REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003159
ASUNTO : XP01-P-2011-003159

Corresponde a este Tribunal de Control, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en armonía a lo establecido en los artículos 301 y 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
 IMPUTADO:
HECTOR RAMON JIMENEZ PARRA de nacionalidad Venezolana, titular de cedula de identidad N° 13.326.276
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Arístides Prato, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.
o DEFENSOR: Azalia Lugo, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
(AUDIENCIA PRELIMINAR)

La Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Ildenys Santos, formuló acusación contra el ciudadano HECTOR RAMON JIMENEZ PARRA de nacionalidad Venezolana, titular de cedula de identidad N° 13.326.276, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 13ENE13, lo siguiente:

“…Buenas días, ciudadano juez, en fecha 24 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, los funcionarios PRIMER TENIENTE OMAÑA RODRIGUEZ JOSEPH, SARGENTO SEGUNDO ALARCON PARADA JARVIN, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N°91 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión a bordo de vehiculo militar, por los alrededores del sector Puerto Nuevo ubicado en el Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, a fin de verificar información que habían obtenido, relacionada a que un sujeto cuyas características físicas eran: de piel morena, cabello crespo, de 1,75 mts. de estatura, de contextura delgada y que vestía una braga azul con emblema de PDVSA, presuntamente distribuía sustancias estupefacientes en ese lugar. Una vez en el sitio, los efectivos inspeccionaron las embarcaciones atrancadas en el puerto, a fin de ubicar al sujeto con las características señaladas, siendo infructuosa la búsqueda. Sin embargo, en las adyacencias del sector, en un área boscosa, de difícil acceso y poco transitada, específicamente en un camino a orillas del rió que comunica al sector de PUERTO Nuevo con Puerto Venado avistaron a un sujeto con las características mencionadas, a quien le dieron la voz de alto, quedando identificado HECTOR RAMON JIMENEZ PARRA de nacionalidad Venezolana, titular de cedula de identidad N° 13.326.276, a quien inspeccionaron corporalmente, encontrándosele en el bolsillo derecho trasero de la braga que vestía un (01) bolsa de material plástico en cuyo interior había una porción de hierbas, presunta droga, de color marrón con olor fuerte y penetrante, presunta marihuana. Debido a lo difícil del acceso los funcionarios no pudieron valerse de la colaboración de testigos. Posteriormente, con motivos de las investigaciones adelantadas, el Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al efectuar la experticia química a la presunta sustancia ilícita de prohibida tenencia, la cual fue incautada al imputada de autos, arrojando como resultado POSTIVO PARA CANNABIS SATIVA L. (Marihuana), con un peso neto de cincuenta (50) miligramos. (Se deja constancia que el Fiscal narró la Acusación Fiscal que constan en el presente asunto). Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1.-Declaración del Toxicólogo HECTOR SOLORZANO, Experto adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en el Estado Apure de fecha 08/07/11. 2.- Declaración del funcionario PRIMER TENIENTE OMAÑA RODRIGUEZ JOSEPH, titular de la cedula de identidad N° 16.050.763, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N°91 de la Guardia Nacional Bolivariana.3.- Declaración del SARGENTO SEGUNDO ALARCON PARADA JARVIN, titular de la cedula de identidad N° V-18.527.913 adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N°91 de la Guardia Nacional Bolivariana.4.-Declaración del SARGENTO SEGUNDO FLORES YUSPA NEPTALI, titular de la cedula de identidad N° V-18.947.087, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N°91 de la Guardia Nacional Bolivariana.5.- Declaración del SARGENTO SEGUNDO ALARCON PARADA JARVIN, titular de la cedula de identidad N° V-20.423.840, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N°91 de la Guardia Nacional Bolivariana. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes. Por lo que solicito su admisión total, así como las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación se declaren licitas, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Publico, por ser considerado actor, se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento y se mantenga la medida cautelares sustitutivas a la privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano HECTOR RAMON JIMENEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.326.276, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Es todo… ”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestaron que no deseaban declarar.

Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. AZALIA LUGO, quien expone:

“…Solicito se desestime la acusación por cuanto no hay testigos presenciales y solo se promueve el dicho de los funcionarios aprehensores que como es conocido solo constituye un indicio de culpabilidad y al no existir pronostico de condena no se puede ordenar el enjuiciamiento y someter innecesariamente a mi defendido a un juicio ya sentenciado por cuanto no es factible la condena en juicio con los elementos ofrecidos por el Ministerio Publico, ya que las experticias y actas de identificación y aseguramiento de la sustancia se dirigen al establecimiento del cuerpo del delito y no son útiles para demostrar la responsabilidad individual del ciudadano Héctor Jiménez, por lo que solicito se sobresea definitivamente la causa con las consecuencias de Ley y que se atienda a los criterios reiterados y pacíficos de la Sala de Casación Penal y los criterios vinculantes de la Sala Constitucional en la sentencia 1303 de fecha 20 de junio del 2006 de obligatoria observancia”
III
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO.

Practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y obtenidas sus resultas, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, en orden de probar los siguientes hechos en el Juicio Oral y Público:

“…(…)en fecha 24 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, los funcionarios PRIMER TENIENTE OMAÑA RODRIGUEZ JOSEPH, SARGENTO SEGUNDO ALARCON PARADA JARVIN, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera N°91 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión a bordo de vehiculo militar, por los alrededores del sector Puerto Nuevo ubicado en el Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, a fin de verificar información que habían obtenido, relacionada a que un sujeto cuyas características físicas eran: de piel morena, cabello crespo, de 1,75 mts. de estatura, de contextura delgada y que vestía una braga azul con emblema de PDVSA, presuntamente distribuía sustancias estupefacientes en ese lugar. Una vez en el sitio, los efectivos inspeccionaron las embarcaciones atrancadas en el puerto, a fin de ubicar al sujeto con las características señaladas, siendo infructuosa la búsqueda. Sin embargo, en las adyacencias del sector, en un área boscosa, de difícil acceso y poco transitada, específicamente en un camino a orillas del rió que comunica al sector de PUERTO Nuevo con Puerto Venado avistaron a un sujeto con las características mencionadas, a quien le dieron la voz de alto, quedando identificado HECTOR RAMON JIMENEZ PARRA de nacionalidad Venezolana, titular de cedula de identidad N° 13.326.276, a quien inspeccionaron corporalmente, encontrándosele en el bolsillo derecho trasero de la braga que vestía un (01) bolsa de material plástico en cuyo interior había una porción de hierbas, presunta droga, de color marrón con olor fuerte y penetrante, presunta marihuana. Debido a lo difícil del acceso los funcionarios no pudieron valerse de la colaboración de testigos. Posteriormente, con motivos de las investigaciones adelantadas, el Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al efectuar la experticia química a la presunta sustancia ilícita de prohibida tenencia, la cual fue incautada al imputada de autos, arrojando como resultado POSTIVO PARA CANNABIS SATIVA L. (Marihuana), con un peso neto de cincuenta (50) miligramos.…”

En cuanto al precepto jurídico aplicable, se plasma que la conducta atribuida a los imputados es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

A los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba, el dicho de los funcionarios quienes practicaron el procedimiento y el dicho de la funcionaria Experta Indira de los Ángeles Malave Espejo, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, quien practicó la experticia sobre la sustancia incautada.

Así planteadas las cosas, este Tribunal de Control, parte del criterio de estimar que el Juez de Control, tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de carácter vinculante, debe ejercer en la etapa intermedia un efectivo control intrínseco de la acusación con el objeto de evitar la remisión a los Tribunales de Juicio de asuntos cuyo desenlace se encuentra ya sentenciado (pena del banquillo) pues, a juicio de quien decide en el decreto judicial de apertura a juicio oral y público, si bien no debe exigirse certeza de condena, si amerita la probabilidad de ello.
En el caso examinado se advierte una circunstancia que sembró en la mente de esta servidora, la convicción de sentenciar la imposibilidad de atribuir a los imputados el delito objeto del proceso, emergiendo conforme al artículo 300.1 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una causal de sobreseimiento que a criterio del Tribunal, no amerita el juicio para su resolución, siendo que solo se ofrece el dicho de los funcionarios actuantes en orden de establecer la responsabilidad penal el cual conforme a criterios pacíficos adoptados por la Sala de Casación Penal, solo constituyen un indicio de culpabilidad y en aplicación de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional en las sentencias de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, que imponen al Juez de fase intermedia revisar la probabilidad de condena del encartado para ordenar su enjuiciamiento aserto al cual no puede arribar esta decisora con el material probatorio ofrecido para el juicio, siendo de destacar que en la actualidad este Tribunal aplica otro criterio siguiendo el adoptado por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, no obstante, la decisión en cuestión fue dictada previo al cambio de criterio establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En el contexto de lo explanado, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.

Por todo lo expuesto, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1, concatenado con el 303 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados.
IV
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: En ejercicio del control formal y material sobre el escrito acusatorio presentado, SE DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta en contra el ciudadano HECTOR RAMON JIMENEZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.326.276, natural de Ciudad Bolívar, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Los Próceres, Av. Bolívar, casa s/n, cerca de la panadería Abreu, Ciudad Bolívar Edo. Bolívar, fecha de nacimiento 06-03-73, de 38 años de edad,), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 303 ejusdem, y el cese inmediato de las medidas de coerción personal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
En Puerto Ayacucho a los (05) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA DE CONTROL N° 1

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

EL SECRETARIO

YECENIA CASTILLO