REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000149
ASUNTO : XP01-P-2012-000149


FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN DICTADA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial garantizando la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día 05JUN2013; en la cual se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida a los ciudadanos CRISTIAN WILLIAMS BALDOMERO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° v- 18.505.519 y NELSON NEPTALI PINTO titular de la cedula de identidad N° v- 10.921.388, WILSON RAFAEL TORRES QUINTO titular de la cedula de identidad N° v- 15. 303.625, ARTAHONA JOSÉ DASMIRO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.767.498, por la Presunta Comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:

CRISTIAN WILLIAMS BALDOMERO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° v- 18.505.519.
NELSON NEPTALI PINTO titular de la cedula de identidad N° v- 10.921.388.
WILSON RAFAEL TORRES QUINTO titular de la cedula de identidad N° v- 15. 303.625.
ARTAHONA JOSÉ DASMIRO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.767.498.

DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

La abogada Andreina Gomez, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): señaló lo siguiente:

“…Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra de los ciudadanos CRISTIAN WILLIAMS BALDOMERO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° v- 18.505.519 y NELSON NEPTALI PINTO titular de la cedula de identidad N° v- 10.921.388, WILSON RAFAEL TORRES QUINTO titular de la cedula de identidad N° v- 15. 303.625, ARTAHONA JOSÉ DASMIRO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.767.498, en virtud de que en fecha 11 de Enero del 2012, siendo aproximadamente las 17:30 horas los funcionarios TTE MIGUEL ALVAREZ PACHECHO, S/2 DYLERZON LEAL MORENO, S/2 DAVID DELGADO URRIBARRI, S/2 VISCARLO GARCIA DUARTE, S/3 LOUIS SANCHEZ ALVIAREZ, ESCOLTAS POR S/2 JOSE GOMEZ ELCURE, adscritos al Comando Regional Nª 9 destacamento de fronteras Nro 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en la Avenida Orinoco de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ubicado en el centro de la ciudad, frente al centro comercial CHarly, en donde se encontraba un grupo de aproximadamente ocho moto taxistas, los cuales se encontraban estacionados en el corredor vial de la avenida Orinoco, a quienes se les había informado en reiteradas oportunidades, que estaba prohibido estacionar y utilizar dicho lugar como parada de moto taxi, ya que obstaculizaban el libre tránsito vehicular del corredor vial y según informaciones suministradas de los ciudadanos vecinos y dueños de locales comerciales, utilizan esa esquina y la supuesta parada de taxi como modos operando, por lo que se procedió a realizar y solicitarle las documentaciones correspondientes a los ciudadanos, informando además que estaban infringiendo una normativa administrativa de la Alcaldía adoptando estos ciudadanos una actitud desafiante y provocadora en contra de la comisión de los efectivos militares, así mismo convocaron a diferentes motorizados que se que se encontraban en la zona llegando aproximadamente el numero de 60 motorizados. Para lo cual se tuvo que solicitar el apoyo de la compañía a los fines de que se enviaran funcionarios a prestar apoyo a la comisión, que posteriormente se acerco un ciudadano de nombre NELSON NEPTALI PINTO, quien manifestó ser presidente de dicha cooperativa de los moto taxista quien se hizo responsable por dicha manifestación, que se presentó una comisión de apoyo la cual le solicito a los moto taxistas que despejaran la vía, negándose estos rotundamente a desistir de su actitud, provocando el ciudadano NELSON NEPTALI PINTO una alteración del orden Publico con consignas y gritos hostiles en contra de los funcionarios que efectuaban el procedimiento adoptando de igual manera una actitud grosera y agresiva hacia los funcionarios, situación que generó una serie de agresiones y ofensas en contra de los funcionarios quienes comenzaron a rodear y a insultar la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los que intentaron arrebatarle los documentos anteriormente solicitados asi mismo se produjo un forcejeo entre los funcionarios y tres sujetos que se debió a proceder a efectuar un disparo al aire al so fines e persuadir a los manifestantes quedando identificados los ciudadanos que mantenían dicha conducta como CRISTIAN WILLIAMS BALDOMERO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° v- 18.505.519 y NELSON NEPTALI PINTO titular de la cedula de identidad N° v- 10.921.388, WILSON RAFAEL TORRES QUINTO titular de la cedula de identidad N° v- 15. 303.625, ARTAHONA JOSÉ DASMIRO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.767.498, por lo que se procedió a practicarle la aprehensión y en consecuencia notificaron al fiscal de guardia para la fecha quedando a la orden a los fines de ser presentado ante el tribunal correspondiente. (se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial). Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano los ciudadanos imputados CRISTIAN WILLIAMS BALDOMERO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° v- 18.505.519 y NELSON NEPTALI PINTO titular de la cedula de identidad N° v- 10.921.388, WILSON RAFAEL TORRES QUINTO titular de la cedula de identidad N° v- 15. 303.625, ARTAHONA JOSÉ DASMIRO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.767.498, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, seguidamente esta representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera que existen suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1- Declaración del funcionario TTE MIGUEL ALVAREZ PACHECO, S/2 DYLERZON LEAL MORENO, S/2 DAVID DELGADO URRIBARRI, S/2 VISCARLO GARCIA DUARTE, S/2 LOUIS SANCHEZ ALVIAREZ, escoltas por S/2 JOSE GOMEZ ELCURE, adscritos al Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, donde se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadano. 2- Testimonio de HUGO CHARRY PEREZ, rendida por ante Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía 3.- Testimonio de NOHEMI PEDRIQUEZ DE CALDERON, rendida al Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía B- DOCUMENTALES: 1- Acta policial de fecha 11 de Enero del 2012, suscrita por los funcionarios TTE MIGUEL ALVAREZ PACHECO, , S/2 DYLERZON LEAL MORENO, S/2 DAVID DELGADO URRIBARRI, S/2 VISCARLO GARCIA DUARTE, S/2 LOUIS SANCHEZ ALVIAREZ, escoltas por S/2 JOSE GOMEZ ELCURE, adscritos al Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal se admita el escrito acusatorio en los términos señalados, sean admitidas las pruebas ofrecidas ya que son licitas, necesarias y pertinentes y Se Mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de Conformidad a lo establecido articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano los imputados CRISTIAN WILLIAMS BALDOMERO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° v- 18.505.519 y NELSON NEPTALI PINTO titular de la cedula de identidad N° v- 10.921.388, WILSON RAFAEL TORRES QUINTO titular de la cedula de identidad N° v- 15. 303.625, ARTAHONA JOSÉ DASMIRO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.767.498, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.....”

