REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001356
ASUNTO : XP01-P-2011-001356

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a la ciudadana ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, por la presunta comisión del delito de por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 25MAY2012, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, nacionalidad, venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de 35 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en el sector Luisa Cáceres Arismendi, la Guayabita, casa sin numero, casa de color azul, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, con la agravante prevista en el articulo 163.7 ejusdem.

En fecha 21/05/2013, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente la acusación interpuesta.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente:

“….Buenas tardes a todos, Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra de la ciudadana ESNEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de atabapo Estado Amazonas, donde nació en fecha 04-03-76, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Luisa Caceres de Arismendi sector guayabita, la cual presenta las siguientes características, cabello largo liso, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe en fecha 01/03/11, aproximadamente a las 04:50 pm, actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes y adscritos al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante el cual establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de la precitada ciudadana, dejando constancia que siendo las 04:50 d e la tarde se constituyo una comisión con conocimiento del titular de esa base, Contra Inteligencia comisario Carlos Amilcar Valera , en compañía de funcionarios actuantes, con la finalidad de verificar llamada telefónica recibida en la jefaturas de los Servicios, donde anónimamente informaban que en el barrio Luisa Caceres de Arismendi en el callejón Guayabita, al final de la calle, en una vivienda de color azul estaban vendiendo drogas, una vez en el lugar y después de identificarse como funcionarios del Servicios SEBIN Puerto Ayacucho fueron atendidos por la ciudadana Envida Cayupare, quien manifestó se la propietaria del inmueble, amparados en el artículo 110 del COPP en compañía de dos testigos les permitió de manera muy cordial el ingreso al interior de la vivienda por lo que procedieron a realizar una revisión en los distintos ambientes de la residencia la cual constaba de tres ambientes…al momento de revisar el área de la sala donde se encontraba una cocina de color negro, en la parte izquierda del horno se logro incautar un envoltorio de material sintético transparente, y en su interior otro material sintético de color amarillo, que a su vez contenía veinticuatro (24) envoltorios de un material sintético de color azul y negro, cuatro envoltorios de material sintético de color verde, dieciocho (18) envoltorio de un material sintético de color blanco, dos (2) envoltijos de material sintético blanco y rojo, un envoltorio de material sintético transparente un envoltorio de material sintético transparente todos en su interior contenían una sustancia de color blanco de consistencia grasosa, presuntamente droga, por lo que se procedió a pesar los envoltorios, y cada uno peso aproximadamente 0,5 onzas para un total de 24 gramos aproximadamente una vez experticiada resulto ser Cocaina Clohidrato, con un peso neto de catorce gramos con 700 miligramos. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1- Declaracion del Dr. HECTOR SOLORZANO, adscrito al Departamento de Toxicología Forense de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Apure. 2- Declaracion del ciudadano Sub- Comisario Domingo Ojeda. Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) 3- Declaracion del ciudadano Sub- comisario ALEXIS TOMAS, Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN). 4- Declaracion del funcionario Inspector Jefe CARLOS HIDALGO, Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN). 5- Declaracion del funcionario Inspector Jefe ROGER REYES, Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN). 6- Declaracion del funcionario comisario CARLOS AMILCAR VALERA, Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN). 7- Declaracion del funcionario Inspector Jefe CARLOS HIDALGO, en condición de testigo. 8- Declaracion del ciudadano FERNANDEZ GONZALEZ ANDRES DAVID, en su condición de testigo. DOCUMENTALES: 1- MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 01 de Marzo de 2011, ya que mediante la misma se logra evidenciar a través de las imágenes tomadas. 2- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-141-0195, de fecha 14-04-2011, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito al Laboratorio Criminalistico de la Delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Apure, 3- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 11-04-2011, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito al Laboratorio Criminalistico de la Delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Apure. Por todo lo antes expuesto solicito la admisión total, así como las pruebas ofrecidas y se acuerde el enjuiciamiento de la ciudadana ESNEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, como Autora en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; así mismo solicito que se mantenga la medida de coerción personal impuesta, toda vez que aun persisten las razones que dieron lugar a ella. Es todo...”

Ahora bien, una vez escuchados los alegatos de las partes, examinado el escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, Los elementos enunciados en la acusación y cotejados los anexos originales, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación, lo cual llevó al Tribunal a emitir el pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico procesal Penal, y ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, nacionalidad, venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de 35 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en el sector Luisa Cáceres Arismendi, la Guayabita, casa sin numero, casa de color azul, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, desestimando la agravante prevista en el articulo 163.7 ejusdem.-

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la medida de arresto domiciliario impuesta a la imputada de autos, por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que este Tribunal no resolvió excepciones por cuanto no fueron opuestas y la Defensa no promovió pruebas para el juicio oral.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando la misma a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado quien se encuentra libre de apremio y coacción y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y de seguida este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando la misma haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogada por el Tribunal, la acusada manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte de la acusada de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toda vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

La acusada de marras, ha admitido la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se observa la concurrencia de circunstancias atenuantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto la encartada no posee antecedentes penales certificados en autos, en razón de ello, se procede a disminuir la pena al mínimo legal permitido, esto es, a ocho (08) años, a la cual se disminuye la mitad de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, por la presunta comisión del delito de por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
TERCERO: Se sustituye la medida de arresto domiciliario por una medida menos gravosa consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: No se señala fecha provisional para el cumplimiento de la pena por cuanto la imputada se encuentra en libertad.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 05 días del Mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

YECENIA CASTILLO