REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000686
ASUNTO : XP01-P-2009-000686


Corresponde a este Tribunal de Control, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en armonía a lo establecido en los artículos 301 y 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
IMPUTADOS
JOSE REINALDO GARRIDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 21. 548. 266.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Arístides Prato, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.
o DEFENSOR: Eliézer Hernández, en su condición de Defensor Público Primero Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
(AUDIENCIA PRELIMINAR)

La Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Ildenys Santos, formuló acusación contra el ciudadano JOSE REINALDO GARRIDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 21. 548. 266, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar lo siguiente:

“…Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Segundo con competencia del Ministerio Público, Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 285 numerales 4 y 5 d de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 16 ordinal 6 y 37 ordinales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 11, 111, numerales 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro ante usted, para Ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano; JOSE REINALDO GARRIDO GARCIA, esta representación Fiscal, pasa en este momento a ratificar la solicitud de Acusación Formal como AUTOR DETENCION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan desde folio58 al 68 de la primera pieza, . 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 09 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios: S.1. Sanchez Sanchez José, S.2 Galaviz Borrero Francisco y Stte. Mendoza Valenzuela Miguel Kelvin López, adscritos al Quinto pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Que en virtud de haber recibido una llamada telefónica , donde informaban que en la comunidad de Pavón del Municipio Atures , un ciudadano se encontraba sin camisa estaba maltratando físicamente a su esposa , y que el mismo portaba un cuchillo y en estado de ebriedad, , trasladándose una comisión y haciendo acto de presencia en dicha comunidad indígena , donde se pudo observar en la calle principal , en estado de ebriedad sin camisa y portaba un cuchillo del lado derecho a nivel de la cintura sostenido con su pantalón, seguidamente se le dio voz de alto y se le ordeno que soltara el arma blanca, quien de manera inmediata la arrojo al suelo , solicitándole la documentación quien manifestara no poseerla y quedo identificado diciendo que era su nombre: JOSE REINALDO GARRIDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 21. 548. 266 (indocumentado) y en ese mismo momento hizo acto de presencia la ciudadana: EDILMA MARTINEZ CUICHE, , quien manifestó que era su esposo y que la había golpeado, mordido y amenazado de muerte con un cuchillo, seguidamente se procedió a realizar la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano.2.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, numero 597 de fecha 09 de Abril del 2009, suscrita por los funcionarios CIRO MARQUEZ Y ENZO ESPINOZA, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Dirección Carretera Norte Comunidad Pavoni, Casa sin numero color blanco Municipio Atures Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde se procedió a dejar constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio del suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda familiar, la cual se encuentra ubicada en sentido norte conformada por paredes de bloque , frisada respectivamente donde se visualizan en el interior de la misma dos entradas que dan acceso al interior de las habitaciones , se observa un pasillo el mismo conduce hacia la parte posterior de la vivienda, donde se observa la cocina , observándose la mi9sma desprovista de inmuebles.3.- EXPERTICIA DE RECONCOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 10 de Abril del 2009, Suscrita por agente Cirilo Araujo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas en la cual se deja constancia de lo siguiente: UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON EMPUÑADURA ELABORADA DE MADERA DE (15 CM ) DE LONGITUD, SE OBSERVA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. Dejando constancia que el Representante Fiscal realiza la imputación solo por ese delito, y analizada las actas el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, 108 numeral 5 el delito se encuentra prescrito, y solcito el Sobreseimiento con respecto al delito de Violencia Psicológica. Es todo. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial). A continuación se concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana EDILMA MARTINEZ CUICHE, titular de la cédula de identidad N° V-18.051.758, quien manifestó que no desea declarar. Es todo…”.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestaron que no deseaban declarar.

Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra al defensor, quien expone:

“…En vista de la acusación presentada por el Ministerio Publico, en representación de las Defensa Primera en este procedimiento en el acta policial los funcionarios actuantes no dejan constancia que ellos fueron acompañados por civiles para que den fe de los hechos, debe constar con testigos ajenos para dar veracidad a los hechos en este proceso no fueron garantizados los derechos de mi defendido si bien es cierto solicito se desestime la acusación, y si se remite a juicio y los resultados seria la absolución de mi defendido, solicito se decrete la libertad plena y se decrete el Sobreseimiento. Es todo…”

III
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO.

Practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y obtenidas sus resultas, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, en orden de probar los siguientes hechos atribuidos en el Juicio Oral y Público, señalándose en cuanto al precepto jurídico aplicable, los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicitó el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

A los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, se ofrecen como medios de prueba, el dicho de los funcionarios actuantes y el dicho del adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, quien practicó el reconocimiento técnico legal sobre el arma blanca.
Así planteadas las cosas, este Tribunal de Control, parte del criterio de estimar que el Juez de Control, tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de carácter vinculante, debe ejercer en la etapa intermedia un efectivo control intrínseco de la acusación con el objeto de evitar la remisión a los Tribunales de Juicio de asuntos cuyo desenlace se encuentra ya sentenciado (pena del banquillo) pues, a juicio de quien decide en el decreto judicial de apertura a juicio oral y público, si bien no debe exigirse certeza de condena, si amerita la probabilidad de ello.
En el caso examinado se advierte se advierte que se ofrece el dicho de los funcionarios actuantes en orden de establecer la responsabilidad penal el cual conforme a criterios pacíficos adoptados por la Sala de Casación Penal, solo constituyen un indicio de culpabilidad y en aplicación de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional en las sentencias de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, que imponen al Juz de fase intermedia revisar la probabilidad de condena del encartado para ordenar su enjuiciamiento aserto al cual no puede arribar esta decisora con el material probatorio ofrecido para el juicio, siendo de destacar que en la actualidad este Tribunal aplica otro criterio siguiendo el adoptado por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, no obstante, la decisión en cuestión fue dictada previo al cambio de criterio establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Es de este modo, se llegó a la infalible conclusión de la falta de elementos de convicción para atribuir a los imputados la responsabilidad penal por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, lo cual constituye requisitos de la acusación previstos en el artículo 308.3.5 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose la excepción establecida en el artículo 28.4 literal I, la cual se procede a resolver de oficio conforme al artículo 33 ejusdem, y se decreta el sobreseimiento conforme 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se decreta el Sobreseimiento a solicitud del Ministerio Publico.
En el contexto de lo explanado, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.

Por todo lo expuesto, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28.4 literal I, conforme al artículo 33 ejusdem, y se decreta el sobreseimiento y conforme 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se decreta el Sobreseimiento a solicitud del Ministerio Publico.

IV
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: En ejercicio del control formal y material sobre el escrito acusatorio presentado, SE DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano JOSE REINALDO GARRIDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 21. 548. 266, por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 28.4 literal I, conforme al artículo 33 ejusdem, y se decreta el sobreseimiento y conforme 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se decreta el Sobreseimiento a solicitud del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los (06) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA DE CONTROL N° 1

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

EL SECRETARIO

YECENIA CASTILLO