En el curso de la audiencia preliminar los imputados impuestos de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia manifestó que si deseaba declarar y manifestó que no deseaba declarar.

Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor Judicial quien expone:

“…Buenas tardes me opongo a la acusación por cuanto mis defendidos manifiestan que ellos solamente se estaban defendiendo de los funcionarios y que no están en disposición de someterse a las Formulas Alternativas y así mismo mantienen su inocencia, me acojo al principio de la Comunidad de las Pruebas…”

Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio y de los hechos, pruebas y calificación jurídica:

Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, en ejercicio de las facultades conferidas al Juez de Control, durante la fase intermedia, establecidas tanto en el texto del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollas en su interpretación y alcance por las Salas Constitucional y de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
En el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que la vinculan con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la presunta responsabilidad penal de la encausada, tomando en consideración la regencia del principio de libertad de prueba en el diseño procesal penal instaurado y la sana crítica en su valoración a los fines del establecimiento de hechos y circunstancias.

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio, pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

 De la Medida de Coerción Personal

Este Tribunal de Control, admitida la acusación presentada impuso a la imputada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal, declarándose sin lugar la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por estimar que el riesgo formal de fuga puede ser satisfecho por la medida antes referida y dado que la imputada ha demostrado su intención se someterse voluntariamente al proceso penal instaurado en su contra. Así se decide.-

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos CRISTIAN WILLIAMS BALDOMERO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° v- 18.505.519 y NELSON NEPTALI PINTO titular de la cedula de identidad N° v- 10.921.388, WILSON RAFAEL TORRES QUINTO titular de la cedula de identidad N° v- 15. 303.625, ARTAHONA JOSÉ DASMIRO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.767.498, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
TERCERO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto la misma no opuso excepciones ni promovió pruebas.
CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado el ciudadano NELSON NEPTALI PINTO titular de la cedula de identidad N° v- 10.921.388, plenamente identificado, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “NO ADMITO LOS HECHOS Y NO ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO” , en virtud que no es responsable directo de los hechos En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado los ciudadanos ARTAHONA JOSÉ DASMIRO, plenamente identificado, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… NO ADMITO LOS HECHOS Y NO ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud que no es responsable directo de los hechos Es Todo…En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado los ciudadanos CRISTIAN WILLIAMS BALDOMERO MORILLO, titular de la cedula de identidad N° v- 18.505.519 plenamente identificado, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: : “… NO ADMITO LOS HECHOS Y NO ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud que no es responsable directo de los hechos Es Todo…En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado los ciudadanos WILSON RAFAEL TORRES QUINTO titular de la cedula de identidad N° v- 15. 303.625, plenamente identificado, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… NO ADMITO LOS HECHOS Y NO ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. En virtud que no es responsable directo de los hechos Es Todo…Vista la no admisión de los hechos y que no se acogieron a las Medidas Alternativas.
Así las cosas, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y remítase al Tribunal Estadal de Juicio.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 05 días del mes de Junio del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA LA SECRETARIA
YECENIA CASTILLO