; así esta Corte de Apelaciones estima que dentro de las funciones del Juez de Control en la audiencia preliminar (salvo el caso de admisión de hechos) no está la apreciación y valoración de las pruebas a fin de establecer la culpabilidad o inocencia del imputado, sus funciones en cuanto al análisis de las pruebas consisten en el establecimiento de la legalidad, necesidad y pertinencia de estas para ser producidas en un eventual juicio oral, como ya se indico…”
De la Medida de Coerción Personal
Este Tribunal de Control, admitida la acusación presentada impuso a la imputada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por estimar que el riesgo formal de fuga puede ser satisfecho por la medida antes referida y dado que la imputada ha demostrado su intención se someterse voluntariamente al proceso penal instaurado en su contra. Así se decide.-
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a la ciudadana: ANGELO BUCANO LADINO FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.646.929, los cuales se encuentra incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
TERCERO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto la misma no opuso excepciones ni promovió pruebas.
CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento del ciudadano WILCAR GREGORIO OLIVARES GUEVARA de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad 19.054.523, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas de la Defensa Publica.
SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado ANGELO BUCANO LADINO FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.646.929 ,plenamente identificado, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: No me Acojo a las Medidas Alternativas No habiendo aceptado las medidas, Así las cosas, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 días del mes de Junio del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
YECENIA CASTILLO
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